CSJ - STL1483-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL1483-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL1483-2020 Radicación n.° 87747 Acta 03 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ DAVID PÉREZ PACHECO, tercera con interés, contra el fallo proferido el 22 de noviembre de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI), interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL
CIRCUITO EN ORALIDAD DE SOLEDAD (Atlántico).
I. ANTECEDENTES Refiere la entidad accionante que el 27 de febrero de 2014 presentó demanda de expropiación contra Marciano del Cristo Pérez Pacheco, José David Pérez Pacheco y AlbertoRadicación n.° 87747
SCLAJPT-12 V.00
Manuel Pérez Pacheco, quienes según el folio de matrícula inmobiliaria n.º 040-219024 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, ostentan el derecho real de dominio sobre el área de terreno denominada « Las Luces», con un extensión de 7.468 m2, y que es requerida para el proyecto Vial Ruta – Caribe. Que al proceso se adjuntó el avalúo comercial realizado por la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla
Luces», con un extensión de 7.468 m2, y que es requerida para el proyecto Vial Ruta – Caribe. Que al proceso se adjuntó el avalúo comercial realizado por la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla de fecha 22 de marzo de 2012, en el cual se determinó que el valor de la referida área corresponde a $34.663.869, y con base en el cual a través de la Concesionaria Autopistas del Sol S.A., se adelantó el trámite de enajenación voluntaria de que trata las Leyes 9 de 1989, 388 de 1997 y 1682 de 2013, sin éxito alguno, pues los propietarios se negaron a aceptar la oferta de compra. Que la causa legal correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Soledad, el que por sentencia del 1 de julio de 2014, dictó sentencia de expropiación y ordenó practicar un avalúo del bien en los términos del artículo 456 del C.P.C., a fin de establecer el monto a indemnizar, por lo que el 11 de septiembre de esa anualidad, se ofició al Director Seccional Atlántico del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), para que designara dos peritos expertos en propiedad raíz adscritos a esa entidad. Que el 6 de marzo de 2015, el Director Territorial del IGAC, informó lo siguiente: «el inmueble con la matrícula 2Radicación n.° 87747 SCLAJPT-12 V.00 inmobiliaria referenciada en su oficio, no aparece inscrito en
IGAC, informó lo siguiente: «el inmueble con la matrícula 2Radicación n.° 87747 SCLAJPT-12 V.00 inmobiliaria referenciada en su oficio, no aparece inscrito en los registros catastrales del municipio de Soledad, por lo que imposibilita su ubicación geoespacial y catastral y, por ende la realización del avalúo ordenado. Por otro lado en su oficio, ese despacho establece […] que además debemos determinar: Ubicación, medidas y linderos y demás datos del predio expropiado, a lo que le informamos que no es competencia de este instituto establecer dichos parámetros […]». Que por lo anterior, el 2 de julio de 2015, se resolvió oficiar a la Corporación Colegio Inmobiliario de Barranquilla para tal efecto, por lo que el 23 de ese mes y año, se posesionaron los peritos Patricia de las Mercedes Mercado de Pana y Henry Barraza Restrepo, quienes el 10 de agosto de 2015, rindieron el respectivo informe, «donde avaluaron el predio objeto de expropiación por la suma de […] ($245.573.994.50), valor que supera tres veces el valor inicialmente avaluado del predio, sin existir sustento técnico o jurídico alguno para el efecto». Que el 9 de septiembre de 2015, se corrió traslado del dictamen, ante lo cual se pidió su aclaración y complementación, a lo que accedió el a quo el 25 de abril de
