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CSJ - STL1484-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1484-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL1484-2020 Radicación n.° 87817 Acta 03 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por SOLANYI PACHÓN LÓPEZ , frente al fallo proferido el 4 de diciembre de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso

contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

I. ANTECEDENTES Refiere la accionante que su progenitora María Hersilia López de Pachón, promovió demanda de pertenencia contra Alfonso, Blanca Cecilia y María Emma Pachón Garzón, con fundamento en que ella y su esposo Carlos Julio Pachón Garzón (q.e.p.d.), ejercieron posesión desde 1962 sobre elRadicación n.° 87817

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predio ubicado en la calle 72 n.º 65-40 de esta urbe; que el asunto correspondió al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, siendo admitido el 26 de agosto de 2013. Que surtidas las respectivas notificaciones y siendo reasignada la causa al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, este procedió a correr traslado de las excepciones previas propuestas por los demandados; que el 6 de mayo de

Que surtidas las respectivas notificaciones y siendo reasignada la causa al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, este procedió a correr traslado de las excepciones previas propuestas por los demandados; que el 6 de mayo de 2016, el señor Alfonso Pachón Garzón presentó demanda de reconvención, reclamando la reivindicación del inmueble, la que fue inadmitida y rechazada; que a raíz de la reforma de la acción de pertenencia, el 16 de febrero de 2018, el a quo dio trámite a la contrademanda y ordenó «notificar conforme al artículo 321 del CPC y emplazar a demás personas indeterminadas, herederos indeterminados del causante Carlos Julio Pachón Garzón (qepd) [padre de la hoy accionante]». Que por sentencia del 23 de abril de 2019, el juez desestimó sus pretensiones y acogió las de su contraparte en reconvención, decisión que fue confirmada el 12 de junio de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Que el 23 de mayo de 2019, pidió la nulidad por «falta de realización del emplazamiento» , y el 11 de junio de esa anualidad, su hermana Gladys Pachón López también reclamó lo mismo, «solicitando la anulación de las actuaciones surtidas por violación al debido proceso en su calidad de heredera del sr. Carlos Julio Pachón Garzón (q.e.p.d.)», reiterando que « el Juzgado Cincuenta Civil del

actuaciones surtidas por violación al debido proceso en su calidad de heredera del sr. Carlos Julio Pachón Garzón (q.e.p.d.)», reiterando que « el Juzgado Cincuenta Civil del 2Radicación n.° 87817

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Circuito omitió el emplazamiento a herederos del causante […], pese a que tenía pruebas documentales que el fallecido tenía 11 herederos» , incidente que fue negado por el juzgador, razón por la que formuló recurso de apelación, que fue desatado por el juzgador plural el 8 de octubre de 2019, de manera desfavorable a sus intereses, con lo cual se afectó a todos los herederos del causante Pachón Garzón, respecto de quien «a la fecha se adelanta trámite de la sucesión en la Notaría 20 de Bogotá». Se queja de que «los herederos al ser llamados al proceso eran los únicos que podían manifestar si renunciaban o no a los derechos de la posesión en favor de su progenitora, para que esta continuara mediante la suma de posesiones con la prescripción del bien, pero lamentablemente no se les dio la oportunidad, así como tampoco de recurrir en debida forma la providencia objeto de la presente acción, por lo tanto debió notificárseles de la primera actuación que realmente pretendía controvertir su derecho, que era el proceso reivindicatorio como la primera actuación que realmente debió notificárseles». Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la

controvertir su derecho, que era el proceso reivindicatorio como la primera actuación que realmente debió notificárseles». Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se deje sin efecto lo actuado por los juzgadores de instancia y « evitar un perjuicio irremediable al tener que entregar el inmueble objeto del proceso, y permitir de esta forma atacar todas las irregularidades del proceso». 3Radicación n.° 87817

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 28 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los intervinientes en el proceso objeto del resguardo, para que hicieran uso del derecho de defensa y negó la medida provisional solicitada por la convocante consistente en «suspender los efectos del fallo reivindicatorio» , por no advertir «la necesidad de adoptarla mientras se decide de fondo el amparo».

Dentro del término de traslado no se recibió pronunciamiento alguno. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante fallo del 4 de diciembre de 2019, negó la protección deprecada, tras indicar que el tribunal ratificó el rechazo de la nulidad incoada no solo por extemporánea, sino también porque «en este litigio no era

2019, negó la protección deprecada, tras indicar que el tribunal ratificó el rechazo de la nulidad incoada no solo por extemporánea, sino también porque «en este litigio no era necesario, y mucho menos indispensable notificar a los herederos de Carlos Julio Pachón Garzón». Al respecto, citó apartes de la citada decisión, concluyendo que «la actuación de la autoridad convocada no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, en tanto que la resolución cuestionada no revela arbitrariedad o desmesura, sino una divergencia conceptual cuya razonabilidad no es fuente del amparo». 4Radicación n.° 87817

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III. IMPUGNACIÓN La accionante insistió en la falta de notificación a los herederos de Carlos Julio Pachón Garzón, incluyéndola a ella, lo cual vulnera el derecho de defensa, «porque se les priva de hacer uso de los mecanismos para manifestar sus inconformidades a través del uso de los respectivos recursos».

