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CSJ - STL1485-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1485-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL1485-2020 Radicación n o 87749 Acta Nº 5 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por

GERMÁN ENRIQUE y HUMBERTO VESGA

BALLESTEROS y la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 27 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió Flor Ángela Moreno Martínez contra los recurrentes, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

I. ANTECEDENTES

1Radicación no 87749 La señora Flor Ángela Moreno Martínez, reclamó la protección de su derecho fundamental al «debido proceso», el cual considera vulnerado por la autoridad accionada. Refirió, que en calidad de « ENDOSATARIA POR VALOR RECIBIDO», adelantó un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, en contra de Germán Enrique, Humberto y Sergio Alfonso Vesga Ballesteros, con miras a obtener el pago de la suma de $80.000.000°°, representados en una letra de cambio, suscrita por aquellos en calidad de

Sergio Alfonso Vesga Ballesteros, con miras a obtener el pago de la suma de $80.000.000°°, representados en una letra de cambio, suscrita por aquellos en calidad de «ACEPTANTES»; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 4º Civil del Circuito de Bucaramanga, el que el 25 de octubre de 2013, libró mandamiento de pago. Explicó, que la letra de cambio inicialmente se elaboró para ser « ACEPTADA», además de los ejecutados, por su padre Honorato Vesga Gómez (q.e.p.d); que Cecilia Moreno Martínez, le prestó a aquel, la suma de $80.000.000 a fin de solucionar los problemas que, para ese entonces, tenía con unas arroceras, razón por la que pidió que los hijos de éste (hijastros de aquella), firmaran una letra de cambio, habida cuenta que aquellos eran quienes figuran como dueños de la empresa y tenían el dinero para respaldar la deuda, exigencia a la que accedieron. Expuso que tras el fallecimiento de Honorato, su viuda Cecilia Moreno, comenzó a tener problemas con los hijos de su ex esposo, además, ante «necesidades urgentes se vio 2Radicación no 87749 obligada a negociar la letra», razón por la que la ahora accionante, le compró el título valor. Indicó, que el señor Germán Enrique Vesga Ballesteros, le formuló una denuncia penal tanto a ella

accionante, le compró el título valor. Indicó, que el señor Germán Enrique Vesga Ballesteros, le formuló una denuncia penal tanto a ella como a la señora Cecilia Moreno, por los presuntos delitos de fraude y procesal y falsedad, ante la Fiscalía General de la Nación, identificada con el radicado No. « 6800160088282014-01533», solicitando que se nombrara un perito grafólogo de la Policía Judicial de Bucaramanga, para que «determinara si la letra de cambio fue alterada o no», con el fin de que dicho informe quedara como prueba dentro del proceso ejecutivo referido. Afirmó, que el dictamen grafológico rendido por el perito de la Fiscalía, concluyó que el título base de recaudo «no presenta alteraciones de tipo aditiva o supresivas». Surtido el trámite de rigor, el 22 de enero de 2019, el a quo declaró probadas las excepciones denominadas «ausencia de presentación para el pago y falta de conocimiento de ser hoy la demandante y tenedora del título, y de inexistencia de la obligación en lo relativo a los argumentos que apuntan a la inexistencia del negocio jurídico que diera origen a la obligación entre los aquí demandados y la señora Cecilia Moreno Martínez y la calidad de aval de los demandados, el cual se torna ineficaz ante la ausencia de firma del avalado Honorato Vesga», ordenando la terminación del proceso. 3Radicación no 87749 Señaló, que inconforme con la anterior determinación,

