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CSJ - STL1486-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1486-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1486-2022 Radicación n.° 96329 Acta 4 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HARDING ELVIS CHOW RÍOS contra el fallo proferido el 15 de diciembre de 2021 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA; trámite al que se vinculó al JUZGADO NOVENO DE FAMILIA EN ORALIDAD de la misma ciudad, a la s partes y terceros intervinientes dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal con radicado No. 2005-00483, objeto de debate.

I. ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridadRadicación n.° 96329

SCLAJPT-12 V.00 judicial accionada. De las pruebas adosadas al plenario y del escrito de tutela se extrae, en síntesis, que el convocante presentó, junto con Verlin de Armas (su ex esposa), solicitud de divorcio de mutuo acuerdo; trámite que, por reparto, le correspondió al Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla bajo el radicado No. 2005-00483. En sentencia del 28 de noviembre de 2008 el despacho

correspondió al Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla bajo el radicado No. 2005-00483. En sentencia del 28 de noviembre de 2008 el despacho atrás mencionado decretó el divorcio del matrimonio civil celebrado entre las partes y dispuso la liquidación de la sociedad conyugal. Luego de lo anterior, en el año 2017, la señora Verlin de Armas, a través de abogado, presentó en contra del aquí promotor demanda de Liquidación de la Sociedad Conyugal la cual continuó bajo el mismo consecutivo único «por haber sido el radicado del divorcio»; trámite que se admitió en auto del 4 de octubre de ese año. Al momento de contestar el libelo, el apoderado del convocante manifestó que «los bienes que relaciona la demandante [identificados con matrículas inmobiliarias No. 450-19148 y 450-18685] no hacen parte de la sociedad conyugal ya que son bienes heredados, pese a que fueron adquiridos por una compraventa la cual [no podían tenerse como tal], de acuerdo a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá [en el proceso de extinción de dominio seguido respecto de dichos predios, pues] en la isla 2Radicación n.° 96329 SCLAJPT-12 V.00 de San Andrés se acostumbra a que cuando se trate de donaciones o bienes en herencia se hace a través de una compraventa». La diligencia de inventarios y avalúos se llevó a cabo el 28 de enero de 2019, oportunidad en la que las partes presentaron las partidas correspondientes, las cuales «fueron

donaciones o bienes en herencia se hace a través de una compraventa». La diligencia de inventarios y avalúos se llevó a cabo el 28 de enero de 2019, oportunidad en la que las partes presentaron las partidas correspondientes, las cuales «fueron recíprocamente objetadas»; por lo que, en audiencia del 20 de marzo siguiente, se calificaron imprósperas las propuestas por la entonces demandante. Oportunidad en la que el juez de primera instancia precisó, entre otras cosas, que los inmuebles mencionados en el párrafo anterior no podían hacer parte de la masa divisoria ya que se trataban de bienes adquiridos, por el aquí accionante, mediante la figura de herencia. Inconforme, la interesada presentó reposición y en subsidio apelación, el primero no prosperó y el superior, al resolver la alzada, mediante determinación del 28 de mayo de 2019, revocó y desestimó los reparos propuestos por el aquí impugnante, de ahí que incluyó en el inventario los mencionados predios. En providencia del 5 de diciembre de ese año el despacho acató lo resuelto por el superior; determinación que apeló el actor bajo los mismos argumentos de sus objeciones, esto fue, la exclusión de los inmuebles renombrados. En consecuencia, el tribunal fustigado, mediante auto del 14 de febrero de 2020, dispuso la devolución de la actuación al a quo, por cuanto «la 3Radicación n.° 96329

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mediante auto del 14 de febrero de 2020, dispuso la devolución de la actuación al a quo, por cuanto «la 3Radicación n.° 96329 SCLAJPT-12 V.00 providencia venida en alzada es producto de un recurso de apelación resuelto por esta instancia, esto es, ya es una discusión debidamente zanjada, y a la que se remite por mantenerse invariable los considerandos en esa oportunidad expuestos». Así las cosas, el convocante censuró las determinaciones emanadas por el colegiado tutelado ya que, en su sentir, se desconoció lo resuelto en el decurso del trámite de extinción de dominio que se llevó a cabo sobre los predios relacionados en líneas atrás; «vulneración que permanece en el tiempo». Por lo anterior, el accionante solicitó la protección de sus prerrogativas superiores deprecadas y, como consecuencia, dejar sin efecto la decisión proferida por el tribunal cuestionado el 28 de mayo de 2019 «así como las actuaciones que del mismo se desprendan» para, en esa medida, dictar una nueva providencia «consultando las disposiciones legales y la jurisprudencia que gobiernan la materia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 3 de diciembre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la acción, ordenó la notificación y el traslado de la autoridad judicial accionada, así como de los vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Casación Civil admitió la acción, ordenó la notificación y el traslado de la autoridad judicial accionada, así como de los vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 4Radicación n.° 96329

SCLAJPT-12 V.00

Un Magistrado del órgano plural accionado solicitó denegar el amparo reclamado, por cuanto «el trámite y la decisión surtidos a dichos recursos, se efectuó bajo lineamientos de la Constitución y la ley, sin vulneración a derecho fundamental o legal alguno». Por su parte, el juzgado vinculado remitió el enlace virtual para acceder al expediente objeto de reproche. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2021, negó el resguardo incoado por incumplimiento del requisito de inmediatez. Al respecto, arguyó que lo pretendido «no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo –más de 1 año y 9 mesesdesde la última providencia controvertida, sin que el peticionario hubiese aducido en este trámite justificación alguna en relación con la tardanza evidenciada».

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; sin embargo, no presentó sustentación alguna.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la

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sustentación alguna.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la

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Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la sentencia CSJ STL17392021, reiteró que: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que

su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos 6Radicación n.° 96329 SCLAJPT-12 V.00 los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente caso, el actor cuestiona la providencia dictada por el tribunal enjuiciado, el 28 de mayo de 2019, que revocó la decisión de primera instancia y, a partir de la cual se desestimaron sus objeciones formuladas contra los inventarios y avalúos conformados en el decurso de la liquidación de sociedad conyugal, objeto de debate. No obstante, la última decisión proferida al interior del trámite que nos convoca, fue la del 14 de febrero de 2020 por medio de la cual la Corporación fustigada dispuso la devolución de las diligencias al juez de conocimiento al hallarse ya resulta la alzada contra el pronunciamiento de 20 de marzo de 2019.

de la cual la Corporación fustigada dispuso la devolución de las diligencias al juez de conocimiento al hallarse ya resulta la alzada contra el pronunciamiento de 20 de marzo de 2019. Así las cosas, este mecanismo es a todas luces improcedente, teniendo en cuenta que el presente remedio constitucional se presentó hasta el 2 de diciembre del 2021, según acta de reparto, es decir, transcurridos más de 1 año y 9 meses. Lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple con el presupuesto de inmediatez conforme con los argumentos antes analizados, pues el extremo interesado dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma valedera, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida 7Radicación n.° 96329 SCLAJPT-12 V.00 forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción. Por lo anotado, cabe rememorar que el citado presupuesto tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la

principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho. En ese orden de ideas, se revocará la decisión de primer grado para, en su lugar, declarar improcedente la presente acción constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por las razones aquí expuestas.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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