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CSJ - STL1484-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1484-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1484-2022 Radicación n.° 96233 Acta 4 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JAVIER ANDRÉS ESCOBAR GONZÁLEZ contra la decisión proferida el 7 de diciembre de 2021 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES; asunto al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA (CALDAS), así como a las partes e intervinientes en el juicio verbal con radicado 2019-00572 objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental alRadicación n.° 96233

SCLAJPT-12 V.00 debido proceso, presuntamente violentado por la autoridad judicial convocada. Del escrito genitor y de las pruebas adosadas al plenario, se extrae que Marco Tulio Aurelio Rodríguez instauró en contra del aquí accionante y su padre, demanda verbal de resolución de contrato, la cual se admitió el 7 de febrero de 2020. Una vez se surtió el respectivo trámite de notificación a

instauró en contra del aquí accionante y su padre, demanda verbal de resolución de contrato, la cual se admitió el 7 de febrero de 2020. Una vez se surtió el respectivo trámite de notificación a la parte pasiva, el apoderado judicial del demandado presentó nulidad por indebida notificación; por auto del 10 de septiembre de 2021, se accedió a lo solicitado y, en tal medida, se tuvo a Escobar González notificado por «conducta concluyente». Frente a la anterior determinación, el demandante presentó reposición y en subsidio apelación, el primero no prosperó y, en el segundo, el tribunal encartado, mediante proveído del 23 de ese mismo mes y año, revocó la decisión del juez de conocimiento y negó la petición de anulación. A juicio del actor se le vulneró su derecho con el fallo desestimatorio del juzgador de alzada sobre su solicitud de nulidad, pues, en su sentir, comprobó que la dirección de su domicilio y residencia, para la fecha de notificación, se hallaban en la ciudad de Bogotá y no en Cartago (Valle), lugar último donde se le enteró del sub lite por «aviso». 2Radicación n.° 96233

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Además, aquél agregó que, « en gracia de discusión» , si se hubiese aceptado que sí recibía notificaciones en Cartago, lo cierto fue que no podía movilizarse hasta el referido municipio al momento en que se le notificó por «aviso», a

se hubiese aceptado que sí recibía notificaciones en Cartago, lo cierto fue que no podía movilizarse hasta el referido municipio al momento en que se le notificó por «aviso», a saber 6 de mayo de 2020, dadas las restricciones en la movilización a nivel nacional debido a la pandemia que ocasionó el Covid-19. Así las cosas, el accionante solicitó que se tutelara su garantía superior deprecada y, en consecuencia, ordenar al colegiado fustigado «SUSTITUIR la decisión del 23 de septiembre de 2021, para en su lugar mantener incólume el auto del 10 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada (Caldas) por medio del cual decretó la NULIDAD de todos los actos adelantados por la parte demandante tendientes a notificar al señor Javier Andrés ESCOBAR GONZÁLEZ (sic)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 30 de noviembre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada, a los vinculados y partes intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro de su oportunidad, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales adjuntó certificación de las partes que integraban el proceso reprochado. 3Radicación n.° 96233

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Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la

certificación de las partes que integraban el proceso reprochado. 3Radicación n.° 96233

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Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada (Caldas), luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el dosier, pidió que se negara la tutela, pues su actuar no vulneró derecho fundamental. Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 7 de diciembre de 2021, denegó el amparo reclamado . Para ello, luego de citar el proveído censurado, advirtió que lo allí dilucidado por el juzgador de segundo grado tutelado «al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento y a las probanzas acopiadas, lo que desdice de las trasgresiones aludidas […]».

