CSJ - STL14846-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14846-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL14846-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01640-00 Acta 31

Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la acción de tutela que promovió

GENARO CÉ SPEDES LÓPEZ contra la SALA CIVIL –

FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE QUINDÍO , trámite al que fueron vinculad as las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela n.º 63001-22-14-000-2025-00053-00 y el proceso disciplinario identificado con el n.° 63001 -25-02000-2021-00090-00, por tener interés en la acción constitucional.

I. ANTECEDENTES

El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su derechoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01640-00

SCLAJPT-11 V.00 2 fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la s autoridades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

El accionante manifestó que el 8 de mayo de 2025 envió un derecho de petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, a través del cual solicitó la expedición

plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

El accionante manifestó que el 8 de mayo de 2025 envió un derecho de petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, a través del cual solicitó la expedición de copias de un proceso disciplinario tramitado ante esa dependencia en contra del profesional del derecho Duberney Pareja Giraldo, sin embargo, no obtuvo respuesta.

Que en vista de lo anterior, promovió acción de tutela contra la entidad referida con el fin de que se le ordenara otorgar respuesta al derecho de petición , asunto que se le asignó a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia bajo el radicado n.° 63001-22-14-000-2025-00053-00, autoridad judicial que , en auto de 18 de junio de 2025 admitió el libelo y el 19 de junio siguiente, vinculó al trámite a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío.

El fallador constitucional, en sentencia de 26 de junio de 2025 negó el amparo constitucional por carencia actual de objeto por hecho superado, tras considerar que, el 9 de mayo de 2025 el Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío remitió el derecho de petición a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío por considerarlo de su competencia, entidad que, en esa misma fecha exhortó al actor para que precisara si solicita ba copias del procesoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01640-00

SCLAJPT-11 V.00 3 disciplinario contra el abogado Duberney Pareja Giraldo con

al actor para que precisara si solicita ba copias del procesoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01640-00

SCLAJPT-11 V.00 3 disciplinario contra el abogado Duberney Pareja Giraldo con el radicado n.° 2021-00090 o el 2019-00081, que avanzaban en los despachos 01 y 02, respectivamente, de esa autoridad disciplinaria y así poder dar respuesta efectiva a la solicitud, sin embargo, el promotor no atendió el requerimiento efectuado.

Inconforme con lo decidido, el extremo activo controvirtió la determinación anterior, siendo concedida la impugnación el 14 de julio de 2025, ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que, en auto CSJ ATC1378-2025 de 23 de julio, decretó la nulidad de todo lo actuado en el ruego constitucional a partir de la sentencia de primera instancia y ordenó requerir al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Segu ridad de Ibagué - La Picaleña, para que informara si el peticionario fue notificado de la respuesta otorgada el 9 de mayo de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío.

En virtud de lo anterior, la Sala CivilFamilia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia efectuó el requerimiento y una vez surtidos los trámites, en sentencia de 5 de agosto de 2025 negó el ruego constitucional y, el 22 de agosto siguiente remitió las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

El accionante reprochó con este nuevo resguardo la

sentencia de 5 de agosto de 2025 negó el ruego constitucional y, el 22 de agosto siguiente remitió las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

El accionante reprochó con este nuevo resguardo la sentencia emitida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia , por cuanto en ella le fueron negados sus derechos , a pesar de que, en su sentir, las entidades referidas no le dieronRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01640-00

SCLAJPT-11 V.00 4 respuesta al derecho de petición que elevó el 8 de mayo de 2025 en tanto, no se le suministraron las copias del proceso disciplinario requeridas.

Con base en tales supuestos fácticos solicitó la protección del derecho fundamental invocado y, para ello, solicitó que se le expidan copias del proceso disciplinario que promovió en contra del abogado Duberney Pareja Giraldo con radicado n.° 63001-25-02-000-2021-00090-00, que cursa ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío.

