CSJ - STL1481-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1481-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL1481-2020 Radicación n.° 58540 Acta 03 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada, a través de apoderado, por JUAN CARLOS BALLESTAS DE ALBA
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES Refiere el accionante que presentó demanda ordinaria contra la sociedad Camín Cargo Control Colombia S.A., y Petromil S.A.S., radicada con el n.º 2014-00228, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 27 de septiembre de 2012 hasta el 22 de marzo de 2013, y por tanto, fueran condenadas a reconocer y pagar laRadicación n.° 58540
SCLAJPT-11 V.00 nivelación salarial, los salarios adeudados, «la bonificación recibida como salario», horas extras, vacaciones, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del C. S. del T. y 99 de la Ley 50 de 1990. Que como fundamentos fácticos expuso que desempeñó el cargo de «inspector dentro de la planta de la codemandada Petromil SAS; que el contrato fue a término fijo
Ley 50 de 1990. Que como fundamentos fácticos expuso que desempeñó el cargo de «inspector dentro de la planta de la codemandada Petromil SAS; que el contrato fue a término fijo y se prorrogó automáticamente por varias periodos; que devengó un salario básico de $1.500.000 más una bonificación mensual de $200.000; que laboró en turnos de 12 horas diarias de 6pm a 6am; que no le fueron pagados los primeros 4 días de trabajo, esto son 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2012; que laboró domingos y festivos […]; que el empleador no cotizó al Sistema de Seguridad Social y parafiscales con base en el verdadero salario; que renunció bajo la modalidad de despido indirecto y que la demandada Camín Cargo Control no le pagó los salarios, prestaciones sociales y vacaciones a la terminación del contrato». Que por sentencia del 10 de octubre de 2016, el a quo accedió parcialmente a sus pretensiones, pues «únicamente condenó al pago de aportes a la seguridad social y parafiscalidad», por lo que ambas partes interpusieron recurso de apelación, en cuanto a él expresó: «desde ya declaro mi inconformidad es con la totalidad del fallo». Que el 24 de mayo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena revocó la decisión de primera 2Radicación n.° 58540 SCLAJPT-11 V.00 instancia, para en su lugar absolver al extremo pasivo de
Superior de Cartagena revocó la decisión de primera 2Radicación n.° 58540 SCLAJPT-11 V.00 instancia, para en su lugar absolver al extremo pasivo de todas las reclamaciones. Que pidió la adición y complementación de la referida providencia, porque el ad quem no estudió lo relacionado con «la bonificación como salario, la indemnización moratoria por no consignación de las cesantías e indemnización moratoria del parágrafo 1 del artículo 65 del CST», pero fue negada «bajo el equivocado argumento de que la bonificación no fue objeto de apelación, y que las indemnizaciones moratorias estaban sujetas a la nivelación salarial» ; y que interpuso el recurso extraordinario de casación, pero no le fue concedido por auto del 1 de agosto de 2019, por carecer de interés económico. Se queja de que el juez plural solamente estudió los siguientes problemas jurídicos: «i) Establecer la viabilidad de la indemnización por despido injusto por despido indirecto alegado; ii) estudiar la procedencia del reconocimiento y pago del trabajo suplementario; iii) determinar la viabilidad de la nivelación salarial; iv) si es procedente el pago de prestaciones sociales y seguridad social a la luz del principio de congruencia; y v) establecer si hay lugar a la solidaridad» , y dejó de pronunciarse « sobre todas las pretensiones de la demanda, especialmente sobre el pago completo de salarios, de la bonificación como salario, la retribución en dinero de todos los días laborales en los descansos legales, prestaciones sociales, vacaciones, sanción moratoria por no
demanda, especialmente sobre el pago completo de salarios, de la bonificación como salario, la retribución en dinero de todos los días laborales en los descansos legales, prestaciones sociales, vacaciones, sanción moratoria por no consignación de cesantías, sanción moratoria del artículo 65 […]». 3Radicación n.° 58540
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Además, incurrió en un error en la interpretación de la demanda, pues «se refirió a que en la demanda no se pidió el pago de prestaciones sociales y vacaciones, ni el pago de aportes a la seguridad social y parafiscalidad, sino que, a juicio de la sala, estas se pidieron de forma condicionada y soportada exclusivamente en la nivelación salarial, como si se estuviera renunciando al pago de dichas pretensiones». Que «estaba suficientemente demostrado que Camín Cargo Control no concedió descansos por lo menos desde el 27 de septiembre de 2012 hasta el 27 de enero de 2013, es decir, más de 120 días laborados, pues así se evidencia de las pruebas antes estudiadas como la que milita a folio 251, prueba que no fue apreciada por el Tribunal, en el que se logra demostrar que la empresa acumuló un total de 25 días a compensar por haber laborado excepcionalmente todos los 25 días domingos y festivos que hubo desde el 27 de septiembre de 2012 hasta el 27 de enero de 2013». Pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad jurídica y