demandados, el cual se torna ineficaz ante la ausencia de firma del avalado Honorato Vesga», ordenando la terminación del proceso. 3Radicación no 87749 Señaló, que inconforme con la anterior determinación, la apeló, no obstante, e l 11 de septiembre de 2019, el ad quem confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar, en síntesis, que el título base de ejecución fue alterado, sin que se demostrara que la firma de los demandados fue posterior a dicha adulteración; asimismo, porque tales rúbricas fueron impuestas a título de avalistas, empero, ante la falta de aceptación del obligado, dicho aval se tornaba inexistente. Alega, que contrario a lo afirmado por las autoridades enjuiciadas «los demandados firmaron bajo la palabra ACEPTADA (que constituye plena prueba de aceptación)» , razón por la que no se puede dar aplicación al inciso 2º del artículo 634 del Código de Comercio, esto es, «la sola firma puesta en el título, cuando no se le pueda atribuir otra significación , se tendrá como firma de avalista», por lo que, itera, los ejecutados son obligados directos y no avalistas. Añadió, que no obstante, «sea como ACEPTANTES o como AVALISTAS, la obligación de los demandados sí nació a la vida jurídica, porque recibieron el dinero por intermedio de su padre, de manera que en armonía con el art. 1506 del Código Civil, y al aceptar los demandados el dinero […] estaban obligados a devolver[los]»; por

jurídica, porque recibieron el dinero por intermedio de su padre, de manera que en armonía con el art. 1506 del Código Civil, y al aceptar los demandados el dinero […] estaban obligados a devolver[los]»; por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 636 del Código de Comercio «su obligación será válida aún cuando la obligación de su padre no lo fuera por falta de la firma». 4Radicación no 87749 Con fundamento en lo anterior, solicitó que por esta vía se ampare su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia se ordene «dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal… pronunciada el día 11 de septiembre de 2019, dentro del proceso radicado nº 68001-3103-0042013-00315-01».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió el presente asunto, ordenó enterar a las partes accionadas, y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término, el Juzgado 4º Civil del Circuito de Bucaramanga, luego de relatar las actuaciones surtidas durante el trámite ejecutivo, precisó, que las decisiones emitidas, se adoptaron con fundamento en las pruebas adosadas, así como en lo argumentado por las partes, lo cual conllevó a la conclusión de que Honorato Vesga no aceptó la obligación reclamada, por lo que si los ejecutados firmaron en calidad de avalistas, «ante la ausencia de firma de la

adosadas, así como en lo argumentado por las partes, lo cual conllevó a la conclusión de que Honorato Vesga no aceptó la obligación reclamada, por lo que si los ejecutados firmaron en calidad de avalistas, «ante la ausencia de firma de la persona a quien se avala en la letra de cambio, el aval de los aquí demandados se torna ineficaz». La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, solicitó que se declarara improcedente el amparo deprecado, por cuanto la decisión censurada no luce arbitraria. Como sustento de lo anterior señaló, que la letra de 5Radicación no 87749 cambio fue alterada, por lo que dedujo, que los ejecutados firmaron en calidad avalistas, y en ese sentido, al no existir un obligado directo, pues Honorato Vesga no firmó el título, tal aval se torna inexistente; que la literalidad de los títulos valores no es absoluto, y quedó demostrado al encontrar que Humberto, Sergio y Germán Vesga, firmaron antes de la alteración. Agregó, que si bien el experto afirmó, que en el título no hay alteraciones de tipo aditivas o supresivas, «lo cierto es que el experto hizo referencia que encima de una palabra no fue escrita otra, que no hay tachón o un borrón ni nada parecido, y de eso no se trata. Pero en realidad, el experto nada dijo frente a la adición de la palabra ACEPTADA y de los nombres de los demandados en el campo de GIRADOS; por el contrario, afirmó que le falta abundancia de material para hacer los cotejos». Que teniendo en cuenta, que cuando los demandados

palabra ACEPTADA y de los nombres de los demandados en el campo de GIRADOS; por el contrario, afirmó que le falta abundancia de material para hacer los cotejos». Que teniendo en cuenta, que cuando los demandados firmaron el título valor, no estaba clara su calidad (firmas sueltas), es evidente que deben responder como avalistas de un único obligado, Honorato Vesga Gómez, pero como dicho señor nunca firmó, entonces avalaron una deuda inexistente. Por su parte, el apoderado de los señores Humberto y Germán Enrique Vesga Ballesteros expresó, que las decisiones controvertidas no lucen caprichosas, pues están debidamente sustentadas en la normatividad aplicable al caso concreto y la valoración probatoria respectiva. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, cognoscente del trámite constitucional en primer grado, mediante sentencia del 27 de noviembre 2019, 6Radicación no 87749 resolvió conceder el amparo deprecado, disponiendo dejar sin efecto el fallo del 11 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga-Sala Civil-Familia, con el que confirmó el proferido por el Juzgado 4º Civil del Circuito de esa ciudad, el 22 de enero anterior, así como las actuaciones que dependan de ésta. Para arribar a la anterior decisión, advirtió el juez de tutela, luego de efectuar un riguroso análisis a los argumentos expuestos por el Tribunal enjuiciado, que se incurrió en una vía de hecho al desconocer el derecho literal