La acción de tutela fue radicada el 2 2 de julio de 2025 y, posteriormente, por auto de 2 5 del mismo mes y año, se inadmitió con el fin de que el actor señalara la radicación del proceso respecto del cual requería las copias y señalara las pretensiones claras y concretas del presente mecanismo.

Durante el término de traslado, el 4 de agosto de 2025 se recibió memorial por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) -donde se encuentra recluido

pretensiones claras y concretas del presente mecanismo.

Durante el término de traslado, el 4 de agosto de 2025 se recibió memorial por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) -donde se encuentra recluido el accionante-, en el cual informó que Genaro Céspedes López fue notificado del auto inadmisorio referido hasta esa misma fecha.

Por lo anterior, el 6 de agosto de 2025 se suscribió la constancia secretarial de que, el actor fue notificado el 4 de agosto de 2025 del auto inadmisorio de la acción de tutela, por lo tanto, el lapso para dar respuesta al requerimiento efectuado vencía el 8 de agosto de 2025.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01640-00

SCLAJPT-11 V.00 5

Una vez vencido el término, no se recibió pronunciamiento por parte del accionante. En consecuencia, en proveído del 12 de agosto de 2025 se rechazó la acción de tutela.

Posteriormente, el 14 de agosto de 2025, por parte de la Secretaría de la Sala, se allegó constancia secretarial en la que se informó que el 12 de agosto de 2025, el INPEC remitió un correo electrónico en el cual se evidencia que mediante memorial suscrito el 5 de agosto de 2025, Genaro Céspedes López dio cumplimiento a lo ordenado en el proveído de 25 de julio de 2025, sin embargo, la entidad penitenciaria en la cual se encuentra recluido remitió el doc umento a esta Corporación hasta la fecha indicada, acc ión que no resulta atribuible al promotor.

de julio de 2025, sin embargo, la entidad penitenciaria en la cual se encuentra recluido remitió el doc umento a esta Corporación hasta la fecha indicada, acc ión que no resulta atribuible al promotor.

En ese orden y, toda vez que el actor dio cumplimiento dentro del término al requerimiento efectuado el 25 de julio de 2025, en proveído de 15 de agosto de 2025, el despacho dispuso dejar sin efecto el auto de 12 de agosto de 2025 que rechazó el ruego cons titucional y , en su lugar, asumió su conocimiento, ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, vinculó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío, al INPEC, al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué - Picaleña, a Duberney Pareja Giraldo y las demás partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicado n.° y 63001-22-14-000-2025-00053-00 y el proceso disciplinario que cursa ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío identif icado con el n.° 63001 -25-02-000-202100090-00, por tener interés en la presente acción, para que,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01640-00

SCLAJPT-11 V.00 6 si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En respuesta, el Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío advirtió su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la inconformidad del accionante es contra una

de la queja constitucional.

En respuesta, el Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío advirtió su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la inconformidad del accionante es contra una decisión de tutela proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.

La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia relató las actuaciones surtidas al interior de la acción de tutela con radicado n.° 63001-22-14-000-2025-00053-00 y defendió la legalidad de sus decisiones «porque la decisión adoptada no es caprichosa ni arbitraria, por el contrario, se ajustaron al principio de legalidad como salvaguarda del orden jurídico, con fundamento en los medios de prueba arrimados al plenario y con un pronunciamiento concreto sobre las razones blandidas por el tutelante ». Además, remitió el enlace de acceso al expediente.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial relató que conoció del proceso disciplinario con radicado n.° 202100090-01 que Genaro Céspedes López instauró contra el profesional del derecho Duberney Pareja Giraldo y en sentencia de 2 de septiembre de 2022, confirmó la terminación de la investigación proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío a favor del abogado, al advertir que, de conformidad con las pruebas, el investigado cumplió con su función de asesoramiento y pusoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01640-00

SCLAJPT-11 V.00 7 en marcha su capacidad profesional y diligencia como

investigado cumplió con su función de asesoramiento y pusoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01640-00

