CSJ - STL14860-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14860-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL14860-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02711-01
Acta 29
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que ROBERTO CARLOS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 19 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de igual localidad.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Roberto Carlos Fernández Gonzáles promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, alRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02711-01
SCLAJPT-12 V.00 2 acceso a la administración de justicia y a la «confianza legítima», presuntamente vulnerado s por la s autoridades convocadas.
Como fundamento de sus pretensiones y en lo que interesa al trámite de tutela, manifestó el actor que la compañía Ghisays Ingenieros Civiles S.A.S., instauró proceso de resolución de contrato y pago de lo no debido contra su
Como fundamento de sus pretensiones y en lo que interesa al trámite de tutela, manifestó el actor que la compañía Ghisays Ingenieros Civiles S.A.S., instauró proceso de resolución de contrato y pago de lo no debido contra su difunto padre Jorge Alfonso Fernández Daza, a fin de que se declarara el incumplimiento por parte del llamado a juicio respecto del contrato de compraventa de posesión de un lote de terreno que hace parte de otro de mayor extensión, ante la falta de entrega del bien sin ninguna perturbación.
Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, ante el cual actuó como sucesor procesal y quien a través de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2024 accedió a las súplicas de la demanda, disponiendo la resolución del contrato y condenando a la parte demandada a devolver el monto de $330.000.000 y arras con corrección monetaria, negando la comisión de venta y las mejoras, determinación contra la cual propuso el recuro de alzada.
Narró que, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena por medio del veredicto de 25 de marzo de 2025 ratificó la decisión de primer grado, decisión frente a la cual se negó la solicitud de adición de la sentencia con auto de fecha 15 de mayo de 2025.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02711-01
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Alegó el tutelista que , las autoridades judiciales convocadas incurrieron en una indebida valoración probatoria, pues denunció que el juez de primer grado
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Alegó el tutelista que , las autoridades judiciales convocadas incurrieron en una indebida valoración probatoria, pues denunció que el juez de primer grado admitió y valoró una prueba que no fue decretada ni solicitada, anotando que, «mediante auto de 02 de marzo de 2023 tuvo como prueba no solo la querella que solicitó de oficio, que fue la pedida en la demanda por la demandante, sino también la segunda querella mencionada que nunca fue decretada por el juez ni pedida por la actora» , lo que , en su sentir, conllevó a que se accediera a las pretensiones de la demanda con soporte en una prueba ilegalmente incorporada.
Además censuró que, aun cuando requirió la adición de la sentencia de segunda instancia a fin de que se determinara el momento en el cuál debe computarse la corrección monetaria a la que se condenó, lo cierto es que, su solicitud fue despachada de forma desfavorable con el argumento que dicho aspecto no fue apelado, lo que indicó no comparte ya que expuso que «se trata de una decisión que procede de oficio […] atendiendo el inciso 2 del artículo 94 del Código General del Proceso, que se aplica tratándose de obligaciones en dinero» y que, no se aplicaron las normas relativas a las restituciones mutuas.
De conformidad con lo anterior, requirió que «se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia de fecha 25 de marzo de 2025 dictada por los accionados, en el proceso de
restituciones mutuas.
De conformidad con lo anterior, requirió que «se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia de fecha 25 de marzo de 2025 dictada por los accionados, en el proceso de resolución de contrato y pago de lo no debido, objeto de estaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02711-01
SCLAJPT-12 V.00 4 acción, para que (…) se vuelva a dicta el fallo con el saneamiento de los defectos que a mi modesto juicio existen en la sentencia».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia mediante proveído de 13 de junio de 2025, admitió la súplica constitucional y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a las partes e intervinientes en la acción de tutela que se critica , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, la sociedad Ghisays Ingenieros Civiles S.A.S. se opuso a la prosperidad de la acción de tutela.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de junio de 202 5, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de amparo tras considerar que las decisiones cuestionadas son razonables.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, con similares argumentos expuestos en su escrito inicial, insistiendo en que en su sentir en el proceso no se probó «legal y válidamente que la demandante
Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, con similares argumentos expuestos en su escrito inicial, insistiendo en que en su sentir en el proceso no se probó «legal y válidamente que la demandante hubiera sido despojada del bien poseído el 24 de mayo deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02711-01
SCLAJPT-12 V.00 5 2018, como lo alegó sin prueba y los jueces han subsanado la omisión con una prueba obtenida con violación del debido proceso».