tutela, luego de efectuar un riguroso análisis a los argumentos expuestos por el Tribunal enjuiciado, que se incurrió en una vía de hecho al desconocer el derecho literal y autónomo del título valor según lo dispuesto en el artículo 619 del Código de Comercio, conforme a las probanzas aportadas al proceso objeto de queja constitucional; y de la misma manera, porque desatendió los cánones 625, 626 y 627 ibídem. En efecto, al confirmar la sentencia proferida el 22 de enero de 2019, por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Bucaramanga, el Tribunal accionado consideró que: …para el Tribunal la letra sí está alterada […] la alteración del título valor es evidente y manifiesta, basta mirarlo para encontrarla, las letras que corresponden a los nombres de los demandados puestos en la condición de girados aquí en el segundo renglón que aparece en el documento y la palabra aceptada fueron puestos en otro momento cuando realmente no importa, lo cierto es que fueron puestos con otra máquina de escribir […] la ley en materia cambiaria, en materia de títulos valores, tiene una disposición que regula ese tipo de situaciones que es el artículo 631 del Código de Comercio, que nos dice esa norma? que cuando se altera un título valor, las personas se 7Radicación no 87749 obligan conforme al texto original, a menos que firmen después de haberse alterado y a renglón seguido dice la norma… se

norma? que cuando se altera un título valor, las personas se 7Radicación no 87749 obligan conforme al texto original, a menos que firmen después de haberse alterado y a renglón seguido dice la norma… se presume que firmaron antes de la alteración Entonces basta aplicar esa norma, el 634 del Código de Comercio, para concluir lo siguiente, en el momento en que los señores Germán, Humberto y Sergio Vesga Ballesteros firmaron la letra de cambio, no estaba alterado, ellos firmaron conforme al texto original, se presume, eso dice el artículo 634, esos nombres encima del nombre de Honorato Vesga no estaban y tampoco la palabra aceptada es la presunción de la ley, cuando la ley presume algo a la parte que le interesa el hecho, debe demostrar lo contrario y la parte demandante no logra demostrar lo contrario, es que ni siquiera lo intentó, bajo el supuesto de la literalidad es lo que dice la letra pero la letra está alterada evidentemente, al presumir como dice la ley que estos señores firmaron antes de la alteración resulta que firmaron sin claridad acerca de cuál era su condición en la letra, es decir, firmas sueltas en una letra, que dice la ley cuando en un título valor aparece una firma suelta sin ninguna significación cambiaría? que se presume avalista, entonces, estos señores eran avalistas de un único aparente obligado Honorato Vesga Gómez pero Honorato Vesga Gómez nunca firmó, entonces, avalaron una

que se presume avalista, entonces, estos señores eran avalistas de un único aparente obligado Honorato Vesga Gómez pero Honorato Vesga Gómez nunca firmó, entonces, avalaron una deuda inexistente, esa conclusión la hace el Tribunal con sólo ver la letra. De cara a las anteriores afirmaciones, la homóloga civil, evidenció que al expediente se allegó, como título base de ejecución, una letra de cambio en la que aparece, de un lado, la firma del girador, esto es, de quien da la orden de pago; por otra parte, como girados «Honorato Vesga Gómez, Germán Enrique, Humberto y Sergio Vesga Ballesteros»; y finalmente que estos tres últimos aceptaron la obligación por un valor de $80.000.000. Vistas así las cosas concluyó, que desde el momento de la creación del título, la obligación cambiaria fue eficaz en la medida en que los ejecutados plasmaron su firma, 8Radicación no 87749 quedando obligados conforme al tenor literal del mismo, habida cuenta que no pactaron ningún tipo de salvedad al respecto, de ahí que desde un principio fueron girados, máxime cuando tales rúbricas figuran encima de la palabra «aceptada», contenida en la letra de cambio diligenciada en formato minerva; es decir, que aún sin tener en cuenta la supuesta alteración del documento en relación con la inserción del vocablo «aceptada», lo cierto es que este ya figuraba en el formato de letra de cambio utilizada. Agregó además, que la literalidad del título no fue

