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CSJ - STL1485-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1485-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1485-2022 Radicación n.° 96281 Acta 4 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS contra la decisión proferida el 7 de diciembre de 2021 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA DE CASACIÓN PENAL , la PROCURADORA TERCERA DELEGADA ante dicha Sala, la SALA PENAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

IBAGUÉ y al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad; trámite al que se vinculó al JUZGADO CATORCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, así como a las partes y terceros intervinientes en el juicio penal objeto de debate.Radicación n.° 96281

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I. ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y libertad, presuntamente violentados por las autoridades judiciales accionadas.

Para soportar las pretensiones impetradas, el convocante contó, en síntesis, luego de hacer un extenso

dignidad humana y libertad, presuntamente violentados por las autoridades judiciales accionadas. Para soportar las pretensiones impetradas, el convocante contó, en síntesis, luego de hacer un extenso listado de los antecedentes fácticos que se suscitaron alrededor del proceso penal que la Fiscalía adelantó en su contra en calidad de servidor público, y del cual fue condenado por los delitos de peculado por apropiación agravado, lavado de activos, enriquecimiento ilícito, interés indebido en la celebración de contratos, suscripción de estos últimos sin el cumplimiento de los requisitos legales y concusión, que el juez de conocimiento «omitió determinar e informar las consecuencias punitivas al allanar [se] a los cargos», motivo por el cual abogó por la solicitud de nulidad de lo actuado, con el fin de retractarse de la aceptación de los punibles en líneas atrás mencionados; sin embargo, dicha petición se desestimó en la audiencia de lectura de fallo que se llevó a cabo el día 6 de marzo de 2017. Frente al resultado desestimatorio de la solicitud de nulidad, el accionante hizo alusión de que su apoderado judicial guardó silencio, sin que él, de manera directa, hubiese podido expresar su punto de vista al respecto, pues no «se me permitió asistir [a la diligencia] , ya que nunca se 2Radicación n.° 96281

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hubiese podido expresar su punto de vista al respecto, pues no «se me permitió asistir [a la diligencia] , ya que nunca se 2Radicación n.° 96281 SCLAJPT-12 V.00 realizó la conexión virtual con la Cárcel de Pereira, pero además para esa fecha me encontraba recluido en la clínica del Sistema nervioso de la ciudad de Pereira […]» ; Y que, además, el fallo condenatorio de primera instancia le impuso la pena de 473 meses de prisión, multa de «30.114,954» SMMLV, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años e inhabilidad de por vida para ser inscrito como candidato de elección popular, ser elegido o designado como servidor público o celebrar contratos con el Estado. Así mismo, señaló que, inconforme con el anterior veredicto, se presentó apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué modificó el fallo de primer grado y, en tal sentido, redujo la pena principal a 327 meses y la multa a «21.874,41» SMMLV. Que se propuso el recurso extraordinario de casación, empero el mismo, fue inadmitido por la Sala de Casación Penal, mediante auto AP1602-2021 del 28 de abril de ese año. El accionante censuró lo decidido por la Homóloga Penal, pues, a su juicio, «la sala omite realizar el estudio de acuerdo a la evidencia probatoria, y solo recuerda que los particulares son sujetos activos de delitos contra la

Penal, pues, a su juicio, «la sala omite realizar el estudio de acuerdo a la evidencia probatoria, y solo recuerda que los particulares son sujetos activos de delitos contra la administración pública en razón a la función [que ejercen]» y, en tal sentido, alegó que nunca tuvo asignadas funciones de índole públicas; situación que, bajo su parecer, no fue acogida. En esa medida, arguyó que la Sala de Casación Penal de la Corte, para inadmitir la casación, recogió «el error de los jueces de primera y segunda instancia, al asimilar y/o 3Radicación n.° 96281 SCLAJPT-12 V.00 considerar que una supuesta designación verbal efectuada por el Alcalde de la época es una prueba de la condición de servidor público, están suponiendo la existencia de un elemento material probatorio inexistente […]». Luego, añadió que, el 26 de mayo de 2021, pese al resultado favorable en la reducción de las condenas, interpuso ante la Procuraduría recurso de insistencia; no obstante, aquel ente de control, mediante oficio del 18 de junio de esa anualidad, notificado en la misma fecha, se abstuvo de acceder a ello. Por lo expuesto, el promotor acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de que se le protejan sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, «se decrete la nulidad de la actuación judicial dentro del proceso penal con radicado no. [2016-00099], que se adelantó

derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, «se decrete la nulidad de la actuación judicial dentro del proceso penal con radicado no. [2016-00099], que se adelantó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, a partir de la audiencia de lectura de fallo, ordenado (sic) dar trámite a la nulidad formulada en esa etapa procesal. (…)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 26 de noviembre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas, a los vinculados y partes intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

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Dentro de su oportunidad, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ibagué, además de remitir el link de acceso al expediente digital, solicitó declarar improcedente el presente resguardo, por cuanto: [L]o que pretende el acusado es insistir en un argumento cuyo objetivo es desconocer lo que se ha denominado como principio de irretractabilidad en los procesos de terminación anticipada por allanamiento de cargos, pues ahora, y no en su momento, desconoce la acusación sobre los delitos imputados. Bajo tales derroteros, la decisión de aceptación de cargos no se puede retractar, salvo por violación de garantías, las cuales, en este asunto, como se puede advertir en las decisiones de segunda instancia, así como en el auto que inadmite la casación, no estaban presente.

retractar, salvo por violación de garantías, las cuales, en este asunto, como se puede advertir en las decisiones de segunda instancia, así como en el auto que inadmite la casación, no estaban presente. Dígase, de manera adicional, que el debate probatorio en un proceso de terminación anticipada es mínimo y en referencia a los cargos formulados, situación que se debatió en debida forma en la instancia respectiva y en el recurso extraordinario. […]. Por su lado, el Fiscal Segundo Especializado (E.) de Ibagué, luego de presentar un recuento detallado de las audiencias de garantías y de conocimiento que se adelantaron en el trámite ordinario del caso que nos convocó, señaló que aquellas «dejan total claridad sobre el acatamiento al ordenamiento legal, constitucional y supranacional alejando cualquier avistamiento de vulneración de derechos fundamentales del acusado hoy condenado Orlando Arciniegas Lagos […]. Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, después de pronunciarse brevemente sobre los hechos acaecidos al interior del litigio penal objeto de debate, estimó «impróspera» la acción de 5Radicación n.° 96281 SCLAJPT-12 V.00 tutela al no haber vulnerado ni amenazado ningún derecho fundamental. Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 7 de diciembre de 2021, negó la protección constitucional reclamada. Para ello, advirtió, de entrada, que «Revisado el contenido de las decisiones atacadas, no emerge arbitrariedad con entidad

negó la protección constitucional reclamada. Para ello, advirtió, de entrada, que «Revisado el contenido de las decisiones atacadas, no emerge arbitrariedad con entidad suficiente como para permitir el paso a esta excepcional justicia […]. Para luego concluir: […]. Así las cosas, independientemente de compartir o no las decisiones reseñadas en precedencia, lo cierto es que las mismas no se denotan descabelladas sino objetivas y acorde con el libelo analizado, del cual, por un lado, la corporación tutelada coligió la existencia de desatinos en la sustentación de los cargos atribuidos al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, desaciertos que condujeron a adoptar la determinación ahora reprochada; y por el otro, la falta de precisión del recurrente en indicarle al Ministerio Público los yerros en los cuales incurrió la Sala de Casación Penal al inadmitir el memorado remedio extraordinario, pues su argumento iba dirigido a censurar aspectos de la sentencia de instancia. De este modo, como las deducciones efectuadas por la Sala de Casación Penal de esta Corporación y la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal en relación con la apelación propuesta por la defensa de Ronald Floriano Escobar, se insiste, son razonables y producto de una respetable interpretación de la normatividad aplicable al asunto, ello impide sostener, entonces, que se haya configurado alguna causal de procedencia del

son razonables y producto de una respetable interpretación de la normatividad aplicable al asunto, ello impide sostener, entonces, que se haya configurado alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de las determinaciones con las que se inadmitió la demanda de casación propuesta y no se formuló la insistencia deprecada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, […]. 6Radicación n.° 96281