Que el 9 de septiembre de 2015, se corrió traslado del dictamen, ante lo cual se pidió su aclaración y complementación, a lo que accedió el a quo el 25 de abril de 2016, otorgando 10 días a los peritos para resolver lo pertinente, quienes el 13 de mayo siguiente allegaron las explicaciones y adiciones solicitadas. Que el 24 de mayo de 2016, se formuló objeción por error grave frente al dictamen, en razón a que «el mismo contenía yerros técnicos que eran de suma importancia al 3Radicación n.° 87747 SCLAJPT-12 V.00 momento de realizar la apreciación para determinar el valor de la indemnización por la expropiación del predio», por lo que el juzgador designó al arquitecto Andrés Felipe Medina Flores, para que rindiera «peritazgo referido a las objeciones planteadas al informe presentado por los peritos Henry Barraza Restrepo y Patricia Mercado de Pana». Que el 22 de noviembre de 2016, el señor Medina estableció la cifra de $235.011.739.25 como avalúo del terreno, por lo que se requirió su aclaración y complementación, solicitud a la que accedió el despacho querellado el 2 de febrero de 2017, procediendo el perito a efectuar dicha labor. Que el 4 de septiembre de 2017, el juzgado decidió oficiar al IGAC, para que remitiera copia de la Resolución n.º
querellado el 2 de febrero de 2017, procediendo el perito a efectuar dicha labor. Que el 4 de septiembre de 2017, el juzgado decidió oficiar al IGAC, para que remitiera copia de la Resolución n.º 08-634-0053-2013 del 21 de junio de 2013, mediante la cual ordenó la rectificación de las medidas del predio, la cual una vez fue aportada, permitió advertir que su área ascendía a 9.778 m2. Que el 22 de noviembre de 2017, el juzgado declaró infundada la objeción propuesta y dejó en firme el dictamen presentado por Henry Barraza y Patricia Mercado, decisión que fue confirmada el 19 de octubre de 2018 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, reconociéndose como indemnización la suma de $245.573.994. 4Radicación n.° 87747
SCLAJPT-12 V.00
Se queja la entidad actora de que no existió «un análisis acucioso respecto de la procedencia o incremento en los mismos y sin la existencia de sustento técnico o jurídico para el efecto, y omitiendo el debido proceso, por cuanto no se había resuelto la discusión presentada frente al valor a indemnizar a los demandados por la expropiación, toda vez que en primer lugar se está acogiendo un avalúo que fue objetado por error grave por contener yerros técnicos, lo cual afecta su correcta apreciación y quita su efecto y valor jurídico, sumado a lo anterior se tomó como referencia el avalúo del señor Andrés Medina», quien si bien rindió la respectiva aclaración «nunca
apreciación y quita su efecto y valor jurídico, sumado a lo anterior se tomó como referencia el avalúo del señor Andrés Medina», quien si bien rindió la respectiva aclaración «nunca se le dio traslado a las partes del proceso para realizar el respectivo pronunciamiento». Que no se apreciaron en debida forma los elementos probatorios aportados para determinar el avalúo final, «lo cual tiene cimiento en el evidente y exagerado valor declarado en la experticia final en comparación con el avalúo inicialmente presentado por su poderdante con la demanda». Adicionalmente, el juez «debió buscar los mecanismos técnicos, institucionales o procesales probatorios para verificar de primera mano la realidad económica y física del predio objeto de la experticia, situación que no se dio, y se limitó a dejar en firme un avalúo que condujo a un resultado igualmente desfavorable». Por lo anterior, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, se ordene al «Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Soledad 5Radicación n.° 87747 SCLAJPT-12 V.00 acoger como definitivo el avalúo que se presentó junto con la demanda por ser el único idóneo y acorde con la realidad del inmueble», y como medida provisional, la suspensión de los efectos jurídicos del auto del 28 de agosto de 2018, que declaró en firme el avalúo y del mandamiento de pago, mientras se decide esta acción.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