inserción del vocablo «aceptada», lo cierto es que este ya figuraba en el formato de letra de cambio utilizada. Agregó además, que la literalidad del título no fue desvirtuada por los ejecutados, pues al proponer sus medios exceptivos no desconocieron que las firmas allí plasmadas fueran de ellos. Lo alegado fue que «el documento suscrito… no contenía el nombre de SERGIO, HUMBERTO Y GERMÁN VESGA BALLESTEROS en calidad de girados – obligados ni fecha de vencimiento… datos… consignados motu propio por la demandante…; asimismo, la palabra “aceptada” ubicada en el título valor… justo arriba de la firma de Germán… fue puesta con diferente máquina de escribir y de manera inconsulta». Empero, lo cierto es que lo dictaminado por el perito de la policía judicial, adscrito a la Fiscalía General de la Nación, (probanza que pidió la parte ejecutada), encontró que frente a la fecha de creación y valor de la deuda «no presenta alteraciones de tipo aditiva o supresivas», que frente a la casilla de ciudad y fecha «no muestra similaridad en cuanto a la estructura y características identificativas frente al dígito “1”» , sin ser posible desarrollar el examen sobre lo demás; asimismo, respecto de los caracteres alfanuméricos de los nombres de los convocados «no fue posible desarrollar un examen comparativo» ; de ahí que no 9Radicación no 87749

examen sobre lo demás; asimismo, respecto de los caracteres alfanuméricos de los nombres de los convocados «no fue posible desarrollar un examen comparativo» ; de ahí que no 9Radicación no 87749 existiera una probanza que desvirtuara la literalidad del título. En consecuencia, y de conformidad con los artículos 625 y 626 del Estatuto Mercantil, los ejecutados revestían y revisten la condición de obligados directos y la obligación plasmada en el título valor en que se erige la ejecución, en tanto que suscribieron el instrumento cartular, lo cual, en adición, hicieron a título de aceptantes. Continuó explicando el juez constitucional de primera instancia, que aun en el evento de aceptarse la alteración del título, consistente en la inclusión de los nombres de los ejecutados y la palabra «aceptada» encima de las firmas, el Tribunal también estaría inmerso en un desafuero al desconocer el contenido literal del artículo 631 del Código de Comercio, conforme lo cual «en caso de alteración del texto de un título-valor, los signatarios anteriores se obligan conforme al texto original y los posteriores conforme al alterado. Se presume, salvo prueba en contrario, que la suscripción ocurrió antes de la alteración », lo que traduce que era carga probatoria de los ejecutados, no de la ejecutante como erradamente lo afirmó ese juzgador colegiado, demostrar que suscribieron el título con posterioridad a la adulteración, lo cual no acreditaron en tanto el dictamen allegado no lo concluyó así.

juzgador colegiado, demostrar que suscribieron el título con posterioridad a la adulteración, lo cual no acreditaron en tanto el dictamen allegado no lo concluyó así. Se tiene entonces, que la obligación cambiaria fue aceptada por los ejecutados desde el momento de la creación del título, de donde aun haciendo abstracción que la letra de cambio ya contenía su firma por encima de la 10Radicación no 87749 palabra «aceptada» impresa en el formato minerva utilizado, lo cierto es que de cualquier manera los ejecutados estaban obligados cambiariamente. Entonces, de existir la supuesta alteración del título alegada, lo cierto es que la misma consistía en la inclusión del nombre de los ejecutados y otra palabra «aceptada», por lo que el juez debía valorar la letra de cambio en su versión original, es decir, haciendo abstracción del acápite adulterado, lo que, en efecto, tampoco ocurrió y que de hacerse daría lugar a aseverar que los ejecutados suscribieron el instrumento aun cuando sus nombres no estaban insertos en el espacio destinado para los girados y que la palabra «aceptada» plasmada con máquina de escribir tampoco existió. Pero estas ausencias en nada desvirtúan el título porque ante la primera debe aplicarse el mandato contenido en el artículo 625 del Código de Comercio, el cual regula que la sola firma impuesta en el título valor obliga, aunada a la entrega del documento cartular. Y respecto de la segunda omisión, reiteró, que la letra