septiembre de 2012 hasta el 27 de enero de 2013». Pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad jurídica y seguridad social, y en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia por el tribunal accionado, y en su lugar, se le ordene que «en el término de 5 días siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera una nueva sentencia en la cual se pronuncie integralmente sobre la apelación de la sentencia de primera instancia respecto a la totalidad de la misma, tanto principales como 4Radicación n.° 58540 SCLAJPT-11 V.00 subsidiarias, para lo cual debe interpretar la demanda a fin de encontrar la verdadera intención del demandante». Por auto del 20 de enero de 2010, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los intervinientes dentro del proceso ordinario cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Petromil S.A.S., adujo que el tutelante persigue que se condena a las demandadas «a pagos que no les corresponde. No obstante, no es la acción de tutela la vía procedente para hacer tal reclamación, ya que la acción de tutela no es una acción simultánea, ni paralela, ni adicional o complementaria; no es acumulativa, no es alternativa, no es una instancia, no es un recurso, y es una vía preferencial y sumaria para proteger los derechos fundamentales que han sido vulnerados
acción simultánea, ni paralela, ni adicional o complementaria; no es acumulativa, no es alternativa, no es una instancia, no es un recurso, y es una vía preferencial y sumaria para proteger los derechos fundamentales que han sido vulnerados por la acción u omisión de particulares, lo cual no ha ocurrido en el presente caso». El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas en el litigio referenciado e indicó que en esa instancia «se respetaron todas las garantías legales y constitucionales». Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado. 5Radicación n.° 58540
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II. CONSIDERACIONES Esta sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa
otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces. Desde esa perspectiva, se ha insistido en que no es posible dispensar el amparo, entre otros, cuando la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, con un soporte razonado, que no pueda tildarse de arbitrario, pues la diferencia con la posición adoptada, per se, no implica la vulneración del debido proceso. En el asunto, el accionante cuestiona la determinación del tribunal pues revocó la condena impartida en primer 6Radicación n.° 58540 SCLAJPT-11 V.00 grado, para en su lugar absolver a la parte pasiva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. No obstante, al revisar dicha decisión, esta Colegiatura la encuentra desprovista de subjetividad, pues contrario a lo que se alude en el escrito de tutela, lo que en ella se expuso se soportó en criterios mínimos de razonabilidad que están lejos de configurar una vía de hecho, y tal constatación, como se anotó, descarta la procedencia del amparo. En efecto, el juez plural, al resolver el recurso de apelación, comenzó por precisar que el problema jurídico a dilucidar en esa instancia, de acuerdo a lo que fue materia de inconformidad, se ceñía en determinar: (i) «la viabilidad de
apelación, comenzó por precisar que el problema jurídico a dilucidar en esa instancia, de acuerdo a lo que fue materia de inconformidad, se ceñía en determinar: (i) «la viabilidad de la indemnización por despido injusto en virtud del despido indirecto alegado» ; ii) «la procedencia del reconocimiento y pago del trabajo suplementario»; iii) «la viabilidad de la nivelación salarial solicitada por el petente»; iv) «analizar si es procedente condenar a la demandada por el pago de prestaciones sociales y pagos a la seguridad social a la luz del principio de congruencia» ; y v) «si hay lugar a la condena a cargo de Petróleos del Milenio S.A.S., Petromil». A continuación, resaltó que no hubo controversia respecto a la existencia de una relación laboral entre las partes, vigente desde el 27 de septiembre de 2012 hasta el 22 de marzo de 2013. 7Radicación n.° 58540
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Esclarecido lo anterior, en cuanto al despido indirecto alegado citó apartes de la sentencia 40919 del 10 de octubre de 2018, proferida por esta Sala de Casación, en la que adoctrinó que «cuando es el trabajador que da por terminado el contrato aduciendo justa causa imputable al empleador, atribuyéndole el incumplimiento sistemático de sus obligaciones, es la parte actora quien tiene la carga probatoria de demostrar ante el juez del trabajo que, efectivamente, los hechos generadores del finiquito contractual ocurrieron», para señalar que en el acervo probatorio recaudado no se extraen
