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CSJ - STL1486-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1486-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL1486-2020 Radicación n o 87723 Acta Nº 5 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 27 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR, JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO,

JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL MUNICIPAL, SALA

ADMINISTRATIVA Y SALA DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, todos del

Distrito Judicial de Bogotá, ADRIANA PATRICIA SABOGAL SOLORZA, ÁLVARO ORTEGA PALENCIA, CARLOS JULIO SABOGAL SOLORZA y LIZ YENNY HERNÁNDEZ VACA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja. 1Radicación no 87723

I. ANTECEDENTES La señora Patricia Brito Caldera, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, tutela judicial efectiva, igualdad, dignidad, derecho a la honra y buen nombre», los cuales considera vulnerados por las autoridades

de sus derechos fundamentales al «debido proceso, tutela judicial efectiva, igualdad, dignidad, derecho a la honra y buen nombre», los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del confuso escrito de tutela, así como de las pruebas adosadas al expediente se logra extraer, que e l 17 de mayo de 2018, ante el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, el doctor Carlos Julio Sabogal Solorza, en calidad de apoderado de Adriana Patricia Sabogal Solorza, promovió en su contra demanda declarativa de restitución de bien inmueble arrendado «ubicado en la Calle 182 Nº 51-31 Interior 6 y el garaje 63 del Conjunto Residencial Áticos de la Sabana I Etapa P.H», con fundamento en la causal de mora en el incremento anual de los cánones de arrendamiento generados desde el año 2010.

Que mediante proveído de 18 de mayo de 2018, se admitió la demanda y se le dio el trámite previsto por el artículo 384 del Código General del Proceso; que el 3 de octubre de ese mismo año, la demandada hoy accionante, fue notificada del auto admisorio, y dentro del término concedido contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las que denominó: «desconocimiento del carácter de arrendador de la señora Adriana Patricia Sabogal Solorza, pago y existencia del suministro de

«desconocimiento del carácter de arrendador de la señora Adriana Patricia Sabogal Solorza, pago y existencia del suministro de información no veraz respecto de la identificación de la señora Patricia 2Radicación no 87723 Leonor Brito Caldera y las facturas aportadas en la demanda encaminadas a producir fraude procesal». Posteriormente, el 21 de enero de 2019, el Juzgado accionado, ordenó requerir al apoderado de la parte demandante para que «en el término de 5 días, aclare y si es el caso corrija el número de cédula de la demandada Patricia Leonor Brito Caldera, comoquiera que en la demanda, poder y demás documentos aportados señaló 52.259.911 cuando en el acta de notificación persona de ésta quedó 49.743.653»; contra esta determinación la promotora del presente mecanismo, propuso recurso de reposición; que la parte demandante, aclaró el número de cédula de Brito Caldera y allegó demanda y poder corregidos con ese dato.

El 24 de enero siguiente, César Gómez Correal y la accionante, formularon recusación frente a la juez cognoscente del asunto, alegando que interpusieron queja disciplinaria en su contra y de la cual conoce la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. A través de auto proferido el 1º de marzo de esa misma

disciplinaria en su contra y de la cual conoce la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. A través de auto proferido el 1º de marzo de esa misma anualidad, se resolvió: «i) declar[ar] infundada la recusación propuesta por la peticionaria del amparo y William Gómez Correal, ii) confirm[ar] la providencia de 21 de enero de 2019, iii) neg[ar] la compulsa de copias penales deprecadas y iv) [tener] en cuenta la corrección de la demanda presentada y se corrió traslado de ese escrito de la demanda». El 6 de marzo igual, la hoy tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, frente al proveído que 3Radicación no 87723 negó compulsar copias; que la célula judicial mantuvo incólume su determinación, a través de auto del 8 de abril y denegó el recurso vertical al ser un trámite de única instancia. Por auto separado de la misma fecha requirió a la demandada para que «se abstenga de realizar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta (numeral 2º del artículo 43 del Código General del Proceso) como quiera que es deber del Juez (…) adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal (numeral 1º del artículo 42

conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal (numeral 1º del artículo 42 ibídem)». Así mismo, rechazó de plano el incidente promovido por la pasiva, debido a que con él se pretende «se decrete la nulidad del auto de fecha 4 de marzo de la misma anualidad del cual el despacho niega la compulsa de copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, lo cual no es un motivo de nulidad previsto por la ley». Señaló, que elevó solicitud ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, con el fin de que ejerciera vigilancia judicial dentro del proceso de la referencia, tramitado en el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal en atención a: «posibles irregularidades en el trámite del proceso, toda vez que, consideran que ese despacho judicial ha venido realizando actor descarados de amenaza, intimidación y hostigamiento, siendo respaldada por las Magistradas del Consejo Seccional de la Judicatura, quienes con sus decisiones de archivo y rechazos de plano, han venido patrocinando y legitimando gravísimos actos que están tipificados como delitos graves en la Ley 599 de 2000». 4Radicación no 87723 Informó, que promovió acción de tutela en contra del Juzgado 32 Civil Municipal, alegando que dicho operador, decidió admitir y tramitar la demanda de restitución de bien inmueble arrendado, pese a que está viciado de pruebas y testigos fabricados y está siendo gestionado como verbal

Juzgado 32 Civil Municipal, alegando que dicho operador, decidió admitir y tramitar la demanda de restitución de bien inmueble arrendado, pese a que está viciado de pruebas y testigos fabricados y está siendo gestionado como verbal sumario de única instancia, cuando el mismo no tiene las características exigidas; que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, el 10 de julio de 2019 negó el amparo deprecada, decisión que luego de impugnada, fue confirmada el 1° de agosto siguiente, por el Tribunal Superior. A continuación, el 30 de septiembre de esa misma anualidad, se fijó fecha para evacuar las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del C.G.P. La señora Brito Caldera, presentó nuevamente acción de tutela en contra del Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal, tendiente a que: i) proceda dictar sentencia anticipada en el proceso, por la inexistencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, ii) dé aplicación al artículo 86 del C.G.P. y a compulsar copias contra el abogado que representa a la demandante por incurrir en faltas contra la recta y leal realización de la justicia y ante la Fiscalía General de la Nación respecto de Álvaro Ortega Palencia, Adriana Patricia Sabogal Solorza, Carlos Julio Sabogal Solorzs, Liss Yenny Hernández Vaca y Ángela Sheila Bonilla Lancheros, por estar incursos en conductas punibles.

respecto de Álvaro Ortega Palencia, Adriana Patricia Sabogal Solorza, Carlos Julio Sabogal Solorzs, Liss Yenny Hernández Vaca y Ángela Sheila Bonilla Lancheros, por estar incursos en conductas punibles. El Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, negó el resguardo deprecado, y el Tribunal Superior de ese Distrito 5Radicación no 87723 Judicial, confirmó la decisión mediante sentencia del 6 de noviembre de 2019. Alega, que pese a que solicitó la nulidad del proceso desde el auto admisorio, entre otras causas, porque la demandante no aportó la prueba que acredite que hubiera notificado año tras año el incremento del arriendo, la juez le comunicó, «que no era necesario dar aplicación al inciso No. 2 del artículo 20 de la Ley 820 de 2003», lo que a juicio de la accionante, «constituye un error sustancial por inaplicación de la Ley». Indicó además, que la petición para que se dicte sentencia anticipada, la ha presentado en «más de cinco oportunidades», siéndole adversa siempre la decisión y sin motivación, pues solo le manifiestan «que en el plenario no se encuentran debidamente probados ninguno de los fenómenos jurídicos establecidos en el numeral 3° del artículo 278 del CGP». Expone, que la Juez accionada, desconoce que el contrato de arrendamiento documentado, fue suscrito

establecidos en el numeral 3° del artículo 278 del CGP». Expone, que la Juez accionada, desconoce que el contrato de arrendamiento documentado, fue suscrito voluntariamente por ella y Sam Inmobiliaria Ltda., en el año 2011, y que dicha sociedad se lo cedió fue a Olga Lucia Sabogal Solorza, su actual arrendadora, y no a Adriana Patricia Sabogal Solorza. De conformidad con la situación fáctica descrita, solicitó: 6Radicación no 87723 1) Frente al Juzgado 22 Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá: que tramitaron en primera y segunda instancia la acción de tutela No. 11001310302220190067201, para que se declare la nulidad del trámite, por cuanto se falló con base en información errada ofrecida por el Despacho accionado, acerca de las actuaciones adelantadas al interior del proceso en cuestión. 2) Frente al Consejo Seccional de la JudicaturaSala Administrativa: Para que resuelva dar apertura a las solicitudes de vigilancia que presentó en contra del Juzgado 32 Civil Municipal de este Distrito. 3) Frente al Consejo Seccional de la JudicaturaSala Disciplinaria: en cuanto se negó a dar apertura a la queja que promovió en contra del apoderado de la demandante por las irregularidades al interior del trámite.