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III. IMPUGNACIÓN El extremo actor impugnó y reiteró los argumentos de su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo

judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales. 7Radicación n.° 96281

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En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, la parte convocante pide «se decrete la nulidad de la actuación judicial dentro del proceso penal con radicado no. [2016-00099], que se adelantó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, a partir de la audiencia de lectura de fallo, ordenado (sic) dar trámite a la nulidad formulada en esa etapa procesal;

el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, a partir de la audiencia de lectura de fallo, ordenado (sic) dar trámite a la nulidad formulada en esa etapa procesal; oportunidad en la que la última decisión que se profirió fue el auto CSJ AP1602-2021 del 28 de abril de 2021, mediante el cual la Homóloga Penal inadmitió la demanda de casación formulada contra la decisión de segunda instancia que modificó la condena. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se pasa a estudiar de fondo la decisión que zanjó el asunto, esta es la dictada por la Sala de Casación Penal. A su vez, y como quiera que la queja constitucional también se dirigió en contra de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, se analizará el Oficio del 18 de junio de 2021 a través del cual aquella se abstuvo de acceder a la petición de insistencia frente a la inadmisión del recurso de casación. 8Radicación n.° 96281

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Sobre el particular, de entrada, se advierte que, por un lado, el órgano de cierre fustigado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a inadmitir el remedio impugnativo que se presentó en contra de la decisión del tribunal. En efecto, la autoridad judicial atacada, luego de referirse de forma detallada sobre la actuación procesal, enunciar los cuatro cargos que presentó la defensa y los argumentos sobre los cuales se fundamentaron, prosiguió a analizarlos cada uno por separado.

referirse de forma detallada sobre la actuación procesal, enunciar los cuatro cargos que presentó la defensa y los argumentos sobre los cuales se fundamentaron, prosiguió a analizarlos cada uno por separado. Así, pues, frente al primer cargo «nulidad por violación del debido proceso por vicios del consentimiento», adujo: En un primer punto el demandante sostiene que la aceptación de los cargos por parte de ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS obedeció a un vicio del consentimiento generado por falta de información relacionada con el descuento punitivo que se realizaría como consecuencia del allanamiento a cargos, lo que forjó una expectativa del posible otorgamiento de un descuento mayor al consagrado normativamente, pues el allanamiento obedeció a un acuerdo celebrado con la Fiscalía en el que al acusado se le prometió beneficios judiciales que no se cumplieron. Además, reclama que no se aplicó la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia relacionada con el control material del allanamiento y los preacuerdos. Las situaciones planteadas por el defensor carecen de corrección material y, por tanto, no tienen vocación para un estudio de fondo, pues el contenido de la censura no enfrenta las circunstancias que rodearon la audiencia en la cual el acusado manifestó su voluntad de aceptar los cargos y el consecuente control judicial que efectuó el juez de conocimiento. En efecto, advierte la Sala que en su argumentación el censor deja de lado el contenido real de la audiencia preparatoria en lo relacionado con la aceptación de cargos efectuada por el acusado ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS, pues es claro que no fue el

En efecto, advierte la Sala que en su argumentación el censor deja de lado el contenido real de la audiencia preparatoria en lo relacionado con la aceptación de cargos efectuada por el acusado ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS, pues es claro que no fue el resultado de un preacuerdo con la Fiscalía, el cual se intentó y fracasó antes de la formulación de acusación, sino que es 9Radicación n.° 96281 SCLAJPT-12 V.00 consecuencia de una manifestación consciente y libre de su voluntad, que a su vez contó con las garantías procesales para proteger sus derechos, gracias al control judicial oportuno que ejerció el Juez de conocimiento, en cada uno de los pasos de constatación y verificación. […]. De tal manera que la constatación del discurrir de la audiencia, deja clara la actuación del Juez de conocimiento, quien procedió a escuchar al acusado sobre su voluntad de aceptar los cargos formulados en la acusación; verificó el cumplimiento de los requisitos para garantizar el respeto al debido proceso y constató que el acusado ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS, al allanarse, lo hiciera de manera consciente, libre, voluntaria e informado de que el descuento punitivo sería el establecido en la ley procesal. En cuanto a la nulidad por violación del derecho a la defensa técnica, arguyó: Lo que muestra la actuación es que el abogado defensor en el curso de la audiencia de aceptación de cargos veló por los intereses del acusado, por ejemplo, al pedir suspender momentáneamente la misma para mantener un diálogo con su