obligaciones, es la parte actora quien tiene la carga probatoria de demostrar ante el juez del trabajo que, efectivamente, los hechos generadores del finiquito contractual ocurrieron», para señalar que en el acervo probatorio recaudado no se extraen los supuestos fácticos que soportaron el despido denunciado por el extremo activo, pues «no se evidencia horas extras por cancelar, o la no concesión de descansos […], pues la imposición de turnos no es un incumplimiento de las obligaciones del empleador […]». Frente «a la pretendida nivelación salarial, no está patentizado de cara a las pruebas, que durante la relación laboral el trabajador haya siquiera puesto de relieve a su empleador la inconformidad salarial, por violación al principio de a trabajo igual salario igual, por lo que no es viable fincar una terminación del contrato sin justa causa en una circunstancia que nunca ha sido cuestionada ante la empresa contratante». De otro lado, de los elementos de juicio extrajo que « el demandante Ballestas de Alba fue contratado por la demandada para desempeñar el cargo de inspector, con una asignación básica inicial de $1.500.000, tal como se avizora 8Radicación n.° 58540 SCLAJPT-11 V.00 en el contrato de trabajo, y solicita el actor la nivelación salarial con los otros inspectores, empero no precisó qué trabajadores ejercían el cargo de inspector y devengaban un salario superior a efectos de poder realizar un parangón entre estos». Además, por el contrario la pasiva allegó prueba
trabajadores ejercían el cargo de inspector y devengaban un salario superior a efectos de poder realizar un parangón entre estos». Además, por el contrario la pasiva allegó prueba documental que relaciona los trabajadores y sus cargos, donde se observa que los inspectores que perciben una mayor remuneración tiene la profesión de ingenieros químicos mientras que el promotor solo acredita nivel de educación técnica, «razón más que suficiente para justificar la diferenciación salarial». En lo concerniente al pago de horas extras, trabajo dominical y festivo, citó jurisprudencia de esta Corporación en la que se ha hecho énfasis que para el reconocimiento de tales derechos, la comprobación «ha de realizarse de tal manera, que en el juzgador no quede duda acerca de su ocurrencia, es decir que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión, que no le es dable al juzgado hacer cálculos o suposiciones acomodaticias, para determinar el número probable de las que se estime trabajadas». Al respecto, el trabajador mencionó los correos electrónicos que recibió por parte de su empleador, en donde se indican las horas en las que debía establecer las 9Radicación n.° 58540 SCLAJPT-11 V.00 mediciones, como prueba para determinar el número de horas extras laboradas; no obstante, y siguiendo el citado precedente, en el «expediente no obra prueba alguna que indique la cantidad de horas extras laboradas o el trabajo
SCLAJPT-11 V.00 mediciones, como prueba para determinar el número de horas extras laboradas; no obstante, y siguiendo el citado precedente, en el «expediente no obra prueba alguna que indique la cantidad de horas extras laboradas o el trabajo dominical, ni la época en que supuestamente se dieron. En este punto debe destacarse que no es procedente, como lo solicita el recurrente, que se contabilicen las horas extras según el horario en que el demandante debía hacer las mediciones, pues se itera, esta proscrito al juzgador entrar a hacer suposiciones, conjeturas acomodaticias sobre trabajo suplementario. Tanto más en el libelo demandatorio no se solicitó de forma precisa el tiempo extra suplementario laborado, solo se limitó a expresar el demandante: “que se condene a las demandadas al pago completo de los salarios incluyendo las horas extras y trabajo suplementario, que se generaron desde el 27 de septiembre de 2012 hasta el 22 de marzo de 2013, teniendo en cuenta la nivelación salarial con su salario básico más la bonificación constitutiva de salario”». En lo relacionado con el pago de prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, explicó el principio de congruencia y las facultades ultra y extra petita, para exponer que «revisadas las pretensiones, se advierte que el pedimento del pago de las prestaciones sociales y vacaciones se soportó en la nivelación salarial deprecada y en la inclusión de todos los factores salariales, es decir, la