Sala Disciplinaria: en cuanto se negó a dar apertura a la queja que promovió en contra del apoderado de la demandante por las irregularidades al interior del trámite. 4) Frente al Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá – Proceso de Restitución de Inmueble Arrendado No. 11001400303220180063200: Para que se ordene que dicte sentencia anticipada en el proceso, por inexistencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.

7Radicación no 87723

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió el presente asunto, ordenó enterar a las partes accionadas, vincular a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado No. 201800632; así como en la acción de tutela No. 2019-00672; y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término, a través de su secretaría, el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal, remitió en medio magnético copia de las acciones de tutela y vigilancia interpuestas contra ese Despacho por la señora Patricio Brito (fs.57-58). La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dio a conocer las actuaciones surtidas al interior de las diferentes quejas elevadas por la

Brito (fs.57-58). La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dio a conocer las actuaciones surtidas al interior de las diferentes quejas elevadas por la accionante, resaltando que el en el trámite radicado «11001110200020180649101», mediante auto de 26 de noviembre de 2018, se desestimó de plano la queja, y ante esa decisión se interpuso recurso de apelación, encontrándose pendiente de ser resuelto el mecanismo vertical (fs. 70-75). La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura puntualizó, que la accionante en asocio con César William Gómez Correal, formuló queja, 8Radicación no 87723 entre otros, contra los abogados « Álvaro Ortega Palencia y Angela Sheila Bonilla Lancheros» , bajo el radicado «110011102000201806491»; que mediante auto del 26 de noviembre de 2018, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, se desestimó de plano la queja. Indicó, que los quejosos interpusieron recurso de apelación, el cual, está a la espera de ser resuelto por el superior. Manifestó, que además de que la decisión en mención, fue emitida con apego a la ley y sin que se evidencie violación de los derechos fundamentales de la actora, lo

superior. Manifestó, que además de que la decisión en mención, fue emitida con apego a la ley y sin que se evidencie violación de los derechos fundamentales de la actora, lo cierto es que Brito Caldera, «ni siquiera señala a la luz de la jurisprudencia constitucional, cuál o cuáles son las causales específicas que se configuran en este caso para que proceda la acción de tutela (defecto orgánico, sustantivo, procedimental, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente constitucional o violación directa de la Constitución» (fs.87-88).

La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura señaló, que resolvió abstenerse de abrir la vigilancia judicial administrativa en contra de la titular del Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, al no observar dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, identificado con radicado «11001400303220180063200», mora alguna y esas actuaciones se enmarcan dentro de los términos establecidos en la ley (fs.112-113). 9Radicación no 87723 El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá informó, que efectivamente en ese despacho cursó la acción de tutela No. «11001310302220190067200», adelantada por la hoy accionante en contra del Juzgado 32 Civil Municipal de esta ciudad, la cual se resolvió de manera desfavorable a sus pretensiones, al no evidenciarse la vulneración constitucional alegada; que dicha sentencia fue confirmada

la hoy accionante en contra del Juzgado 32 Civil Municipal de esta ciudad, la cual se resolvió de manera desfavorable a sus pretensiones, al no evidenciarse la vulneración constitucional alegada; que dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior (fs. 116-117). El Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá, luego de relatar detalladamente las actuaciones surtidas al interior del litigio en el que la accionante funge como demandada, comunicó, que el 22 de octubre de 2019, vía correo electrónico, la señora Brito Caldera, solicitó que se emitiera sentencia anticipada, pretensión que fue negada el 25 de ese mismo mes y año, sobre la cual presentó recurso de reposición, ingresando al despacho para lo pertinente desde el 8 de noviembre, sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento al respecto. Expuso, que las inconformidades señaladas por la demandada, deberán ser objeto de análisis en la sentencia que se emita en el proceso de restitución, luego de surtidas las etapas procesales, sin que pueda ser el presente mecanismo procedente para ese fin. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, cognoscente del trámite constitucional en primer grado, mediante sentencia del 27 de noviembre 2019, 10Radicación no 87723 resolvió negar el amparo deprecado. Frente a la censura planteada por la quejosa respecto de las sentencias de tutela emitidas por el Juzgado 22 Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá

resolvió negar el amparo deprecado. Frente a la censura planteada por la quejosa respecto de las sentencias de tutela emitidas por el Juzgado 22 Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de octubre y 6 de noviembre de 2019 (primera y segunda instancia), reiteró la impertinencia del amparo para atacar fallos de esta naturaleza, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En cuanto al reparo planteado por la accionante con respecto a que, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, decidió no dar apertura a la queja presentada en contra del Juzgado 32 Civil Municipal, mediante Acto Administrativo CSJBTAVJ19-1747, proferido el 18 de noviembre de 2019; señaló que el amparo tampoco era procedente, si se tiene en cuenta que por esta vía no han de revocarse decisiones proferidas válidamente y que respetan las garantías procesales de los interesados en ellas, máxime cuando no se advierte arbitrariedad o ilegalidad alguna en aquéllas que estructure una vía de hecho. Igualmente advirtió la homóloga civil, que la crítica frente a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, deviene en prematura, pues aun está pendiente de ser resuelto el recurso de alzada interpuesto contra la

Igualmente advirtió la homóloga civil, que la crítica frente a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, deviene en prematura, pues aun está pendiente de ser resuelto el recurso de alzada interpuesto contra la providencia emitida por esa autoridad. 11Radicación no 87723 De otra parte, con respecto al último reparo manifestado por la recurrente que concierne a que el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá no accedió a la solicitud por ella elevada, en el sentido de dictar sentencia anticipada en el proceso por inexistencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, observó que, con anterioridad, ésta presentó otra acción de tutela en contra del Despacho aquí convocado, basada en los mismos supuestos fácticos y pretensiones, sin que se acreditara un motivo expresamente justificado para que la actora acudiera nuevamente a pedir la protección de sus garantías fundamentales, pues no se probó ninguna situación sobreviniente o nueva que tuviera el alcance de cambiar lo decidido en las quejas anteriores, por lo que se considera que lo resuelto con antelación ya ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, mediante escrito visible a folios 192 a 195 del cuaderno de tutela.

Inició manifestando, que la acción de tutela no la

impugnó, mediante escrito visible a folios 192 a 195 del cuaderno de tutela. Inició manifestando, que la acción de tutela no la interpuso en contra de la Inmobiliaria Sam Colombia Ltda., por lo que no debía ser considerada como demandada en el asunto, pues tal situación « indu[ce] a error al funcionario judicial» , indicando que, en el Sistema de Consultas Siglo XXI, se 12Radicación no 87723 registró una información falsa, en tanto, reitera, la referida sociedad en nada tiene que ver con los hechos y pretensiones expuestas, por lo que solicitó la nulidad de todo el trámite constitucional. Insiste, que la célula judicial cuestionada, está incurriendo en un fraude procesal, pues « el contrato verbal de arrendamiento báculo del proceso, NO EXISTE, para demostrarlo he aportado en diferentes oportunidades la copia del contrato suscrito entre SAM y [su] persona»; además de haberlo allegado a este trámite, lo cual en su criterio, debe ser suficiente para que el juicio adelantando en su contra no se siga tramitando. Frente a la solicitud de nulidad elevada por la recurrente, la Sala de Casación Civil de esta Corte, mediante auto CSJ ATC1954-2019, del 11 de diciembre de 2019, rechazó tal pretensión, argumentando Verificado el contenido de la actuación que se le imprimió al presente trámite, se le advierte a la recurrente según lo expuesto en

rechazó tal pretensión, argumentando Verificado el contenido de la actuación que se le imprimió al presente trámite, se le advierte a la recurrente según lo expuesto en su escrito que, si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas a las partes o intervinientes, como lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992. Bajo el anterior derrotero y conforme a lo que aduce la promotora de la queja acerca de la vinculación realizada por ésta Corporación de “Inmobiliaria SAM Colombia LTDA.”, se observa que la invalidez invocada no tiene vocación de prosperidad, pues, dicha actuación era necesaria para garantizar la participación de la referida entidad al ser titular de un interés legítimo para intervenir en el trámite constitucional, para que, si a bien lo consideraba, ejerciera el derecho de contradicción. Siendo del caso recordar, que no cualquier irregularidad o error que se pueda cometer en el curso de un trámite judicial, puede ser fundamento apto para un pedimento de nulidad procesal, ni menos para requerir la revocatoria de un fallo de tutela que se ha proferido 13Radicación no 87723 en derecho y con respeto de las garantías fundamentales de las partes e intervinientes en ella.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los