III. IMPUGNACIÓN El extremo actor impugnó y reiteró los argumentos de su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa

cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa 4Radicación n.° 96233 SCLAJPT-12 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, la parte convocante pide dejar sin efecto la decisión del 23 de septiembre de 2021, mediante la cual el tribunal cuestionado revocó la proferida por el a

sometidos a su consideración. En el caso sub examine, la parte convocante pide dejar sin efecto la decisión del 23 de septiembre de 2021, mediante la cual el tribunal cuestionado revocó la proferida por el a quo el 10 de septiembre de 2021 que accedió a la nulidad por él solicitada en el asunto objeto de debate. 5Radicación n.° 96233

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Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se pasa a estudiar de fondo la determinación fustigada. Sobre el particular, de entrada, se advierte que el colegiado accionado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a revocar la decisión del juez de conocimiento que declaró la nulidad propuesta por el apoderado judicial del aquí accionante al interior del proceso verbal con radicado 2019-00572 objeto de tutela, por la presunta indebida notificación de la demanda en los términos del numeral 8 del artículo 133 del CGP. Al respecto, el juzgador señaló: (…) [L]a parte demandada fincó su solicitud de nulidad en el numeral 8 del canon 133 CGP, aduciéndole que debió notificarse del auto admisorio de la demanda en la carrera 10 No. 93-35 apartamento 404 de la ciudad de Bogotá. La discusión gira entorno a establecer si resultó acorde a derecho el envío de las diligencias notificatorias a la nomenclatura calle 12 No. 3-66 oficina 217 de Cartago, Valle del Cauca, señalada en el libelo introductor. En efecto tal como lo pregona la parte recurrente, luego de

diligencias notificatorias a la nomenclatura calle 12 No. 3-66 oficina 217 de Cartago, Valle del Cauca, señalada en el libelo introductor. En efecto tal como lo pregona la parte recurrente, luego de efectuarse la diligencia para el enteramiento del auto admis[o]rio de la demanda […], la empresa REDEX indicó:

1. Con respecto a la notificación personal de que trata el artículo 291 C.G.P., la empresa de env[ío] indicó: “…fue entregada la notificación anexa a nuestra guía 42001326 dirigida a Javier

Andrés Escobar González, ubicado en la calle 12 3 66, edificio villa del Roble, oficina 217 en Cartago. (...) La notificación fue recibida por Betty Franco, con CC 29.848.968, se manifiesta que el destinatario s[í] labora en esa dirección…”. (fl. 150, c.1)

2. En lo que atañe a la notificación por aviso prevista en el artículo 292 del C.G.P. la persona moral Redex acotó que: “…fue entregada la notificación anexa a nuestra guía No. 42001685 dirigida a

Javier Andrés Escobar González, ubicado en la calle 12 3 66 Edificio villa de Robledo oficina 217 en Cartago. (...) La notificación 6Radicación n.° 96233 SCLAJPT-12 V.00 fue recibida por Antonio José Jaramillo, con CC 16.212.914, se manifiesta que el destinatario s[í] reside en esta dirección [;] quien recibe se compromete a entregar la notificación”… Por lo anterior, se dio cumplimiento a lo consagrado en los cánones 291 (…) y 292 (…) del CGP, consignándose que al

recibe se compromete a entregar la notificación”… Por lo anterior, se dio cumplimiento a lo consagrado en los cánones 291 (…) y 292 (…) del CGP, consignándose que al demandado lo distinguen en dicha nomenclatura. Y s[i] fuese poco, en escrito de tres (3) de junio de 2019 el señor Javier Andrés Escobar en oficio dir[i]gido a los señores Isabel Cristina Sánchez Beltrán y Robin Morales Osorio consignó debajo de su firma en el acápite de dirección: "Calle 12 # 3 - 66 of. 217 Cartago, Valle" (fl. 101, c.1); documento además que en la diligencia de reconocimiento de firma y contenido de documento privado de que trata el artículo 68 del Decreto 960 de 1970 y Decreto 1069 de 2015, surtido ante el Notario Once del Círculo de Bogotá declaró: "..[.] que la firma que aparece en el presente documento es suya y el contenido es cierto" (fl. 101, c.1). (…) La posición del [solici]tante [de la nulidad] se sustenta en que: (i) la diligencia de notificación no se surtió en el domicilio del demandado; (ii) en el archivo 06 del expediente electrónico el administrador señor Francisco José Ángel Venegas identificado con c.c. no. 79.944.855, de la Propiedad Horizontal Los Alga[rrob]os con Nit. No. 830.054.293-4 ubicado en la carrera 10 no. 93-35 de Bogotá, certificó que el señor Javier Andrés Escobar González es propietario del mismo y reside en el edificio desde el mes de noviembre de 2008; (iii) el demandado laboró en la

