CSJ - STL1483-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1483-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1483-2022 Radicación n.° 96311 Acta 4 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS ARMANDO MOLA INSIGNARES contra la decisión proferida el 3 de diciembre de 2021 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «mínimo vital profesional» y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.Radicación n.° 96311
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Señaló que, en el proceso ejecutivo con radicado 20190315, iniciado por Electricaribe S.A. E.S.P. contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, en el cual actuó como apoderado de la parte ejecutante, propuso incidente de regulación de honorarios «por revocatoria expresa de poder». Que aquellos se fundamentaban en el contrato No. 005 de 2016 por él suscrito y cedido, mediante «otro sí No.2» a
regulación de honorarios «por revocatoria expresa de poder». Que aquellos se fundamentaban en el contrato No. 005 de 2016 por él suscrito y cedido, mediante «otro sí No.2» a Corfinanzas Jurídica S.A.S., sociedad que, a su vez, lo cedió a Mola Lawyers Group S.A.S. a través de «otro sí No.3», el cual «establecía como honorarios el 14% de las sumas recuperadas de la cartera asignada». Adujo que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, el 7 de noviembre de 2020, declaró probado el incidente de regulación de honorarios y los concedió en «la suma del 10% del valor pretendido», determinación que fue objeto de apelación por las partes y, mediante proveído de 21 de abril de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, modificó ya que los «reguló (…) en $1.468.880.928». Afirmó que la autoridad enjuiciada incurrió en defecto fáctico al omitir la valoración probatoria del poder de 6 de abril de 2020, otorgado por la empresa contratista para el cobro de cartera Mola Lawyers Group S.A.S. donde se le asignó administrador del contrato No. 05 de 2016 y se le facultaba para actuar como apoderado en todos y cada uno de los procesos ejecutivos, entre esos, incluido el 2019-00315 y, «para ejecutarlo de conformidad a su objeto, recibir poderes 2Radicación n.° 96311 SCLAJPT-12 V.00 directamente de Electricaribe (hoy en liquidaci ón)», lo cual,
y, «para ejecutarlo de conformidad a su objeto, recibir poderes 2Radicación n.° 96311 SCLAJPT-12 V.00 directamente de Electricaribe (hoy en liquidaci ón)», lo cual, comprobaba que él «desarrollaba el contrato a nombre de la empresa contratista»; mandato que, según indicó, fue aportado al expediente el 25 de noviembre de 2020. Puntualizó que le fueron otorgados dos poderes: «uno de Electricaribe ante el Juez 7 Civil del Circuito (sic), y otro posterior otorgado por la empresa contratista Mola Lawyers Group S.A.S. ante Electricaribe, que convalida y subsume todos los anteriores con el contrato No. 005 de 2016» ; este último, reiteró, desconocido por el colegiado accionado, toda vez que, «de haber sido tenido en cuenta, la regulación de los honorarios profesionales hubiera sido diferente, es decir según la base del 14% [allí] pactada». Por lo anterior, expresó que, atendiendo a lo manifestado en la providencia censurada, si su «gestión profesional dentro del proceso 219-0315 fue prolija (...) y se ejecutó en un 90%, aplicando la regla del contrato debió entonces tasar los honorario (sic) en el 12.6% y no en el 5% establecido». Igualmente, indicó que no compartía que se hubiese realizado la regulación de los honorarios «sin actualizar el valor de las pretensiones de la demanda ejecutiva al momento de la revocatoria del poder (10 de septiembre de 2020)»; lo que
Igualmente, indicó que no compartía que se hubiese realizado la regulación de los honorarios «sin actualizar el valor de las pretensiones de la demanda ejecutiva al momento de la revocatoria del poder (10 de septiembre de 2020)»; lo que configuraba un «defecto procedimental» por inaplicación del artículo 423 del Código General del Proceso, dado que «no tuvo en cuenta que la notificación del mandamiento de pago constituyó en mora al Distrito de Cartagena, y que ya al 3Radicación n.° 96311 SCLAJPT-12 V.00 momento de la revocatoria del poder (10 de septiembre de 2020) el valor de la obligación ejecutada no era el de las pretensiones de la demanda, sino un valor muy superior que se debió actualizar, como en derecho corresponde» . En ese sentido, manifestó que sus honorarios debieron regularse «sobre la base del valor total de capital e intereses de mora». Añadió que se cumplían con los requisitos que pregona la presente acción, toda vez que no existía recurso de casación en el trámite de regulación de honorarios; a su vez, que, si bien la determinación que denunciaba era de 21 de abril de 2021, lo cierto es que la vulneración persistía en el tiempo y era actual. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos superiores y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 21 de abril de 2021, para en su lugar, ordenar a la autoridad accionada regular sus honorarios profesionales «teniendo en cuenta el 14% (...) establecido en el contrato No. 005 de