efectos jurídicos del auto del 28 de agosto de 2018, que declaró en firme el avalúo y del mandamiento de pago, mientras se decide esta acción.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los vinculados en el juicio objeto de esta queja, para que hicieran uso del derecho de defensa.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Soledad adujo que si bien es cierto lo manifestado por el actor respecto a la falta de traslado de la aclaración presentada por el perito Andrés Medina, también lo es que en el auto del 4 de septiembre de 2017, «se le puso de presente la existencia de la aclaración allegada al proceso, por lo que resulta claro que conocía de la misma; tal así que al momento de presentar recurso contra el auto calendado 22 de noviembre de 2017, que resolvió el valor del avalúo del inmueble expropiado, hizo referencia a la aclaración sin hacer ninguna manifestación sobre la omisión del traslado». El tercero con interés José David Pérez Pacheco alegó que la salvaguarda «no cumple los requisitos para que proceda 6Radicación n.° 87747 SCLAJPT-12 V.00 contra providencias judiciales, no se cumplió con la subsidiariedad, residualidad, inmediatez y no se prueba tampoco perjuicios irremediables para la procedencia
contra providencias judiciales, no se cumplió con la subsidiariedad, residualidad, inmediatez y no se prueba tampoco perjuicios irremediables para la procedencia excepcional». Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado. Por sentencia del 5 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil concedió el amparo deprecado; no obstante, por proveído del 7 de noviembre de 2019, declaró la nulidad de lo actuado a partir del citado fallo, y tuvo por notificado por conducta concluyente al señor José David Pérez Pacheco. Surtido lo anterior, mediante fallo del 22 de noviembre de 2019, resolvió: PRIMERO: ORDENAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Soledad – Atlántico, que dentro de las 48 horas siguientes al recibo del respectivo expediente, deje sin valor y efecto, el auto de 2 de julio de 2015, por medio del cual se resolvió oficiar al Director de la Corporación Colegio Inmobiliario de Barranquilla para que designara dos peritos avaluadores adscritos a dicha entidad, con el objeto que practicaran el avalúo del bien objeto de expropiación y estimaran la indemnización de perjuicios, conforme lo previsto en el artículo 456 del C.P.C., así como todas las providencias que de éste hayan derivado, para que en su lugar y, teniendo en cuenta las precedentes reflexiones, adopte una nueva decisión. […] Para adoptar la citada resolución comenzó por advertir
como todas las providencias que de éste hayan derivado, para que en su lugar y, teniendo en cuenta las precedentes reflexiones, adopte una nueva decisión. […] Para adoptar la citada resolución comenzó por advertir que aun cuando la tutela no satisfacía el presupuesto de la inmediatez, pues la providencia acusada data del 19 de octubre de 2018, era evidente, una vez efectuado el análisis 7Radicación n.° 87747 SCLAJPT-12 V.00 de las piezas procesales obrantes en el expediente, que la autoridad judicial accionada había incurrido en un «defecto procedimental absoluto […], en relación con el régimen probatorio que ha de observar el procedimiento de la expropiación judicial, al momento de realizar el avalúo y establecer el monto de la indemnización». Al respecto, comoquiera que la demanda de expropiación se presentó el 4 de marzo de 2014, citó los artículos 456 del Código de Procedimiento Civil, 21 de la Ley 56 de 1981, 61 de la Ley 388 de 1997, y 25 del Acuerdo n.º 1518 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, que «hace referencia que de la pluralidad de peritos, por lo menos uno de ellos debe ser nombrado de la lista de auxiliares de la justicia proporcionada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi», para señalar que ello no se cumplió en el asunto, «pese a los oficios que se libraron con tal objetivo por parte de la autoridad judicial querellada y con destino al Directos de IGAC». Dichas normas exigen que «para establecer el monto de
«pese a los oficios que se libraron con tal objetivo por parte de la autoridad judicial querellada y con destino al Directos de IGAC». Dichas normas exigen que «para establecer el monto de la indemnización y el avalúo de los bienes en pleitos de expropiación, es necesaria la designación de dos peritos, uno de la lista de auxiliares de la justicia y, el otro obligatoriamente del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, como reiteradamente lo ha resaltado la Sala en STC 20 ene. 2012, rad. 2011-02718-00; STC 15 feb. 2013, rad. 201200295-01; STC8027-2014; y STC9943-2014».