curso de la audiencia de aceptación de cargos veló por los intereses del acusado, por ejemplo, al pedir suspender momentáneamente la misma para mantener un diálogo con su representado; al manifestar que conocía los elementos de prueba obrantes en el proceso, y que sabía de las consecuencias propias de esta aceptación. Finalmente, en relación a la actividad desarrollada durante la lectura del fallo, el defensor, en su ejercicio legítimo, planteó ante el Juez de conocimiento la pretensión de presentar y sustentar una nulidad, la cual no fue atendida porque la solicitud se presentó en un momento procesal inoportuno, al punto que el Juez de conocimiento explicó, aclaró e informó que esa pretensión la podía plantear en una futura impugnación de la sentencia, tal como en efecto ocurrió, pues ese defensor presentó la correspondiente apelación contra el fallo de codena de primera instancia. En conclusión, las críticas del demandante a la actuación de su antecesor en la defensa de ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS son subjetivas y sólo muestran disconformidades sobre el actuar de su predecesor y no acredita la vulneración del derecho a la defensa que alega, razón por la cual el cargo se inadmitirá. Ahora, en lo que al segundo cargo interesa, la Sala de

Casación Penal acotó: 10Radicación n.° 96281

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Y en sede de precisar las funciones públicas cumplidas por el acusado ARCINIEGAS LAGOS, en el fallo de segunda instancia, con base en el análisis de actas y entrevistas, se indican algunas

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Y en sede de precisar las funciones públicas cumplidas por el acusado ARCINIEGAS LAGOS, en el fallo de segunda instancia, con base en el análisis de actas y entrevistas, se indican algunas de las actividades que con ese carácter ejecutó en múltiples reuniones, con la participación de otros servidores públicos que representaban a entidades del municipio de Ibagué; se destaca que esas actividades giraron en torno de evaluar opciones para la construcciones de escenarios deportivos, la presentación de borradores de los prepliegos y estudios previos, presentar propuestas, asesorar sobre el presupuesto estimado de costos, o rendir conceptos -como aquel en el que indicó que no era necesaria la interventoría en el proceso contractual de consultoría celebrado con la empresa TYPSA, pues esta se suplía con un supervisor. Es decir, según el fallo, ARCINIEGAS LAGOS, en cumplimiento de los objetos contractuales prestó sus servicios de asesoría y participó en la planeación, celebración y ejecución de los contratos para los diseños de los escenarios deportivos de las obras destinadas a los XX juegos nacionales y IV paranacionales a celebrarse en la ciudad de Ibagué. En este sentido, el fallo deja claro que ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS gozaba de la condición de servidor público que se requiere como sujeto activo calificado en los delitos de la acusación, aspecto que no es derruido por el demandante, quien simplemente se limita a oponer su perspectiva sin demostrar yerro alguno en las valoraciones del juzgador. (…)

aspecto que no es derruido por el demandante, quien simplemente se limita a oponer su perspectiva sin demostrar yerro alguno en las valoraciones del juzgador. (…) Ulteriormente, al emitir pronunciamiento sobre el tercer punto, la «violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia por suposición de prueba», enfatizó que: El censor postula la critica a partir de un presupuesto erróneo que no consulta los fundamentos del fallo, pues como lo sostuvo el Tribunal existen suficientes elementos materiales de prueba, entre documentos y entrevistas, que dan cuenta de que la designación verbal que recibió el procesado por parte del Alcalde se encontraba dentro del cumplimiento de las obligaciones que asumió el procesado como contratista en representación de la empresa ‘ACIS SAS’, en particular en los contratos Nos. 0327 del 19 de febrero de 2013 y 0997 del 23 de enero de 2014. Por lo tanto, falta a la corrección material del cargo sostener que la designación verbal fue el único fundamento sobre el cual los fallos de instancia probaron la condición de servidor público del procesado. Por el contrario, se evidencia del material probatorio analizado que el acusado cumplió funciones públicas, de manera directa y personal, en cumplimiento de las cláusulas propias de 11Radicación n.° 96281 SCLAJPT-12 V.00 los contratos que celebró con la alcaldía de Ibagué en 2013 y 2014. De otra parte, el impugnante considera necesario unificar la jurisprudencia para no dejar al arbitrio las interpretaciones que los jueces hacen sobre la forma de contratar y los requisitos para el perfeccionamiento de contratos estatales de las características

