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CSJ - STL1482-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1482-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1482-2022 Radicación n.° 96253 Acta 4 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ÓSCAR SOLANO MOSQUERA contra la decisión proferida el 7 de diciembre de 2021 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la CLÍNICA MEDILÁSER S.A.S., asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, junto con los principios deRadicación n.° 96253

SCLAJPT-12 V.00 buena fe y confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y entidad tuteladas. Como sustento de sus peticiones, expresó que Ana Isabel Vargas Puentes y José Famir Murcia Villarreal presentaron demanda de responsabilidad médica en su contra y frente a la Caja de Salud ARS UT, Jairo Cortez Lozada y Rodrigo Lara con ocasión del fallecimiento de

presentaron demanda de responsabilidad médica en su contra y frente a la Caja de Salud ARS UT, Jairo Cortez Lozada y Rodrigo Lara con ocasión del fallecimiento de Mayerly Murcia Vargas y su hijo de 31 semanas de gestación. Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva admitió la causa y, posteriormente, se hizo reforma del escrito inicial; que el envío de su citación para la notificación personal fue infructuoso porque fue devuelto con la anotación «destinatario desconocido – no lo conocen», a pesar de que la dirección registrada era «Carrera 7 Nro. 11-65 de Neiva» lugar donde actualmente funcionaba la Clínica Mediláser y laboraba para la fecha del diligenciamiento de su enteramiento. Añadió que, el 11 de octubre de 2010, fecha de devolución de la citación que se le hizo, en la dirección en donde funcionaba la Clínica Mediláser, aquél si era conocido y laboraba, por lo que no podía dicha IPS, «haber devuelto la citación enviada por la apoderada de los demandantes para la notificación personal del auto admisorio de la reforma de la demanda, ni mucho menos afirmar que no lo conocían». En razón de ello, los allí demandantes solicitaron su emplazamiento y el juzgado cognoscente dispuso lo 2Radicación n.° 96253 SCLAJPT-12 V.00 pertinente, mediante proveído de 7 de diciembre de 2010;

emplazamiento y el juzgado cognoscente dispuso lo 2Radicación n.° 96253 SCLAJPT-12 V.00 pertinente, mediante proveído de 7 de diciembre de 2010; acto seguido, se nombró curadora ad-litem, empero, «ni siquiera se opuso como era su deber a las pretensiones de la demanda y no solicit ó pruebas como parte del derecho de defensa de su defendido (sic)». Aseveró que no pudo contestar la demanda con un abogado de confianza y sobre todo realizar la defensa técnica necesaria en un proceso de alta complejidad como son los de responsabilidad médica. Además, que el organismo médico lo llamó como testigo, «escrito en el que reposaba la ubicación donde podía ser localizado». Expresó que el juzgador de primer grado, de oficio, el 8 de marzo de 2018, ordenó la nulidad de lo actuado a partir del auto de emplazamiento «por haberse incurrido en la causal 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil» , proveído que fue revocado, el 21 de enero de 2019, por el superior al estimar que «la nulidad era saneable y no fue interpuesta por la parte afectada». Indicó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva negó las pretensiones, mediante providencia de 4 de junio de 2019, la cual fue objeto de apelación por la parte activa y, en fallo de 30 de junio de 2021, revocó y condenó a los demandados a «pagar en forma solidaria» por concepto de

junio de 2019, la cual fue objeto de apelación por la parte activa y, en fallo de 30 de junio de 2021, revocó y condenó a los demandados a «pagar en forma solidaria» por concepto de «daño moral» el monto de $72.000.000 y, por «daño a la vida de relación» , $25.000.000, para cada uno de los allí demandantes. 3Radicación n.° 96253

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Afirmó que conoció del proceso cuando fue llamado a pagar las sumas a las que fue condenado. En ese sentido, señaló que nunca fue notificado de forma correcta de la admisión de la reforma del escrito inicial de 3 de agosto de 2010 y, que su vinculación al proceso, a través de emplazamiento y habiéndose nombrado curador ad litem, era nulo e ilegal, habiéndose violado sus derechos, pues «no pudo ejercer efectivamente su derecho a la defensa, aunque el curador hubiere respondido la demanda en su nombre, dicha respuesta no valida la irregularidad e ilegalidad, en lo que respecta al proceso de notificación del auto admisorio de la reforma de la demanda». Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías y, en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado, desde el momento en que se ordenó el emplazamiento, a través del auto de 7 de diciembre de 2010 y, dejar sin efecto la decisión de 30 de junio de 2021 que revocó la de primer grado y lo condenó en forma solidaria. Y, de forma subsidiaria, que no se le condene a ninguna