Fue así que dedujo: 8Radicación n.° 87747
SCLAJPT-12 V.00 […], en el caso bajo estudio el juez designó a dos peritos adscritos a la Corporación Colegio Inmobiliario de Barranquilla para realizar dicha labor, profesionales que, si bien es cierto, eran miembros activos de la Corporación Registro Nacional de Avaluadores de Bienes Muebles e Inmuebles –ASOLONJAS y, se encontraban acreditados para ejercer la actividad de perito avaluador a nivel nacional, en la medida que ostentaban la especialidad de avalúos de inmuebles, urbanos, rurales, muebles, cuya matrícula se encontraba vigente para la época en que rindieron el avalúo comercial respecto al bien inmueble objeto de expropiación, también lo es, que no se encontraban vinculados ni hacían parte
encontraba vigente para la época en que rindieron el avalúo comercial respecto al bien inmueble objeto de expropiación, también lo es, que no se encontraban vinculados ni hacían parte del IGAC. De ahí que, se concluya que el funcionario judicial accionado desatendió las referidas reglas, ya que no contó con la colaboración de profesionales expertos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, pese a que es deber de todo funcionario judicial dar aplicación material a las disposiciones legales. De otro lado y, si bien, se advierte que el juez cuestionado, ofició al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi Seccional Atlántico con el objeto de que designara dos peritos adscritos a tal entidad para que avaluara comercialmente el bien y estableciera el valor de las indemnizaciones o compensaciones, quien le indicó que se encontraba en imposibilidad de realizar la labor encomendada, cierto es que, dicha autoridad judicial no adelantó las actuaciones tendientes a encontrar una solución a la situación descrita por el mencionado Director y que constituía una limitante para obtener el referido avalúo, ni empleó los poderes que le otorga el ordenamiento jurídico para hacer cumplir la orden que impartió, a saber, los de ordenación, instrucción, disciplinarios, en caso de resultar necesario, y los correlaciónales; situación que deja en juego los recursos de carácter público que han de desembolsarse a favor de los demandados y con ocasión del proceso de expropiación que ocupa la atención de la Sala. En especial, cuando se denota que existe una excesiva diferencia
juego los recursos de carácter público que han de desembolsarse a favor de los demandados y con ocasión del proceso de expropiación que ocupa la atención de la Sala. En especial, cuando se denota que existe una excesiva diferencia entre la valoración realizada por la entidad demandante ($34.663.860) y, la que presentaron los peritos que no hacen parte de los auxiliares de la justicia, como tampoco del citado instituto ($245.573.994). De manera, que resulta claro que se vulneró el derecho al debido proceso de la entidad demandante y, además, se pusieron en riesgo los recursos públicos y, por tanto, el patrimonio del Estado, pues no se respetaron las reglas establecidas por el legislador para determinar el monto de la indemnización a cancelar por parte de la entidad pública y, los ítems de los cuales se compone, esto es, el valor del bien objeto de expropiación y una compensación, por lo que el amparo estaba llamado a concederse. 9Radicación n.° 87747
SCLAJPT-12 V.00
III. IMPUGNACIÓN El señor José David Pérez Pacheco, parte demandada en el proceso de expropiación insistió en que esta acción no cumple ninguno de los requisitos de procedibilidad contra providencia judicial.
Que el juzgado sí solicitó al IGAC que realizara el avalúo pero dicho instituto se negó a ello, razón por la que se dispuso oficiar al Colegio Inmobiliario de Barranquilla, decisión que se fundó además en el artículo 23 de la Ley 1682 de 2013 «por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte».
