CSJ - STL14810-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14810-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL14810-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10768-01 Acta 28
Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que JORGE ENRIQUE GARCÍA CARO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 24 de junio de 2026, en la acción de tutela que el recurrente adelanta contra el JUZGADO DIECIOCHO
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10768-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se extrae que el hoy accionante inició proceso ejecutivo laboral a continuación de ordinario contra Luis Alfredo Melo, para que se librara mandamiento de pago a su favor por los emolumentos que se le reconocieron en sentencia de 31 de agosto de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
El proceso coercitivo correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá con radicado n.° 11001-31-05-018-2010-00340-00, despacho
El proceso coercitivo correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá con radicado n.° 11001-31-05-018-2010-00340-00, despacho que, a través de auto de 30 de julio de 2010, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, en contra de
LUIS ALFREDO MELO y a favor de JORGE ENRIQUE GARC[Í]A
CARO, por las siguientes sumas y conceptos:
1. Por la suma de CIENTO VEINTIS[É]IS MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS MCTE ($126.540), por concepto de intereses a las cesantías.
2. Por la suma de OCHOCIENTOS CUERENTA (sic) Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS MCTE ($848.350) por concepto de auxilio de transporte.
3. Por las cotizaciones en salud y pensiones no efectuadas al demandante a partir de diciembre de 1995 hasta el 15 de diciembre de 2003, teniendo como base de cotización el salario mínimo legal en el fondo que escoja el demandante.
4. Por la suma de CUATROCIENTOS SETENTA MIL PESOS MCTE ($470.000), por concepto de liquidación de costas practicada y aprobada por el Superior.
5. Por la suma de SETECIENTOS CIENCUENTA (sic) Y CUATRO MIL PESOS MCTE ($754.000), por concepto de liquidación de costas practicada y aprobada.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10768-01
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MIL PESOS MCTE ($754.000), por concepto de liquidación de costas practicada y aprobada.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10768-01
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SEGUNDO: NEGAR los intereses moratorios deprecados, como quiera que los mismos no fueron ordenados en la sentencia que por esta vía se ejecuta.
[…]
CUARTO: La presente decisión notifíquese por ESTADO al extremo ejecutado, conforme lo previsto en el artículo 335 del
C.P.C.
Posteriormente, en auto de 21 de octubre de 2010, el a quo decretó el embargo y secuestro de un bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria [xxx5580] de propiedad del ejecutado y ordenó librar oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur.
Registrada la anterior cautela, a través de auto de 12 de julio de 2011, el funcionario decretó el secuestro del predio, comisionando para tal fin al Juez Civil Municipal – reparto de Soacha o al inspector de policía de la respectiva zona.
Más adelante, en auto de 17 octubre de 2013, el a quo tuvo por no contestada la demanda ejecutiva, ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación de crédito «conforme a lo dispuesto en el art. 521 C.P.C.».
Por su parte, la Inspección Tercera Municipal de Policía de Soacha adelantó la diligencia de secuestro encomendada y por proveído de 6 de octubre de 2013, el despacho de conocimiento requirió al ejecutante para que presentara el
Por su parte, la Inspección Tercera Municipal de Policía de Soacha adelantó la diligencia de secuestro encomendada y por proveído de 6 de octubre de 2013, el despacho de conocimiento requirió al ejecutante para que presentara el avalúo del bien inmueble embargado y secuestrado, de conformidad con «el inciso 2. °del Art. 516 del C.P.C.».Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10768-01
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El ejecutante presentó liquidación de crédito por la suma de $42.261.770, sin embargo, en providencia de 1.° de julio de 2015, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, «previo a aprobarla», lo requirió para que aportara el cálculo actuarial de «las entidades de promotoras de salud y pensión», resaltando la inadmisibilidad de la liquidación que el actor realizó directamente sobre estos últimos conceptos.
Cumplido los trámites procesales correspondientes, en pronunciamiento de 16 de julio de 2019, el a quo incorporó el cálculo actuarial emitido por la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S. A. por concepto de aportes pensionales por el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 1995 y el 15 de diciembre de 2003 y, adicionalmente, requirió a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres y a la Nueva EPS S. A. para que «allegaran cálculo actuarial por concepto de aportes a salud en el mismo interregno».
del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres y a la Nueva EPS S. A. para que «allegaran cálculo actuarial por concepto de aportes a salud en el mismo interregno».
En acatamiento a la orden efectuada, Adres manifestó, en síntesis, que de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, las cotizaciones en aportes a salud era n competencia de las entidades promotoras de salud , argumentando con ello la imposibilidad de allegar lo requerido por el juzgado.