través del auto de 7 de diciembre de 2010 y, dejar sin efecto la decisión de 30 de junio de 2021 que revocó la de primer grado y lo condenó en forma solidaria. Y, de forma subsidiaria, que no se le condene a ninguna sanción por no haber sido vinculado debidamente y, en ese sentido, se le excluya de dicha condena solidaria.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 30 de noviembre de 2021 y, por auto del día 1.º de diciembre de ese año, la Sala de Casación Civil la admitió, vinculó a los arriba mencionados y dispuso

4Radicación n.° 96253 SCLAJPT-12 V.00 el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término oportuno, la Sala Civil del Tribunal Superior de Neiva hizo un breve recuento de las actuaciones que adelantó en el asunto de estudio e indicó que su determinación se fundó en que sí se probó el nexo causal entre la muerte y el hecho incurioso. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad realizó una reseña de lo actuado en el trámite de marras sin hacer alguna otra apreciación. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 7 de diciembre de 2021, declaró improcedente la acción. Para ello, expresó que no se cumplía con el requisito de residualidad, pues tenía a su alcance la solicitud de nulidad que establecía el artículo 133 del CGP, sin que se haya propuesto al interior del proceso, teniendo en cuenta que su

Para ello, expresó que no se cumplía con el requisito de residualidad, pues tenía a su alcance la solicitud de nulidad que establecía el artículo 133 del CGP, sin que se haya propuesto al interior del proceso, teniendo en cuenta que su inconformidad radicaba en que no se le garantizó el derecho a la defensa porque se le designó un curador a pesar de haber sido emplazado indebidamente. Además, de que «posterior a la respuesta de la demanda se pudo acceder a la dirección en donde se podía localizar al médico emplazado y de esta forma contactarlo para que si era su intención la remplazara con un abogado de su confianza o le ayudara a ejercer su defensa en el proceso ya referenciado, 5Radicación n.° 96253 SCLAJPT-12 V.00 pero no se hizo nada de lo anterior».

III. IMPUGNACIÓN El libelista impugnó; para ello indicó: El suscrito apoderado considera que el médico OSCAR SOLANO MOSQUERA, ya no tenía recurso alguno ni mucho menos tenía la posibilidad de presentar un INCIDENTE DE NULIDAD para hacer cesar la violación a los derechos al debido proceso y derecho de defensa que se han solicitado sean salvaguardados en la presente acción de tutela, en la medida, que la nulidad que se esgrime en el fallo que niega la acción de tutela, como recurso procedente antes de haber presentado la tutela, ya no era

procedente en razón a que:

1. El Juez Segundo Civil del Circuito de Neiva de oficio mediante auto de fecha 8 de marzo de 2018, declar ó la nulidad de todo lo

procedente en razón a que:

1. El Juez Segundo Civil del Circuito de Neiva de oficio mediante auto de fecha 8 de marzo de 2018, declar ó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que orden ó el emplazamiento del Dr.

OSCAR SOLANO, por considerar que el citado profesional había sido emplazado de forma incorrecta, nótese que con este auto se intentó por parte del mismo juez que fallo el proceso, subsanar la irregularidad procesal que ha dado lugar a presentar acción de tutela. Es decir, que el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA consideró en el auto de fecha 8 de marzo de 2018 (8 años después del emplazamiento) que el médico ÓSCAR SOLANO, no debió ser emplazado por cuanto la CLÍNICA MEDILASER no podía haber devuelto la citación de notificación personal de auto admisorio de la reforma de la demanda, pues ella misma había citado al médico como testigo en la dirección de dicha IPS y también considero que los demandante no fueron diligentes para la notificación del auto admisorio de la reforma de la demanda al

Dr. ÓSCAR SOLANO.