dispuso oficiar al Colegio Inmobiliario de Barranquilla, decisión que se fundó además en el artículo 23 de la Ley 1682 de 2013 «por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte». De modo, que si bien la Sala de Casación Civil citó la Ley 56 de 1981 cuyo artículo 21 remite al 20 del Decreto 2665 de 1969, que contiene normas sobre «obras públicas de generación eléctrica, y acueductos, sistemas de regado y otras, y se regulan las expropiaciones y servidumbre de los bienes afectados por tales obras» , estas «no se refieren de manera específica, como si lo hace la Ley 1682 de 2013, a los proyectos de infraestructura vial, mucho menos a las expropiaciones […]». Que el artículo 37 de la susodicha Ley 1682, señala que el precio de adquisición del predio será determinado «por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), los catastros descentralizados o por peritos privados inscritos en lonjas o asociaciones, de conformidad con las normas, métodos, 10Radicación n.° 87747 SCLAJPT-12 V.00 parámetros, criterios y procedimientos que sean fijados por el IGAC». Que el juez de tutela no se puede convertir en una instancia revisora de la actividad probatoria del funcionario que ordinariamente conoce de un asunto, pues « su intervención como juez de tutela debe ser de carácter extremadamente reducida».
instancia revisora de la actividad probatoria del funcionario que ordinariamente conoce de un asunto, pues « su intervención como juez de tutela debe ser de carácter extremadamente reducida». Que hubo una valoración «seria y juiciosa» por parte del juzgador, para definir el valor de la indemnización, máxime que la ANI pese a los múltiples llamados que le hicieron en el proceso de oferta, «no subieron el valor del metro cuadrado ajustándolo al valor justo y real conforme lo dispuso la sentencia C-750 de 2015, que dice que el valor de la indemnización cuando son sujetos de especial protección es reparatorio, atendiendo además las características del predio, es decir, si es industrial como lo era el de ellos», sumado a que la medida del predio acreditada en el proceso es de 9.778 m2 y no 7.468 m2 como lo presentó la ANI. Que el juzgado al resolver las objeciones presentadas al dictamen de los peritos, «estableció que los propietarios del predio objeto de discusión y/o afectados son catalogados según la jurisprudencia como personas de especial protección constitucional a efectos de determinar si la indemnización es reparatoria o compensatoria». 11Radicación n.° 87747
SCLAJPT-12 V.00
IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, solo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para
La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, solo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, se concluye que el fallo impugnado deberá ratificarse. En efecto, decretada la expropiación del fundo en pleito, se abría paso el consecuente trámite encaminado a estimar el «valor de la cosa expropiada» y de «la indemnización a favor de los distintos interesados», labor que debía surtirse a través de peritos designados por el juez, como categóricamente lo establecía el inciso primero del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al 12Radicación n.° 87747 SCLAJPT-12 V.00 caso teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 4 de marzo de 2014.
456 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al 12Radicación n.° 87747 SCLAJPT-12 V.00 caso teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 4 de marzo de 2014. Bajo ese contexto, sobre las calidades que deben cumplir los peritos y las listas de las que deben nombrarse, el artículo 20 del Decreto 2265 de 1969, establece que «en los procesos de expropiación uno de los peritos ha de ser designado dentro de la lista de expertos suministrada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en la oportunidad y con los efectos prescritos para la formación del cuerpo oficial de auxiliares y colaboradores de la justicia»; y el 21 de la Ley 56 de 1981, indica que «el juez, al hacer la designación de peritos en los eventos previstos en el artículo 456 del C de P.C., en todos los casos escogerá uno de la lista de auxiliar de que disponga el tribunal superior correspondiente y el otro de acuerdo con lo señalado en el artículo 20 del Decreto 2265 de 1969. En caso de desacuerdo en el dictamen se designará un tercer perito, dirimente, de la respectiva lista del Instituto Geográfico Agustín Codazzi». Por su parte, en el artículo 25 del Acuerdo n.º 1518 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, se estipuló que «en los procesos de expropiación uno de los peritos deberá ser designado dentro de la lista de expertos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi». De conformidad con esos preceptos, es claro que para