Por su parte, la Nueva EPS S. A. argumentó que «no tenía ningún fundamento legal para cumplir con la orden judicial efectuada», señalando que «los recursos de salud tenían una destinación de naturaleza pública y que estosRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10768-01 SCLAJPT-12 V.00 5 tienen como objeto financiar las distintas subcuentas administradas por Adres».
Por lo anterior, a través de autos de 17 de febrero y 18 de mayo de 2022, el despacho de conocimiento incorporó las precitadas respuestas allegadas y las puso en conocimiento de la parte ejecutante a efectos que «se pronunciara al respecto».
Ante el silencio del actor, en auto de 19 de enero de 2024, el Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá lo requirió por segunda vez para que se pronunciara en los términos requeridos en auto de 22 de mayo de 2022 y, a su vez, ofició a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital-Uaecd para que allegaran la certificación de avalúo catastral del bien inmueble objeto de cautela.
vez, ofició a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital-Uaecd para que allegaran la certificación de avalúo catastral del bien inmueble objeto de cautela.
Mediante providencia de 23 de abril de 2025, el juez de conocimiento requirió por tercera vez al ejecutante para los mismos fines y ordenó el envío de oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha para que aclarara si un bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria [xxx5477] tenía algún tipo de relación con el [xxx5580] allí cautelado, solicitando con la respuesta el acompañamiento de los certificado de libertad y tradición de cada uno de los mencionados y dispuso que «[p]or secretar[í]a elaborar[a] el respectivo oficio y la parte ejecutante tendrá la carga de tramitar dicho oficio debiendo acreditar dicha gestión dentro del proceso».Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10768-01
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En memorial de 13 de mayo de 2025, el ejecutante solicitó que se «tuviera por cumplido lo ordenado en autos anteriores» y, con ello, se ordenara el remate del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria [xxx5477], por considerar que el [xxx5580], sobre el cual versó el embargo, «era inexistente, conforme a captura de pantalla de la plataforma de la Superintendencia de Notariado y Registro […] y que ambos certificados cont[enían] la misma anotación No. 6, correspondiente a embargo proveniente del Juzgado 18 Laboral de Bogotá, con fecha del 19 de mayo de
pantalla de la plataforma de la Superintendencia de Notariado y Registro […] y que ambos certificados cont[enían] la misma anotación No. 6, correspondiente a embargo proveniente del Juzgado 18 Laboral de Bogotá, con fecha del 19 de mayo de 2011», aunado a que «cuando se anota la c[é]dula catastral de los mismos se hace referencia a la misma c[é]dula catastral».
Adicionalmente, solicitó «le permitieran presentar cálculo actuarial respecto de los aportes en salud no realizados por el demandado».
En sede constitucional, el tutelante afirmó que, a la fecha de la presentación de la acción tuitiva, la autoridad judicial accionada no se había pronunciado en relación con la solicitud que radicó de « dar por cumplida la orden efectuada a través de auto de 23 de abril de 2025», pese a que «acreditó ampliamente» que el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria [xxx5477], correspondía al mismo que inicialmente se identificó con el número [xxx5580], lo cual, a su juicio, constituía mora judicial injustificada.
En virtud de lo descrito, solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, para su restablecimiento, se infiereRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10768-01 SCLAJPT-12 V.00 7 que pretendió se ordene al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá emitir pronunciamiento sobre el cumplimiento de lo ordenado en auto de 23 de abril de 2025 y, seguidamente, disponer el remate del bien inmueble objeto de cautela sin más dilaciones.
Circuito de Bogotá emitir pronunciamiento sobre el cumplimiento de lo ordenado en auto de 23 de abril de 2025 y, seguidamente, disponer el remate del bien inmueble objeto de cautela sin más dilaciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 5 de junio de 2026 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió mediante auto de la misma fecha, en el que dispuso la notificación a la autoridad accionada y demás interesados intervinientes en el consecutivo censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En la oportunidad concedida, el Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá narró sucintamente las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo hasta el momento y destacó que lo ordenado en auto de 23 de abril de 2025 no se ha cumplido aún. Mencionó que, por tanto, en providencia de 10 de junio de 2026 requirió nuevamente al ejecutante que tramite el oficio librado ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha, en los términos ya exigidos reiteradamente en el proceso.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 24 de junio de 2026, por estimar que la mora judicial que se le endilgó al juzgado de conocimientoRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10768-01 SCLAJPT-12 V.00 8 era inexistente, en la medida en que la inactividad procesal
la mora judicial que se le endilgó al juzgado de conocimientoRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10768-01 SCLAJPT-12 V.00 8 era inexistente, en la medida en que la inactividad procesal se derivaba de la negligencia del actor respecto a la carga que se le impuso de remitir el oficio de aclaración a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha en auto de 23 de abril de 2025 y que reiteró a través de proveído de 10 de junio de 2026.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó y solicitó su revocatoria.