Comercio, el cual regula que la sola firma impuesta en el título valor obliga, aunada a la entrega del documento cartular. Y respecto de la segunda omisión, reiteró, que la letra de cambio ya contenía el vocablo «aceptada» en el formato minerva utilizado para su creación. Finalmente puntualizó, que de acogerse la tesis del Tribunal, esto es, que los ejecutados actuaron como avalistas de la obligación conforme el inciso 2º del artículo 634 del Estatuto Mercantil, otro improperio en la decisión criticada se observa, porque esto no implicaba la 11Radicación no 87749 denegación de la ejecución como consecuencia de la falta de aceptación del deudor principal, porque el canon 636 ídem prevé: «el avalista quedará obligado en los términos que correspondían formalmente al avalado y su obligación será válida aun cuando la de este último no lo sea», es decir, cuando tal figura se da de manera autónoma, como es el caso, el avalista es el directamente obligado cambiario, tan es así que la citada norma refiere que si la obligación del avalado no es válida, la suya sí; de ahí que de la misma manera, los avalistas estarían obligados cambiariamente, al margen de lo sucedido con su avalado.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, tanto los señores Germán Enrique y Humberto Vesga Ballesteros, como la Sala Civil-Familia del Tribunal accionado, la impugnaron, mediante escrito visible a folios 148 a 158 y 171 a 174, respectivamente.

Germán Enrique y Humberto Vesga Ballesteros, como la Sala Civil-Familia del Tribunal accionado, la impugnaron, mediante escrito visible a folios 148 a 158 y 171 a 174, respectivamente. El apoderado judicial de los señores Germán Enrique y Humberto Vesga Ballesteros, censura la interpretación que la Sala de Casación Civil le dio al artículo 634 del Código de Comercio, en cuanto a la presunción probatoria allí establecida, en tanto a juicio del recurrente, con dicho criterio, se desplazó el análisis del juez ordinario, lo cual desborda los fines de la acción de tutela; que desconoce el juez constitucional, la diferencia entre la validez y la inexistencia del aval. 12Radicación no 87749 El doctor Antonio Bohorquez Orduz, en su condición de Magistrado de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Bucaramanga, adujo, que el juez constitucional le dio una errada interpretación, y en consecuencia un alcance distinto, a lo establecido en el artículo 631 del Código de Comercio, pues, la presunción allí consagrada opera a favor de quien firmó el título valor, y no a favor del tenedor, no obstante la Corte, señala que los ejecutados (a quienes favorece la presunción), debieron demostrar que firmaron antes de la alteración, con lo cual se les impuso una carga probatoria de la cual la Ley los había eximido. Añadió, que si bien es cierto que los ejecutados no

presunción), debieron demostrar que firmaron antes de la alteración, con lo cual se les impuso una carga probatoria de la cual la Ley los había eximido. Añadió, que si bien es cierto que los ejecutados no desconocieron sus firmas en la letra de cambio, esa sola afirmación no les da la condición de girados, sino de avalistas, cuyos efectos jurídicos son diferentes. Afirmó, que la Corte le da a los ejecutados la condición de aceptantes, porque la imprenta minerva puso la palabra «aceptada», texto que estaba allí antes de la alteración, porque hace parte del formato, pero estima, que al concluirse de esa manera, se desconoce lo establecido en la Ley, «pues no basta esa palabra para señalar a un firmante como aceptante, porque el artículo 685 del Código de Comercio indica que la aceptación consiste en la palabra acepto u otra equivalente y la firma del girado […], para ser aceptante se necesita ser girado y que si alguien firma sin ser girado, como era el caso, no es aceptante; y si no se le puede atribuir otra condición cambiaria, es avalista, conforme indica el inciso segundo del artículo 634 ib.». 13Radicación no 87749 Reiteró, que al examinarse la letra de cambio surge notoria la alteración, «en cuanto a la inscripción que corresponde a la inclusión de los nombres de los señores Germán Enrique, Humberto y Sergio Vesga Ballesteros en calidad de girados, así como a la palabra “aceptada”, las cuales fueron puestas en otro momento y con otra