no. 93-35 de Bogotá, certificó que el señor Javier Andrés Escobar González es propietario del mismo y reside en el edificio desde el mes de noviembre de 2008; (iii) el demandado laboró en la modalidad de prestación de servicios con el Ministerio de Comercio Industria y Turi[s]mo, desde el mes de febrero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020, y en la cláusula quinta de dicha convención se señaló que el lugar de ejecución es la ciudad de Bogotá D[.]C. y (iv) El formulario de entrevista FPJ-14 de la Fiscalía General de la Nación, diligenciado el 13 de marzo de 2017, en el que el señor Javier Andrés Escobar González manifestó que su lugar de domicilio era la carrera 10 N° 93-35 apartamento 404 de la ciudad de Bogotá. A pesar de lo anterior, lo dicho per se no descalifica la diligencia de notificación adelantada; por cuanto, si bien del estudio de los elementos de persuasión se da a entender que el demandado, pudiera estar domiciliado en Bogotá, ello no desacredita el env[ío] que se hizo a la nomenclatura de Cartago, Valle del Cauca, pues como se ha indicado por la Jurisprude[n]cia…: "(...) no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anteriorse refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su

diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anteriorse refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal" 7Radicación n.° 96233

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Y, concluyó que no se estructuraba la nulidad porque: (…) se evidencia que el actor podía ser notificado en la dirección "Calle 12 # 3 - 66 of. 217 Cartago, Valle" no s[ó]lo porque la empresa de envíos certificó que el demandado sí lo distinguen en dicha dirección, sino porque fue el mismo demandado que en documento auténtico de 2019, poste[r]ior al formulario de entrevista FPJ-14 de la Fiscalía General de la Nación, diligenciado el 13 de marzo de 2017, señaló la nomenclatura ubicada en Cartago, Valle del Cauca, y no se acreditó que actualmente no la mantuviera pues como se evidenció de las pruebas aportadas y practica[da]s en el incidente de nulidad no se logró acreditar con diáfana certeza que el demandado no conservara la dirección de Cartago, Valle del Cauca, lo cual era [su] carga probatoria … (art. 167 CGP5), pues de la certificación emitida por el administrador del Conjunto Propiedad Horizontal los Alga[rrob]os, da a entender que desde el 2008 el demandado habita en dicha propiedad, pero más adelante en el 2019 fue el mismo demandado que en documento privado señaló la dirección

emitida por el administrador del Conjunto Propiedad Horizontal los Alga[rrob]os, da a entender que desde el 2008 el demandado habita en dicha propiedad, pero más adelante en el 2019 fue el mismo demandado que en documento privado señaló la dirección a la cual fueron enviadas la diligencias notificatorias[,] por lo cual, se puede deducir que la conservaba(…) y, de otro lado, en cuanto al contrato de prestación de servicios, este documento por sí solo no genera la convicción de que el demandado no tuviese la dirección de Cartago, al punto que, como lo certificó la empresa de envíos, aún lo distinguen en dicha dirección[;] elemento suasorio que en modo alguno fue desacreditado. Frente a lo anterior, esta Sala insiste que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, pues, se itera, estuvo fundada en las pruebas obrantes en el plenario, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. Lo que se evidencia no es más que la diferencia de criterio de la parte actora, acerca de la forma en la que el 8Radicación n.° 96233 SCLAJPT-12 V.00 colegiado denunciado valoró el material probatorio y decidió,

Lo que se evidencia no es más que la diferencia de criterio de la parte actora, acerca de la forma en la que el 8Radicación n.° 96233 SCLAJPT-12 V.00 colegiado denunciado valoró el material probatorio y decidió, en el sentido en que lo hizo, lo resuelto en el juicio verbal de resolución de contrato objeto de debate, advirtiéndose, además, tal y como lo arguyó el ad quem, que, al interior del juicio civil reprochado, el extremo interesado no logró descalificar el hecho de que sí podía recibir notificaciones en el municipio de Cartago, conforme él mismo lo señaló en documentos que fueron presentados al proceso. En suma, lo resuelto por el juzgador, indistintamente que se comparta, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte promotora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017). Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado. 9Radicación n.° 96233

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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