21 de abril de 2021, para en su lugar, ordenar a la autoridad accionada regular sus honorarios profesionales «teniendo en cuenta el 14% (...) establecido en el contrato No. 005 de 2016, en virtud del poder [a él] otorgado (...) el 6 de abril de 2020 por Mola Lawyers Group S.A.S. (...) y de conformidad a lo manifestado por el Ad quem en cuanto al porcentaje del 90% en la ejecución de la gestión profesional, que aplicando una elemental regla de 3 conduce a que los honorarios sean regulados en el 12.6% y no [en] el 5% establecido (...)», es decir, «actualizando el valor de la obligación (capital e intereses de mora) al momento de la revocatoria del poder el 10 de septiembre de 2020, para lo cual se aporta la actualización de las facturas de la demanda des el mes de junio de 2019 hasta 4Radicación n.° 96311 SCLAJPT-12 V.00 el mes de agosto de 2020, por la suma base correcta que es de $47.897.129.920». Además, se regulen los honorarios como gastos de administración.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 5 de noviembre de 2021 y, por auto del día 22 de ese mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
Dentro del momento oportuno, el tribunal adujo que «no
Civil la admitió, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del momento oportuno, el tribunal adujo que «no ha quebrantado derecho fundamental alguno de la parte accionante, quien pretende por esta vía preferente y sumaria atacar una decisión debidamente fundamentada y motivada en la normatividad del caso, ello sin perder de vista el principio de inmediatez que caracteriza la acción constitucional». Por su parte, Electricaribe S.A. E.S.P. en Liquidación, después de hacer un breve recuento de lo mencionado en el escrito inicial, solicitó negar las pretensiones de la tutela al no existir vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Añadió que no se cumplía con el requisito de inmediatez, pues se sobrepasaba el tiempo desde el momento que se dictó la providencia denunciada a la interposición de este medio; finalmente, que tenía otro mecanismo y era el de 5Radicación n.° 96311 SCLAJPT-12 V.00 reparación directa por error judicial, por lo que no se cumplía tampoco la residualidad. La Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no se denunciaba actuación alguna de dicha institución. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena se remitió a las actuaciones consignadas en el expediente, del cual envió copia digital. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil,
institución. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena se remitió a las actuaciones consignadas en el expediente, del cual envió copia digital. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 3 de diciembre de 2021, negó la acción, por cuanto no se cumplía con el requisito de inmediatez. Para ello indicó: El actor, quien actúa a nombre propio y en representación de Mola Lawyers Group S.A.S., cuestiona el proveído de 21 de abril de 2021, por el cual el Tribunal accionado, en sede de apelación, decidió modificar el numeral segundo del auto proferido el 27 de noviembre de 2020 por el a quo, en el sentido de regular los honorarios profesionales del aquí accionante en la suma de $1.468.880.928 por la gestión por él realizada como apoderado judicial de Electricaribe S.A. E.S.P. en el proceso ejecutivo promovido contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena. Pronto advierte esta Sala que la petición del promotor habrá de ser denegada, por cuanto la acción constitucional no cumple con el presupuesto general de la inmediatez. En efecto, del escrito inicial se colige que el gestor cuestiona la providencia del 21 de abril de 2021 y, en ese orden, como quiera que la acción de tutela se presentó el 5 de noviembre siguiente, debe concluirse que no se cumplió con el requisito de la inmediatez, por haberse superado el término de 6 meses que la jurisprudencia ha definido como prudencial para instaurar la acción de amparo constitucional.