2014. De otra parte, el impugnante considera necesario unificar la jurisprudencia para no dejar al arbitrio las interpretaciones que los jueces hacen sobre la forma de contratar y los requisitos para el perfeccionamiento de contratos estatales de las características de los indicados en la actuación, pero no precisa cuáles son los precedentes que se deben unificar, tampoco identifica las posturas que apuntan en sentidos diversos, al tiempo que nada dice sobre la repercusión que tendría ello en la solución el caso.

Es decir, la petición no satisface las exigencias de claridad y precisión que se requieren en el desarrollo de un trámite extraordinario que es de carácter rogado, de suerte que le compete exclusivamente al impugnante precisar su pedido y no a esta Corporación deducirlo (CSJ, AP1893, 22 mar. 2017, Rad. 49770). Por último, sobre el juicio emitido en relación con el cargo cuarto, «violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de legalidad», la Homóloga Penal señaló: Al amparo de la causa tercera, el censor ataca la validez de los documentos relacionados con los contratos que fueron celebrados por fuera de las fechas de los hechos plasmados en la acusación, pues el respeto del marco temporal de los hechos jurídicamente relevantes obligaba a que el único contrato objeto de apreciación fuera el número 0327 del 19 de febrero de 2013. Valorar los demás contratos, dice, implica el rompimiento del principio de congruencia, por atender documentación cuya

de apreciación fuera el número 0327 del 19 de febrero de 2013. Valorar los demás contratos, dice, implica el rompimiento del principio de congruencia, por atender documentación cuya apreciación es ilegal por no estar relacionada con los hechos. Sobre la crítica que aborda el impugnante es importante indicar, en primer lugar, que si bien el Tribunal valoró contratos celebrados por fuera del marco temporal de los hechos jurídicamente relevantes, ninguna razón le asiste al afirmar que solo se podía apreciar el contrato No. 0327 de 2013, en tanto que también, como lo hizo fallador de segunda instancia, se debe considerar el No. 0997 del 23 de enero de 2014, pues estos dos se corresponden con las actividades cumplidas e indicadas en los hechos de la acusación. Ahora, como lo tiene decantado la Sala, el falso juicio de legalidad hace alusión al proceso de formación de la prueba, defecto que gira alrededor de su validez jurídica y de las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla al proceso o, lo que es lo mismo, en torno a sus presupuestos de legalidad. 12Radicación n.° 96281

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En este caso, para precisar el contexto de los hechos juzgados, el Tribunal valoró contratos de fechas distintas a las concretadas en la acusación, pero sólo con el objeto de advertir los antecedentes de lo que venía sucediendo con las actividades encomendadas al procesado, sin que el censor acredite que tales