en derecho y con respeto de las garantías fundamentales de las partes e intervinientes en ella.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». En el asunto objeto de estudio, la parte accionante centra su inconformidad contra las autoridades judiciales accionadas así: 1) Frente al Juzgado 22 Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá: que tramitaron en primera y segunda instancia la acción de tutela No. 11001310302220190067201, para que se declare la nulidad del trámite, por cuanto se falló con base en información errada 14Radicación no 87723 ofrecida por el Despacho accionado, acerca de las actuaciones adelantadas al interior del proceso en cuestión.

cuanto se falló con base en información errada 14Radicación no 87723 ofrecida por el Despacho accionado, acerca de las actuaciones adelantadas al interior del proceso en cuestión. 2) Frente al Consejo Seccional de la JudicaturaSala Administrativa: Para que resuelva dar apertura a las solicitudes de vigilancia que presentó en contra del Juzgado 32 Civil Municipal de este Distrito. 3) Frente al Consejo Seccional de la JudicaturaSala Disciplinaria: en cuanto se negó a dar apertura a la queja que promovió en contra del apoderado de la demandante por las irregularidades al interior del trámite. 4) Frente al Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá – Proceso de Restitución de Inmueble Arrendado No. 11001400303220180063200: Para que se ordene que dicte sentencia anticipada en el proceso, por inexistencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Pretende en consecuencia que «se dejen sin efectos las actuaciones al interior del proceso, proceda dictar sentencia anticipada en el proceso por la inexistencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, se dé aplicación al artículo 86 del C.G.P. y a compulsar copias contra el abogado que representa a la demandante por incurrir en faltas contra la recta y leal realización de la justicia y ante la Fiscalía General de la Nación

a la demandante por incurrir en faltas contra la recta y leal realización de la justicia y ante la Fiscalía General de la Nación 15Radicación no 87723 respecto de Álvaro Ortega Palencia, Adriana Patricia Sabogal Solorza, Carlos Julio Sabogal Solorzs, Liss Yenny Hernández Vaca y Ángela Sheila Bonilla Lancheros por estar incursos en conductas punibles». La primera de las censuras va dirigida contra las decisiones emitidas en primera y segunda instancia, en sede de tutela, por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del este Distrito, el 21 de octubre y 6 de noviembre de 2019, respectivamente, dentro del expediente constitucional radicado «No. 11001310302220190067201», en el que fungió como parte accionante, en tanto las providencias le fueron adversas a sus intereses. Según la tutelante, se deben revisar las decisiones emitidas por los jueces constitucionales, como quiera que sus argumentos se fundamentaron en información errada ofrecida por la titular del juzgado 32 Civil Municipal de la ciudad de Bogotá, respecto de las actuaciones adelantadas al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado, identificado con radicado « 11001400303220180063200», en el que funge como parte demandada. En punto a la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones

identificado con radicado « 11001400303220180063200», en el que funge como parte demandada. En punto a la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite, la Sala ha acogido la tesis de la Corte Constitucional, plasmada en la sentencia SU-627/15, en la que dicha Corporación puntualizó lo siguiente: 16Radicación no 87723 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela

sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude  (Fraus omnia corrumpit);  y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que 17Radicación no 87723 habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En armonía con el referente jurisprudencial referenciado, esta Sala de Casación Laboral, ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas dentro de acciones constitucionales de la misma naturaleza, cuando ellas tienen como fundamento la existencia de una vía de hecho, admitiendo la posibilidad de su estudio tratándose de defectos procedimentales endilgados al juez constitucional en el trámite de la acción de tutela, situación que aquí no se avizora. Lo anterior por cuanto, en el caso sometido a consideración, los argumentos planteados por la tutelante no se edifican en una transgresión del debido proceso en el decurso del trámite constitucional que le genera descontento, sino en una crítica hacia el razonamiento que

consideración, los argumentos planteados por la tutelante no se edifican en una transgresión del debido proceso en el decurso del trámite constitucional

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