inmediatez, por haberse superado el término de 6 meses que la jurisprudencia ha definido como prudencial para instaurar la acción de amparo constitucional. 6Radicación n.° 96311
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III. IMPUGNACIÓN El libelista impugnó; para ello indicó: Honorable señor magistrado, la revocatoria del poder por parte de ELECTRICARIBE estando INTERVENIDA POR LA SSPD, que dio lugar al incidente de regulación de honorarios que culmina en segunda instancia con la decisión del 21 de abril del 2021, que se reprocha, modificó la regulación de primera instancia del 27 de noviembre de 2020, del Juzgado 7 Civil del Circuito de
Cartagena. A pesar de que el poderdante no tiene que justificar la revocatoria del poder, ELECTRICARIBE nos revocó el poder cuando el trabajo estaba hecho en el proceso ejecutivo 2019-00315-00, contra el distrito de Cartagena, ya que el juicio se encontraba según la decisión del 21 de abril de 2021, en un 90% de su ejecución, sin embargo, en esa providencia no se tuvo en cuenta para regular los honorarios el 14% establecido en el contrato No.005 de 2016, que contenía ese pacto para establecer nuestros honorarios hasta donde se trabajó. Adujo que como no ocurrió así, «era urgente por nuestro estado de necesidad financiera llevar el AUTO de regulación del 21 de abril de 2021, a un proceso ejecutivo a continuación que iniciamos el 7 de mayo de 2021, como consta en el plenario del proceso ejecutivo 2019-00315-00». Que, ELECTRICARIBE «que nos revoca el poder y
que iniciamos el 7 de mayo de 2021, como consta en el plenario del proceso ejecutivo 2019-00315-00». Que, ELECTRICARIBE «que nos revoca el poder y ahora desconoce nuestro trabajo, dilató con recursos y estrategias jurídicas el proceso ejecutivo seguido de otro hasta el 2 de noviembre de 2021, fecha en que el Tribunal Superior de Cartagena, Sala 03 Civil-Familia, decide declarar la nulidad del proceso ejecutivo y mandar la regulación de honorarios para pago en la liquidación como gastos administrativos». 7Radicación n.° 96311
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Por ello, manifestó que esa situación justificaba la aparente demora que existió por el estado de necesidad económica a que nos «ha sometido ELECTRICARIBE HOY EN LIQUIDACIÓN, por habernos terminado el contrato No. 005 de 2016 y haber revocado el poder en un momento inesperado, sin querer pagarnos nuestros honorarios, negándose a liquidar el contrato al menos de forma unilateral, y pagar nuestra gestión sin tener que luchar tanto por la retribución de nuestro trabajo, no va a justificar una leve tardanza». Reiteró que lo anterior, fue la razón para que se iniciara el incidente de honorarios que terminó con providencia el 21 de abril de 2021 y, por la necesidad se inició proceso ejecutivo a continuación para cobrar la regulación por el valor de $1.468.880.928, para solventar sus obligaciones.
Añadió que:
de abril de 2021 y, por la necesidad se inició proceso ejecutivo a continuación para cobrar la regulación por el valor de $1.468.880.928, para solventar sus obligaciones.
Añadió que: El estado de indefensión frente a una empresa como ELECTRICARIBE HOY EN LIQUIDACIÓN, que nos ha atropellado, que nos ha humillado de forma ostensible, por sentirse blindada por las normas de la liquidación, nos llevó a pensar de forma ilusoria que podíamos solventar nuestra situación económica por la vía ejecutiva para conjurar la crisis y más adelante, por vía de amparo constitucional, solicitar la protección de nuestros derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital profesional, al debido proceso, y acceso efectivo a la justicia, por los defectos facticos y procedimentales de que adolece la decisión del 21 de abril de 2021.