SCLAJPT-11 V.00 7 en marcha su capacidad profesional y diligencia como defensor del acusado. En consecuencia, solicitó negar la acción de tutela, tras advertir que no vulneró ningún derecho del accionante.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al sub judice , la Sala observa que el accionante reprocha la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que resolvió desfavorablemente sus intereses como pretensor, dentro de la acción constitucional con radicado n.° 63001 -22-14-000-2025-00053-00 y, en su lugar, solicita que, se le expidan copias del proceso disciplinario que promovió en contra del abogado Duberney Pareja Giraldo con radicado n.° 63001-25-02-000-202100090-00, que cursa ante la Comisión Seccional de

disciplinario que promovió en contra del abogado Duberney Pareja Giraldo con radicado n.° 63001-25-02-000-202100090-00, que cursa ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01640-00

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Ahora, teniendo en cuenta que lo que pretende el accionante, es que por esta vía se estudie la decisión que adoptó el Tribunal en el fallo de primera instancia, al respecto, importa decir que el amparo emerge claramente improcedente, puesto que, desde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C–590-2005, se ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales en acciones de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiple s acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también, porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que t iene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso.

En sentencia CC SU -1219-2001 se concretó por esa

sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso.

En sentencia CC SU -1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que, por excepción, es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como, por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01640-00

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No obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta», que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).

En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró:

Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995 -2015, CSJ

CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró:

Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995 -2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785 -2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiq uen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.

En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.

Frente a los anteriores presupuestos, la solicitud de amparo aquí estudiada deviene visiblemente improcedente, habida cuenta de que el objetivo de la parte accionante no es otro que atacar una decisión adoptada en el trámite del amparo reseñado, al pretend er que se revoque la sentenciaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01640-00

SCLAJPT-11 V.00 10 de primera instancia proferida por la autoridad judicial

amparo reseñado, al pretend er que se revoque la sentenciaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01640-00

SCLAJPT-11 V.00 10 de primera instancia proferida por la autoridad judicial accionada, al considerar que, contrario a lo decido, no se dio respuesta por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío a su solicitud de petición de documentos.

De esta forma , se advierte que el accionante no se encargó de demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el estudio constitucional, valga decir, la violación del debido proceso, la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás; o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cierto e inminente.

Refuerza la improcedencia, que al revisar el sistema web de la página de consulta de la Rama Judicial y el expediente de la acción de tutela cuestionada , se evidenció que el actor, no hizo uso de los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, como lo era interponer el recurso de impugnación procedente contra el fallo adoptado el 5 de agosto de 2025 consecuencia de ello, dejó fenecer el término para su formulación y, no es viable que ahora pretenda atacarlo mediante esta nueva acción de tutela la cual se torna improcedente por incuria del accionante y en la misma línea al cuestionar una decisión de igual linaje constitucional.

Asimismo, se logra evidenciar que, por parte de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de l Distrito judicial de Armenia , el expediente fue remitido para su

constitucional.

Asimismo, se logra evidenciar que, por parte de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de l Distrito judicial de Armenia , el expediente fue remitido para su eventual revisión a la Corte Constitucional el 22 de agosto del año en curso, por lo que, conforme a ello, debe advertirse que el quejoso aún tiene a su alcance otras herramientasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01640-00

SCLAJPT-11 V.00 11 previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir la decisión que critica, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, de no ser seleccionado el paginario, hacer uso de la «facultad de insistencia» , lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada de otro «juez constitucional».

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Genaro Céspedes López Accionados: Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío.

Radicado: 11001-02-05-000-2025-01640-00

Accionados: Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío.

Radicado: 11001-02-05-000-2025-01640-00

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agoteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01640-00 SCLAJPT-02 V.00 2 todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de

todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.

Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.

Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el

por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.

Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia esRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01640-00 SCLAJPT-02 V.00 3 una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.

Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.

En los anteriores términos aclaro mi voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado Ponente

ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01640-00

Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto declaró improcedente el amparo solicitado.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante c uenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. De ahí que, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01640-00 2

En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.

consagra.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01640-00 2

En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.

Fecha ut supra.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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