inclusión de los nombres de los señores Germán Enrique, Humberto y Sergio Vesga Ballesteros en calidad de girados, así como a la palabra “aceptada”, las cuales fueron puestas en otro momento y con otra máquina de escribir […] para lo cual no era necesario el apoyo de un dictamen pericial, ya que basta mirar el cartular para percatarse del hecho».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”, establecidos en la CC C-590/05 y T-332/06, los cuales 14Radicación no 87749

cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”, establecidos en la CC C-590/05 y T-332/06, los cuales 14Radicación no 87749 implican, no solo una carga para el accionante en sus planteamientos, sino también en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. En este orden, en sendas sentencias ha enfatizado esta Corporación, que en tratándose de tutelas contra providencias judiciales, el mecanismo constitucional, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural, motivo por el cual, solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la parte accionante, se orienta a que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia por esta vía, se ordene «dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal… pronunciada el día 11 de

derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia por esta vía, se ordene «dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal… pronunciada el día 11 de septiembre de 2019, dentro del proceso radicado nº 68001-3103-0042013-00315-01».

A efectos de poder analizar el presente caso, lo primero que debe señalarse, es que e l artículo 29 de la Constitución Política establece que “ el debido proceso se aplicará a toda 15Radicación no 87749 clase de actuaciones judiciales y administrativas ”. Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir entonces, que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”. En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Bajo el anterior contexto, la Sala procederá a estudiar los elementos de convicción que obran en el expediente, con el fin de determinar si, en efecto, la corporación judicial accionada transgredió el derecho fundamental al debido proceso invocado por la accionante y si, por dicha vía, le limitó el acceso a la administración de justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, preciso es indicar, que no es motivo de discusión en esta 16Radicación no 87749 instancia, la orden del a quo constitucional, de tutelar los derechos fundamentales del accionante, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia, así como la disposición de ordenar a la autoridad accionada que emita una nueva providencia, donde tenga en consideración las motivaciones expuestas en la sentencia de tutela, toda vez que, analizada la providencia proferida por la homóloga Civil, se debe precisar que esta Sala comparte lo allí argumentado, en tanto, del análisis de la copia de la letra de cambio adosada al expediente constitucional, visible a folio 14, es innegable que los ejecutados ostentan la condición de obligados directos como quiera que suscribieron el título valor base de ejecución y en adición, lo hicieron a título de aceptantes.

folio 14, es innegable que los ejecutados ostentan la condición de obligados directos como quiera que suscribieron el título valor base de ejecución y en adición, lo hicieron a título de aceptantes. Es relevante puntualizar, tal y como lo precisó el juez tutela de primera instancia, que al establecer el artículo 625 del Código de Comercio, que «toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación», se deduce que deben converger tres factores esenciales, esto es: a) la firma del título; b) la entrega de este; y c) la voluntad de entregarlo para que de su negociación se deriven efectos cambiarios. En este orden, para que un documento privado pueda ser catalogado como título valor, se requiere indudablemente que la firma consignada por el creador, esté dirigida específicamente a la generación de resultados cambiarios, y para que de los demás participes en la 17Radicación no 87749 negociación de un título valor se pueda demandar responsabilidad cambiaria, es menester que la voluntad de cada uno de ellos haya sido encaminada para tal fin. Vistas así las cosas, colige esta Corporación, como en acierto igualmente concluyó la homóloga civil, que en el presente asunto se desconoció la literalidad, autonomía y obligatoriedad del título valor, como quiera que, en la letra de cambio adosada (f.14), no se advierte o evidencia que los

acierto igualmente concluyó la homóloga civil, que en el presente asunto se desconoció la literalidad, autonomía y obligatoriedad del título valor, como quiera que, en la letra de cambio adosada (f.14),

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