pedimento del pago de las prestaciones sociales y vacaciones se soportó en la nivelación salarial deprecada y en la inclusión de todos los factores salariales, es decir, la reliquidación de estas»; de modo que «al denegarse la pretensión de nivelación salarial así como la inclusión de factores salariales igual suerte absolutoria corría la 10Radicación n.° 58540 SCLAJPT-11 V.00 reliquidación de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones, aclarándose, que no resulta procedente que ahora se reclame el pago de dichos emolumentos de manera completa, pues se insiste ello no fue pedido ni discutido en el proceso. Amén de que se acreditó su pago por parte de la demandada, tal como se avizora a los folios 216, 255, 443 y subsiguientes del paginario […]. Recaba la Sala que el escrito de subsanación de la demanda fueron 15 pretensiones en las cuales no aparece lo aquí alegado». A igual conclusión llegó respecto de los aportes a la seguridad social en pensiones, ya que tal reclamo se «circunscribió a la inclusión de la nivelación salarial y los factores salariales […], en esa medida al denegarse tales súplicas debía también negarse la que dependía de estas». Bajo esas condiciones, es evidente que la citada providencia es producto de lo que arrojaba no solo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales que el tribunal estimó aplicables al tema
providencia es producto de lo que arrojaba no solo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales que el tribunal estimó aplicables al tema debatido, sumado a que se funda en su autonomía para ponderar el acervo probatorio allegado al proceso con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica que consagra el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de allí que no es posible la intervención del juez constitucional en la órbita del natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de su especialidad. 11Radicación n.° 58540
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En realidad, lo que se advierte es la aspiración del accionante en reabrir un debate fundado en la simple divergencia con lo decidido, como si esta sede excepcional se tratase de una instancia adicional en la que los contendientes puedan hacer valer las tesis que a su juicio fueron desatendidas por el juez natural. Vale la pena reiterar que la Carta Política también protege la independencia judicial, la que en este asunto no se estima sobrepasada, pues al margen de que esta sala comparta los argumentos expuestos, mal podría calificarse de arbitraria la determinación censurada. De otro lado, alega el tutelante que la autoridad censurada no se pronunció sobre todas las pretensiones de la demanda; sin embargo, conviene recordar que la
determinación censurada. De otro lado, alega el tutelante que la autoridad censurada no se pronunció sobre todas las pretensiones de la demanda; sin embargo, conviene recordar que la competencia en segunda instancia está delimitada por lo que fue objeto de alzada, por virtud del principio de consonancia contemplado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y fue así que el funcionario colegiado no accedió a la adición deprecada, al verificar que «no había lugar a la nivelación salarial y que por ende lo atinente al pago de prestaciones sociales, lo atinente a vacaciones y salarios, que es precisamente a lo que se refiere en el recurso de apelación, estaba supeditado a que se reconozca la nivelación salarial […]». En ese contexto, revisada la subsanación de la demanda le asiste razón al tribunal al estimar que la prosperidad de las susodichas acreencias estaba 12Radicación n.° 58540 SCLAJPT-11 V.00 condicionada al reconocimiento de la nivelación salarial, pues según se lee en el acápite de pretensiones, tanto la condena por prestaciones sociales, vacaciones, liquidación definitiva y aportes a la seguridad social se pidieron «teniendo en cuenta la nivelación salarial y todos los elementos integrantes del salario». Así las cosas, si en el proceso no se reclamó el pago de
definitiva y aportes a la seguridad social se pidieron «teniendo en cuenta la nivelación salarial y todos los elementos integrantes del salario». Así las cosas, si en el proceso no se reclamó el pago de tales estipendios de manera independiente, es decir, no subordinado a otro derecho, como en este caso a la susodicha nivelación salarial, no se advierte arbitrariedad alguna cuando el tribunal, en consonancia con lo que fue materia de apelación, decidió revocar la única condena impuesta en primer grado, al constatar que ese tema no había sido propuesto en la demanda ni discutido en primera instancia, pues una actuación en contrario implicaría una extralimitación de sus facultades en detrimento de las garantías procesales. Tales consideraciones resultan suficientes para negar el amparo constitucional pretendido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por
JUAN CARLOS BALLESTAS DE ALBA contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala 14Radicación n.° 58540
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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