en la acusación, pero sólo con el objeto de advertir los antecedentes de lo que venía sucediendo con las actividades encomendadas al procesado, sin que el censor acredite que tales elementos de juicio estén viciados de ilegalidad, pues nada dice en relación con el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de esta prueba. De otro lado, como se advierte claramente en la sentencia, la condena al procesado ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS se limita exclusivamente a las conductas ejecutadas durante los contratos relacionados en la acusación, referidos a la planeación, celebración y ejecución de los contratos relacionados con los juegos nacionales: “En ejecución de los contratos antes descritos, ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS participó en los siguientes momentos que tuvieron directa relación con la planeación, celebración y ejecución de los contratos relacionados con los juegos nacionales:” “Reunión del 1º. de agosto 2013…”, “Reunión del de septiembre 2013 según acta o 2 en el despacho de la Secretaría de Hacienda Municipal…”, “Reunión del 11 octubre 2013, acta nro. 3 en el Despacho del Alcalde Municipal…”, “Reunión del 9 de diciembre de 2013, acta Nro. 4 en el Despacho del Alcalde Municipal…”, “Reunión del 13 de diciembre de 2013, acta Nro. 5, en el Despacho del Alcalde Municipal…”, “Reunión del 10 de enero de 2014; acta nro. 6, convocada por el Gerente de IMDRI…”, y “Reunión del 30 de enero

Municipal…”, “Reunión del 10 de enero de 2014; acta nro. 6, convocada por el Gerente de IMDRI…”, y “Reunión del 30 de enero de 2014, con César Martínez Pérez, Director del proyecto de TYPSA…” Así las cosas, la demanda no acredita el falso juicio de legalidad denunciado ni tampoco muestra violación al principio de congruencia. Por estas razones, se inadmitirá el cargo propuesto. Frente a lo anterior, esta Sala reitera que las razones esgrimidas en el auto atacado no se vislumbran irrazonables ni desprovistas de sustento legal o probatorio, pues, como lo dejó altamente explicado la Homóloga Penal en sus consideraciones, el referido remedio extraordinario obliga a su proponente a cumplir con los requisitos, tanto de forma como de fondo previstos en la ley, para el éxito del mismo; por lo que la ausencia de rigor técnico o la inobservancia de requerimientos legales al momento de formular los cargos, 13Radicación n.° 96281 SCLAJPT-12 V.00 no es asunto que pueda ser superado por medio de la tutela, máxime que no es esta vía el camino para suplir la ineptitud de índole formal de la demanda de casación. Ahora, por otro, en lo referente al Oficio del 18 de junio de 2021 a través del cual la Procuradora Tercera Delegada ante la Casación Penal se abstuvo de acceder a la petición de insistencia frente a la inadmisión del recurso de casación, la Sala advierte que también existieron fundamentos de

ante la Casación Penal se abstuvo de acceder a la petición de insistencia frente a la inadmisión del recurso de casación, la Sala advierte que también existieron fundamentos de derecho debidamente motivados para llegar a tal determinación. Al respecto, es menester reseñar y reproducir, a través de las siguientes líneas, lo argüido por la procuradora, tantas veces mencionada, para no dar trámite a la insistencia que interpuso el recurrente. Así, pues, recordemos que se pronunció sobre cada uno de los cargos expuestos en el recurso extraordinario de casación, para indicar que: Debe tenerse en cuenta, que, en el trámite de la insistencia, la intervención del Ministerio Público resulta limitada y se sustenta en el escrito presentado por el recurrente, pues éste, incurrió en los mismos yerros señalados en el auto inadmisorio de la demanda. Además, fuera de manifestaciones de orden personal del recurrente, no entregó argumentos suficientes que permitieran concluir que los razonamientos expresados por la Honorable Corte fueron errados. Así las cosas, nada puede intentar esta Procuraduría delegada, a menos que se observe vulneración de garantías fundamentales del procesado o de la parte recurrente y no es este el caso que nos ocupa. Recapitulando se observa esta delegada que legítimamente desde el punto de vista de la defensa se intentó argumentar irregularidades en el debido proceso que una vez 14Radicación n.° 96281 SCLAJPT-12 V.00 estudiadas por las autoridades que conocieron del asunto no

legítimamente desde el punto de vista de la defensa se intentó argumentar irregularidades en el debido proceso que una vez 14Radicación n.° 96281 SCLAJPT-12 V.00 estudiadas por las autoridades que conocieron del asunto no tuvieran acogida alguna, pese a los esfuerzos de la defensa por deslegitimar el trabajo del anterior profesional del Derecho más concretamente los argumentos del defensor inicial bajo pretextos carentes de soporte objetivo. Obsérvese que se intentó una retractación de un allanamiento a cargos bajo una presunta alegac

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