CSJ - STL14818 -2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14818 -2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14818 -2024 Radicación n.° 109289 Acta 38 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló HERNANDO RODRÍGUEZ MORENO, JUAN CARLOS MOSQUERA GONZÁLEZ y TRÁNSITO GONZÁLEZ MOSQUERA contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, trámite al cual se vincularon las autoridades, partes e intervinientes en la acción de protección al consumidor de radicado No. 2023-06288.
I. ANTECEDENTES Los gestores del presente mecanismo lo promovieron con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda digna, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 109289
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Fundamentaron la solicitud de amparo en que, en síntesis, compraron a la sociedad R y R Ltda. unas casas ubicadas en el lote urbanístico Rincón de
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Fundamentaron la solicitud de amparo en que, en síntesis, compraron a la sociedad R y R Ltda. unas casas ubicadas en el lote urbanístico Rincón de Las Lomas, terrenos que fueron ejecutados por el banco AV Villas S.A. ante el incumplimiento del contrato de mutuo que dicha entidad bancaria celebró con la mencionada sociedad constructora. Indicaron que presentaron acción de protección al consumidor ante la Superintendencia Financiera para que: (i) se iniciara una investigación al Banco AV Villas S.A. y se le sancionara por cobrar en UPAC y/o UVR un crédito comercial, (ii) se le ordenara a dicha entidad suspender el cobro de obligaciones en UVR para créditos comerciales, (iii) devolver las sumas cobradas de más por los intereses de usura aprobados en la liquidación del crédito que se efectuó en el proceso ejecutivo. Manifestaron que la mencionada autoridad inadmitió la demanda en auto de 12 de diciembre de 2023, de conformidad con el numeral 4.° del artículo 82 del Código General del Proceso, para que expresaran con precisión y claridad las pretensiones y las cuantificaran. Sostuvieron que en cumplimiento de la referida providencia subsanaron la demanda el 17 de diciembre de 2023, pero la misma fue rechazada en providencia de 22 de diciembre siguiente, con fundamento en que mantuvieron la pretensión 3 de la demanda en la que solicitaban « iniciar la investigación, sancionar administrativamente ordenando a BANCO AV VILLAS S.A. devolver las sumas cobradas de más por los intereses de usura aprobados en
la pretensión 3 de la demanda en la que solicitaban « iniciar la investigación, sancionar administrativamente ordenando a BANCO AV VILLAS S.A. devolver las sumas cobradas de más por los intereses de usura aprobados en la liquidación del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio radicación No. 5001-31-03-003-1997-00373-00» y que dentro de sus facultades jurisdiccionales no se encontraba la de conocer acciones 2Radicación n.° 109289 SCLAJPT-11 V.00 encaminadas a obtener el estudio y trámite de procesos administrativos sancionatorios contra los bancos. Refirieron que presentaron recursos de reposición y apelación contra la mencionada decisión y que el segundo fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en auto de 20 de marzo de 2024, en el cual confirmó la decisión del a quo. Relataron que presentaron recurso de súplica, el cual fue resuelto de manera desfavorable en auto de 11 de abril de 2024. En consecuencia, pidieron que se deje sin efecto la providencia que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de marzo de 2024 que confirmó la decisión de primer grado de rechazar la demanda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 14 de agosto de 2024, la homóloga Civil admitió la acción de tutela , ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el litigio censurado y en el proceso
Por proveído de 14 de agosto de 2024, la homóloga Civil admitió la acción de tutela , ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el litigio censurado y en el proceso ejecutivo de radicado No. 11001319900320230628800, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad otorgada la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas durante la segunda instancia del proceso cuestionado y señaló que no es viable acudir a la acción de tutela como una tercera instancia para retrotraer trámites procesales que se presumen válidos y acordes a la normatividad vigente. 3Radicación n.° 109289
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El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio pidió la desvinculación de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Dentro del término de traslado no se recibió otro pronunciamiento. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 29 de agosto de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, tras considerar que la decisión cuestionada es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la decisión primigenia, con sustento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela.
IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten
IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.
En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como frente a providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. 4Radicación n.° 109289
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De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. En el sub – examine, el disenso de los convocantes se dirige contra el auto que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de marzo de 2024 que confirmó la decisión que dictó la Superintendencia Financiera de rechazar la demanda de protección al consumidor que presentaron. Para resolver el asunto puesto a su consideración, el Colegiado empezó por señalar que al juez le corresponde determinar si las demandas que se le
rechazar la demanda de protección al consumidor que presentaron. Para resolver el asunto puesto a su consideración, el Colegiado empezó por señalar que al juez le corresponde determinar si las demandas que se le presentan cumplen con las formalidades establecidas en los artículos 82, 83 y 84 del CGP para determinar su admisibilidad o no y sólo cuando encuentra cumplidas esas exigencias puede dar trámite al escrito inicial. Manifestó que el artículo 90 ibídem consagra que el juez debe declarar inadmisible la demanda y señalar los defectos de los que adolezca para que el promotor los subsane en el término de 5 días, so pena de su rechazo. Sostuvo que cuando el juez inadmite la demanda y ésta no es subsanada o, a pesar de corregirse, no se hace de conformidad con lo requerido, puede rechazarla, siempre y cuando esté fundado en las causales taxat ivamente señaladas por el legislador, pues « no le es permitido al fallador crear motu proprio, nuevos motivos de inadmisión». Al descender al caso concreto, reseñó que los demandantes no atendieron a lo requerido en el auto inadmisorio, el cual, en aras de precaver 5Radicación n.° 109289 SCLAJPT-11 V.00 una indebida acumulación de pretensiones, advirtió a los convocantes sobre su competencia jurisdiccional que era exclusiva para controversias contractuales y la pretensión correspondía al procedimiento administrativo sancionatorio contra el banco demandado y tampoco tenía competencia para revisar o pronunciarse sobre las liquidaciones aprobadas en un proceso ejecutivo, por ser del resorte exclusivo del juez de esa causa.
sancionatorio contra el banco demandado y tampoco tenía competencia para revisar o pronunciarse sobre las liquidaciones aprobadas en un proceso ejecutivo, por ser del resorte exclusivo del juez de esa causa. Refirió que los demandantes, al subsanar el libelo introductorio, no modificaron las pretensiones y argumentaron que no existía una indebida acumulación de pretensiones, pues su solicitud sí era competencia de la Superintendencia Financiera. Indicó que los incisos 1.° y 3.° del artículo 88 del CGP, que se refiere a la acumulación de pretensiones, establecen que ésta es posible si el juez es competente para conocer todas las solicitudes y si todas pueden tramitarse por el mismo procedimiento. Consideró que el artículo 24 ibídem estipula que « conocerá de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman (…) », razón por la cual la Superintendencia no erró al inadmitir la demanda, luego de advertir su falta de competencia para conocer de la tercera pretensión y tampoco lo hizo al rechazar el escrito genitor que, ante la falta subsanación en debida forma, se encuentra encausada en una indebida acumulación de pretensiones. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la 6Radicación n.° 109289
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sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la 6Radicación n.° 109289 SCLAJPT-11 V.00 normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes y las normas sustanciales que regían la situación que lo condujo a confirmar la decisión de primer grado que rechazó la demanda de acción de protección al consumidor que presentaron los hoy convocantes. Entonces, en esta ocasión no se estructuraron los presupuestos que justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir en la vía endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes. Es así que, de cara a los presupuestos esbozados, la circunstancia de que en esta ocasión la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.
Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
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la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 7Radicación n.° 109289
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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