«en los procesos de expropiación uno de los peritos deberá ser designado dentro de la lista de expertos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi». De conformidad con esos preceptos, es claro que para efectos del avalúo en estos asuntos la elección de «uno de los peritos», forzosamente debe recaer en cabeza de un integrante 13Radicación n.° 87747 SCLAJPT-12 V.00 de la lista de expertos perteneciente al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, según lo ha puntualizado esta Corte (STC 20 ene. 2012, rad. 2011-02718-00, citada en STC9773-2014 y STC9789-2019), quien junto con el otro perito les corresponde determinar no solo el valor comercial del bien sino, la indemnización que comprende, según el numeral 6º del artículo 62 de la Ley 388 de 1997: « el daño emergente y el lucro cesante. El daño emergente incluirá el valor del inmueble expropiado, para el cual el juez tendrá en cuenta el avalúo comercial…». Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T-638 de 2011, citada por la Sala de Casación Civil en la STC de 20 mar. 2013, exp. 2013-00064-01, explicó: […] de los dos peritos que la ley especial indica deben elaborar el correspondiente dictamen pericial en los procesos de expropiación, por lo menos uno de ellos debe tener unas calidades especiales y, por ende, debe ser designado de la lista de expertos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi ya que, además de conocer las
por lo menos uno de ellos debe tener unas calidades especiales y, por ende, debe ser designado de la lista de expertos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi ya que, además de conocer las normas, procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos por los cuales se determina el valor comercial de los bienes inmuebles que se adquieren a través del proceso de expropiación por vía judicial (Decreto 1420 de 1998), tienen pleno conocimiento de las resoluciones internas expedidas por dicho Instituto y que operan como un manual metodológico para la realización y presentación de los avalúos, específicamente de la Resolución No. 620 del 23 de septiembre de 2008 expedida por el Director General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, ‘por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997. Esclarecido lo anterior, esta Corporación al resolver un caso de similares contornos, acotó que en el evento de eludirse los citados parámetros se configuraba un vicio «procedimental absoluto», susceptible del presente remedio constitucional, así se adoctrinó: 14Radicación n.° 87747
SCLAJPT-12 V.00
Conforme a la jurisprudencia constitucional, la ausencia del cumplimiento de los requisitos especiales del procedimiento de expropiación judicial y el régimen probatorio específico para fijar el monto de la indemnización, dan lugar a un defecto procedimental absoluto amparable por vía de tutela. En ese sentido, en lo que respecta a la forma de establecer
para fijar el monto de la indemnización, dan lugar a un defecto procedimental absoluto amparable por vía de tutela. En ese sentido, en lo que respecta a la forma de establecer el monto de esta indemnización y los ítems de los cuales se compone, esto es, el valor del bien objeto de expropiación y una compensación que sea reparatoria y plena (lucro cesante y daño emergente), la legislación sobre la materia señala que se requiere la designación de dos peritos, uno de ellos perteneciente a la lista de expertos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi» (STC10330-2015, citada en STC10441-2019. Negrillas fuera de texto). Así las cosas, y tal como lo advirtió la homologa Civil, en el caso examinado no solo se evidencia la inaplicación de las aludidas disposiciones, sino también el desconocimiento de las precedentes directrices, pues no era dable agotar la etapa de avalúo del proceso de expropiación, con fundamento en dictámenes confeccionados por otra clase de avaluadores o expertos, sin contar para ello con el indispensable concepto que por mandato legal debía emitir por lo menos un profesional adscrito al Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Finalmente, en respuesta al impugnante sobre el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, cabe resaltar que esta Colegiatura ante la relevante protección que debe prodigarse a los recursos públicos, ha superado tal demora o negligencia para reclamar la corrección por parte de los jueces ordinarios.1 En consecuencia, considera esta Sala que realmente se
resaltar que esta Colegiatura ante la relevante protección que debe prodigarse a los recursos públicos, ha superado tal demora o negligencia para reclamar la corrección por parte de los jueces ordinarios.1 En consecuencia, considera esta Sala que realmente se justifica la intervención del juez constitucional en lo que atañe a las quejas formuladas por la parte accionante frente 1 CSJ STL4477-2019 y STC9789-2019 entre otras. 15Radicación n.° 87747 SCLAJPT-12 V.00 al defecto procesal manifiesto, por apartarse las autoridades censuradas de la reglamentación prestablecida por el legislador y de los lineamientos jurisprudenciales a los que se hizo mención.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 16Radicación n.° 87747
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
17