Que « el requisito de la notificación es imprescindible, toda vez que cualquier persona que se pueda ver afectada por una decisión de carácter judicial tiene derecho a ser informada debidamente y con suficiente antelación». Que es una adulta mayor, lo que la hace un sujeto de especial protección constitucional, sumado a que junto a sus hijos reside en el inmueble que deben restituir, pese a que tienen «el derecho a que el patrimonio construido por sus progenitores les sea adjudicado mediante el proceso liquidatorio correspondiente».

hijos reside en el inmueble que deben restituir, pese a que tienen «el derecho a que el patrimonio construido por sus progenitores les sea adjudicado mediante el proceso liquidatorio correspondiente».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

5Radicación n.° 87817

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En el asunto, el tribunal accionado mediante proveído del 8 de octubre de 2019, confirmó el de primera instancia que rechazó la solicitud de nulidad por «falta de notificación», que formuló una heredera de Carlos Julio Pachón Garzón (q.e.p.d.), en el proceso de pertenencia, por las siguientes razones: Lo anterior obedece no tanto a la “extemporaneidad” que, sin ofrecer mayor explicación, el juez a quo le atribuyó a la demanda incidental, sino a que en este litigio no era necesario, y mucho menos indispensable notificar a los herederos de Carlos Julio Pachón Garzón, pues este último no ostenta derecho real alguno sobre el específico inmueble materia de la controversia (es decir, el identificado con matrícula No. 50C-853857), ni tampoco integra alguno de los extremos procesales de este trámite (entre otras

sobre el específico inmueble materia de la controversia (es decir, el identificado con matrícula No. 50C-853857), ni tampoco integra alguno de los extremos procesales de este trámite (entre otras cosas, porque María Hersilia López de Pachón incoó la acción de pertenencia únicamente en su favor, como “poseedora exclusiva y excluyente”, en virtud de una “venta de derechos posesorios”, que ajustó con los herederos determinados del señor Pachón Garzón, entre ellos, la hoy incidentante). En ese escenario, a la hoy recurrente tampoco le es factible prevalerse de las eventuales omisiones o irregularidades en que hubiera incurrido el juez de primera instancia respecto a la notificación de las personas indeterminadas (forzosa, como se sabe, en toda acción de pertenencia conforme al artículo 375 del C.G. del P.), pues esa específica causal de invalidación, solo puede ser alegada por quien, debiendo haberlo sido no fue vinculada a la actuación. Ha de agregarse que ese acto de enteramiento que echa de menos la señora Pachón López (es decir, el emplazamiento de las personas indeterminadas) si fue realizado en este proceso desde agosto de 2014 (fls. 94 a 108, c. 1, T. 1) y fue por ello que la notificación de los autos admisorios de la reforma a la demanda principal y de la de reconvención, se efectuó, por estado, a esos sujetos indeterminados a través del curador ad litem que en su momentos se les asignó. De las citadas argumentaciones se puede apreciar que

principal y de la de reconvención, se efectuó, por estado, a esos sujetos indeterminados a través del curador ad litem que en su momentos se les asignó. De las citadas argumentaciones se puede apreciar que el criterio emitido por el juzgador de apelaciones, en torno a las actuaciones de notificación agotadas en el proceso, a las pruebas recaudadas y al marco legal pertinente, no resulta 6Radicación n.° 87817 SCLAJPT-12 V.00 caprichoso o carente de razones, de ahí que independientemente de lo que pueda considerar la accionante, la anterior constatación desvirtúa la transgresión de la Constitución Política, pues recuérdese que esta también ampara la independencia judicial, y es justamente por ese motivo que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin duda no fue el caso. En efecto, el juez plural al revisar el expediente, decidió confirmar la determinación de primera instancia que se negó a invalidar lo actuado a partir del primer acto de notificación, tras verificar que no era necesario el enteramiento a los herederos de Carlos Julio Pachón Garzón, por carecer este del derecho real sobre el feudo objeto de controversia ni ser sujeto procesal en el litigio de pertenencia; razón por la cual, no se observa que el fallo impugnado merezca reproche alguno, pues la verdad es que el despacho accionado hizo una valoración razonada de los elementos de prueba

no se observa que el fallo impugnado merezca reproche alguno, pues la verdad es que el despacho accionado hizo una valoración razonada de los elementos de prueba recaudados y apoyó su decisión en la legislación que gobierna el asunto. Por lo demás, resulta evidente que el actuar de la promotora se dirige a reabrir un debate que se encuentra resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, por lo que cumple memorar que la naturaleza de esta acción no propende por crear instancias adicionales conforme al querer de los interesados en la discusión jurídica, sino 7Radicación n.° 87817 SCLAJPT-12 V.00 remediar reales afectaciones a derechos de rango superior, circunstancias que no se acreditaron en el presente trámite. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 87817

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FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 87817

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FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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