Agregó que, debido a la virtualidad, se necesitaba que el expediente fuera liberado del proceso ejecutivo a continuación, ya que los despachos «no atienden presencialmente, y este hecho solo se produjo hasta el 2 de noviembre de la presente anualidad, para contar con toda la 8Radicación n.° 96311 SCLAJPT-12 V.00 actuación del proceso que era necesaria para impetrar la tutela el 5 de noviembre de 2021» y que la remisión del asunto se hizo el 5 de mayo de 2021 al juzgado de origen.
SCLAJPT-12 V.00 actuación del proceso que era necesaria para impetrar la tutela el 5 de noviembre de 2021» y que la remisión del asunto se hizo el 5 de mayo de 2021 al juzgado de origen. Puntualizó que era pertinente pasar por alto dicho presupuesto, teniendo en cuenta los derechos que estaban en juego y de cara a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (la cual citó), que indicaba que se debía revisar cada caso para saltarse tal requisito, si era posible conforme a las garantías del accionante, por lo que existía una rigidez procedimental que afectaba sus garantías.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
En el presente caso, se denuncia el auto de 21 de abril de 2021 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que zanjó el asunto de regulación de honorarios. Conviene precisar, de entrada, que no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona la presente acción, toda vez que, al revisar las actuaciones adelantadas, se tiene que la determinación fustigada data del 21 de abril de 2021 y la 9Radicación n.° 96311 SCLAJPT-12 V.00 interposición de la tutela fue el 5 de noviembre de 2021, lo
la determinación fustigada data del 21 de abril de 2021 y la 9Radicación n.° 96311 SCLAJPT-12 V.00 interposición de la tutela fue el 5 de noviembre de 2021, lo que resulta evidente que no cumple el mencionado requisito. Frente a lo anterior, resulta claro mencionar que este trámite excepcional, no cumple uno de los presupuestos de la acción de tutela frente a las decisiones señaladas, pues dejó superar, como ya se dijo, el término referido por la jurisprudencia constitucional de 6 meses, que constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. Ello, por cuanto uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia CSJ STL17989-2016, reiterada e n la CSJ STL381-2021 , que al
Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia CSJ STL17989-2016, reiterada e n la CSJ STL381-2021 , que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano 10Radicación n.° 96311 SCLAJPT-12 V.00 a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». Ahora, con respecto del argumento que hizo el promotor frente a que al haberse presentado otro ejecutivo posterior para que se le cancelaran los honorarios que se tasaron en el auto de 21 de abril de 2021, lo que debía tenerse en cuenta para la inmediatez, se advierte que es una situación nueva que afirmó en la impugnación, por lo que NO puede ser tenida en cuenta, de cara a los derechos de los sujetos procesales. Además, ello no es un argumento sólido que pueda esta Corporación atender, pues es claro que en el proveído mencionado se zanjó aquél asunto, de lo que se colige que desde esa data podía acudir a la presente acción de tutela para exponer sus inconformidades, razón por la cual, se itera, no es posible acceder a dicha apreciación. Por otro lado, con relación a que se «necesitaba que el expediente fuera liberado del proceso ejecutivo a continuación, ya que los despachos no atienden presencialmente, y este hecho solo se produjo hasta el 2 de noviembre de 2021», ello
expediente fuera liberado del proceso ejecutivo a continuación, ya que los despachos no atienden presencialmente, y este hecho solo se produjo hasta el 2 de noviembre de 2021», ello tampoco es aceptable, dado que, de las pruebas aportadas y el sistema de consulta, se extrae que la determinación denunciada se notificó por estado digital 63, el 22 de abril de 2021, tanto así que conoció la parte de ella para presentar el posterior ejecutivo que menciona, circunstancia que da claridad en el asunto que sí tuvo conocimiento del proveído 11Radicación n.° 96311 SCLAJPT-12 V.00 fustigado con antelación y no necesitaba del expediente para acudir al juez constitucional. Entonces, ello no puede ser tenido en cuenta, más cuando se trata de una sentencia judicial, en razón a que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que no cumplió con el requisito de inmediatez que regula este
2013 y CC T-206-2014.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que no cumplió con el requisito de inmediatez que regula este mecanismo, se revocará la determinación de primera instancia para, en su lugar, declarar improcedente la acción, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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