En el tramite de la presente acción constitucional obra el auto de fecha 8 de marzo de 2018, que decretó la nulidad ya comentada. Estas consideraciones dieron lugar a que se decretara en su momento la nulidad de todo lo actuando desde que el médico ÓSCAR SOLANO fue vinculado al proceso a través de la figura procesal del emplazamiento, se pone de presente una vez más, que el propio Juez Segundo Civil del Circuito de Neiva intent ó subsanar el error procesal cometido con la vinculación de dicho

ÓSCAR SOLANO fue vinculado al proceso a través de la figura procesal del emplazamiento, se pone de presente una vez más, que el propio Juez Segundo Civil del Circuito de Neiva intent ó subsanar el error procesal cometido con la vinculación de dicho profesional al proceso de responsabilidad civil ya referenciado. 6Radicación n.° 96253

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No obstante lo anterior, la decisión de nulidad decretada por el mismo JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación por parte de los demandantes; en primera instancia se mantiene la firmeza de la nulidad decretada, pero en segunda, el TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, mediante providencia de fecha 21 de enero de 2019, consider ó que la vinculación del Dr. ÓSCAR SOLANO mediante emplazamiento fue correcta y revoca la nulidad decretada en primera instancia, en tesis del Tribunal que la nulidad era sanable y no fue interpuesta por la parte afectada. Por lo anterior, señaló que no podía presentar tal nulidad, pues dicho mecanismo ya había sido estudiado en su momento, por lo que sí era viable el estudio de la tutela.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si 7Radicación n.° 96253 SCLAJPT-12 V.00 estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto, se pretende la nulidad de todo lo actuado al interior de la causa que nos convoca, desde el momento en que se ordenó el emplazamiento a través del auto de 7 de diciembre de 2010 y que se revoque la decisión de 30 de junio de 2021, que revocó la determinación de primer grado y lo condenó en forma solidaria, pues a su juicio, no fue notificado ni vinculado en debida forma al asunto en cuestión, lo que le afectó sus garantías. Frente a lo anterior, cabe precisar, de entrada, que la Sala comparte lo resuelto por el juzgador de primer grado,

juicio, no fue notificado ni vinculado en debida forma al asunto en cuestión, lo que le afectó sus garantías. Frente a lo anterior, cabe precisar, de entrada, que la Sala comparte lo resuelto por el juzgador de primer grado, esto es, que no se cumple con el requisito de residualidad que pregona la presente acción, toda vez que el actor no ha presentado al interior del asunto respectivo el incidente de nulidad que pretende adelantar por este medio excepcional, pues esa clase de peticiones deben pedirse al interior del trámite respectivo y ante el juez natural y no usar este remedio para saltarse los mecanismos que tiene a su alcance. Es así que, no obra en el presente asunto constancia que acredite que el promotor haya alegado lo que aquí busca, se itera, la nulidad que manifiesta, pese a que esa petición comporta una cuestión procesal que debe ser decidida por el funcionario judicial ante quien se surtió la actuación y no por el juez constitucional mediante esta herramienta que, como se ha indicado en múltiples oportunidades, es de carácter residual y subsidiario. 8Radicación n.° 96253

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Ahora, respecto de lo mencionado por el actor con relación a que no le era posible acudir a dicho mecanismo, toda vez que, ya se había adelantado de oficio la nulidad la cual fue conocida por las autoridades, se advierte que el tribunal denunciado, en auto de 21 de enero de 2019, se pronunció sobre la mencionada nulidad así: Ahora, en caso de que con posterioridad al emplazamiento y la designación de curador ad -litem se informe dentro del proceso

tribunal denunciado, en auto de 21 de enero de 2019, se pronunció sobre la mencionada nulidad así: Ahora, en caso de que con posterioridad al emplazamiento y la designación de curador ad -litem se informe dentro del proceso la dirección para notificar al demandado, tal como ocurrió dentro del presente asunto, en primera medida no desvirtúa el principio de buena fe que reviste la manifestación de la parte demandante de desconocer la dirección para notificar al demandado Óscar Solano, siendo dicha manifestación objeto de debate probatorio al interior del incidente de nulidad que llegado el caso pueda ser propuesto por el afectado, si a bien lo tiene , pues hasta el momento el proceso ha sido tramitado conforme a la legalidad y formalidades previstas y tal es el caso que para garantizar el derecho de defensa al demandado, le fue designado un profesional del derecho en calidad de curador ad litem, por lo que no puede acudirse a la nulidad oficiosa, reviviendo para el demandado un término que se encuentra fenecido. (Subraya fuera de texto).

De ello, se colige que, contrario a lo dicho por el accionante, allí no se estudió de fondo el asunto, por lo que, se itera, tiene a su alcance tal mecanismo que no puede ser suplido por este medio excepcional. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que no se cumplió con el requisito de residualidad que regula esta acción, se confirmará la determinación de primera instancia, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

9Radicación n.° 96253

acción, se confirmará la determinación de primera instancia, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

9Radicación n.° 96253

SCLAJPT-12 V.00

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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