Para tal efecto, insistió en que el juez accionado debe emitir pronunciamiento sobre el cumplimiento de lo ordenado en auto de 23 de abril de 2025, pues lo cierto es que él ya acreditó ampliamente que los predios identificados con matrículas inmobiliarias [xxx5477] y [xxx5580], son en realidad del mismo bien inmueble.
De otra parte, refutó que en el auto de 10 de junio de 2026 se le continúe exigiendo tramitar el oficio ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha, precisamente por considerar que tal proceder es innecesario, a su juicio, ante la evidente identidad entre ambos predios.
Agregó que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá «tenía el proceso al despacho» y que, en ese orden, pudo tramitarlo directamente, «pues esta información no requ[ería]de ningún pago o costo», por lo que «procede es que
Bogotá «tenía el proceso al despacho» y que, en ese orden, pudo tramitarlo directamente, «pues esta información no requ[ería]de ningún pago o costo», por lo que «procede es que el juzgado accionado también remita dicha información».Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10768-01
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IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.
Ahora bien, esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, ha indicado que, en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es innecesaria, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8517-2016, reiterada en la en la STL10632-2026, entre muchas otras, esta Corte señaló:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que
esta Corte señaló:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actualRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10768-01 SCLAJPT-12 V.00 10 de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.
De conformidad con los antecedentes destacados, el problema jurídico a cargo de esta Sala consiste en establecer si el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá incurrió en mora judicial lesiva de la garantía superior invocada, por omitir, presuntamente, proferir la decisión relacionada con el cumplimiento o no de la orden dirigida al ejecutante en los términos precisados en auto de 23 de abril de 2025.
Pues bien, para dar solución a tal planteamiento, una vez revisados los elementos de convicción aportados al expediente y las respuestas suministradas, se advierte que, en el curso de la presente acción de tutela, concretamente en auto de 10 de junio de 2026, el juez cuestionado se pronunció precisamente sobre lo pretendido y le indicó al hoy precursor que no era cierto que hubiese cumplido la orden impuesta en
en el curso de la presente acción de tutela, concretamente en auto de 10 de junio de 2026, el juez cuestionado se pronunció precisamente sobre lo pretendido y le indicó al hoy precursor que no era cierto que hubiese cumplido la orden impuesta en auto de 23 de abril de 2025, consistente en tramitar el oficio dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha, «el cual fue elaborado por la secretaria del Despacho el dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025) », toda vez que no existía evidencia alguna de tal acatamiento.
En ese orden, le insistió en la necesidad de que adelantara el trámite en comento, advirtiéndole que únicamente dicha oficina registral podía esclarecer si losRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10768-01 SCLAJPT-12 V.00 11 bienes tantas veces mencionados guardaban algún tipo de identidad.
Por último, le recordó que «de su gestión depende en parte la continuidad del presente proceso».
Bajo ese contexto, se constata que, en efecto, el motivo por el cual el convocante acudió al presente trámite se superó durante el curso de este trámite preferente, pues el juez convocado emitió proveído en el que resolvió sobre lo pretendido por el convocante en memorial allegado el 13 de mayo de 2025, relacionado con la orden judicial impartida a través de proveído de 23 de abril de 2025.
Finalmente, en cuanto a los reparos expuestos por el precursor en la impugnación, en los que rebatió la nueva
mayo de 2025, relacionado con la orden judicial impartida a través de proveído de 23 de abril de 2025.
Finalmente, en cuanto a los reparos expuestos por el precursor en la impugnación, en los que rebatió la nueva orden que le impartió el juzgado en auto de 10 de junio de 2026, por estimarla innecesaria, vale decir que se trata de un hecho nuevo, distinto a lo planteado inicialmente en el escrito inaugural; por tanto, esta inconformidad no puede ser objeto de pronunciamiento en esta segunda instancia, pues ello conduciría a desviar la discusión hacia aspectos que no fueron objeto del debate, en evidente menoscabo del derecho fundamental al debido proceso de los aquí intervinientes.
Por lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia, pero por estructurarse carencia actual de objeto por hecho superado.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10768-01
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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