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, se observa que la parte actora cuestiona, de una parte, las sentencias emitidas en el
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, se observa que la parte actora cuestiona, de una parte, las sentencias emitidas en el juicio cuestionado, como la decisión del tribunal que negó la solicitud de adición; así mismo, reprocha el auto de fecha 2 de marzo de 2023 dictado por juez de primer grado medianteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02711-01
SCLAJPT-12 V.00 6 el cual puso en conocimiento a las partes de las pruebas de oficios allegadas los días 24 y 28 de febrero de 2023.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que:
- Roberto Carlos Fernández Gonzáles , se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que cuestiona un proceso en el que es parte.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la s autoridades que conocieron del juicio censurado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02711-01
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, solo en relación a los cuestionamientos endilgados contra la sentencia que definió la controversia, que fue la emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de fecha 25 de marzo de 2025 que confirmó la decisión de primer grado, decisión frente a la cual se negó la solicitud de adición de la sentencia con auto de fecha 15 de mayo de la misma anualidad , como quiera que la radicación de la acción de tutela se dio el 9 de junio
confirmó la decisión de primer grado, decisión frente a la cual se negó la solicitud de adición de la sentencia con auto de fecha 15 de mayo de la misma anualidad , como quiera que la radicación de la acción de tutela se dio el 9 de junio hogaño, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
No obstante, ello no acontece frente a los cuestionamientos elevados por la parte actora contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena en cuanto al auto de fecha 2 de marzo de 2023 respecto a las pruebas de oficio que censura el quejoso fueron en su sentirRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02711-01
SCLAJPT-12 V.00 8 incorporadas de forma ilegal, pues revisado el expediente se advierte que contra dicha providencia el actor interpuso el recurso de reposición, decisión no revocada el 17 de abril de la misma anualidad, mientras que tal como se indicó en precedencia la acción de tutela se radicó el 9 de junio de 2025, lo cual supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala.
Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado
derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial contra las sentencias denunciadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02711-01
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Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02711-01
SCLAJPT-12 V.00 10 en tanto que las providencias censuradas, que pusieron fin a la controversia dictadas el 25 de marzo y 15 de mayo de 2025, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, no se vislumbran arbitrarias o caprichosas, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Es así como, al efectuar la revisión de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2014 la cual zanjó el debate que por este mecanismo supralegal se confuta , se advierte que el colegiado censurado, comenzó señalando respecto de la valoración probatoria que, a diferencia de lo denunciado por el quejoso, lo cierto es que existía abundante evidencia que permitía darle credibilidad a lo pretendido por la compañía convocante en el juicio.
Para el efecto, el Tribunal al efectuar la revisión del contrato de compraventa suscrito entre las partes el 4 de octubre de 2027, evidenció que el vendedor Jorge Alfonso Fernández Daza se obligó a transferir a la empresa Ghisay Ingenieros Civiles S.A.S. «el pleno derecho de posesión con
octubre de 2027, evidenció que el vendedor Jorge Alfonso Fernández Daza se obligó a transferir a la empresa Ghisay Ingenieros Civiles S.A.S. «el pleno derecho de posesión con todas sus anexidades, que detenta sobre el lote de terreno de 1.035,32 M2, situado en la isla de Tierra Bomba, en la zona de Arenilla y hace parte de la finca la Giogia, pactando como precio $300.000.000, que debían ser ent regados por el comprador GHISAY INGENIEROS CIVILES S.A.S. con la firma del “instrumento”».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02711-01
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A su vez, plasmó que el demandado y extinto Jorge Alfonso Fernández Daza, se obligó a entregar la posesión del inmueble señalado libre de gravámenes y saneamiento por evicción, consignando en el acuerdo que la entrega del lote debía llevarse a cabo el 5 de octubre de 2017 a las 10:00 am «libre de embargos, demandas y perturbación de terceros, fecha desde la cual “el COMPRADOR se reputará poseedor”».
Además, el colegiado censurado advirtió que las partes acordaron que el citado negocio se elevara a escritura pública, diligencia en la que se estableció como precio de la venta la suma de a $300.000.000 la cual fue recibida fue por el vendedor a satisfacción.
De ahí que, el juez plural, consideró que tanto en el acuerdo pre contractual como en el contractual, de acuerdo al objeto del contrato constituido para la venta de una posesión, en cabeza del vendedor se constituyó «la obligación
el vendedor a satisfacción.
De ahí que, el juez plural, consideró que tanto en el acuerdo pre contractual como en el contractual, de acuerdo al objeto del contrato constituido para la venta de una posesión, en cabeza del vendedor se constituyó «la obligación inequívoca de entrega de la posesión del inmueble libre de cualquier embarazo, molestia, demanda o perturbación de terceros, por así quedar consignado de manera clara y perentoria, tanto en el clausulado del documento privado primigenio de 4 de octubre de 2017, como en la Escritura Publica No. 0.548 de 19 de abril de 2018».
No obstante, encontró el tribunal enjuiciado que:
(…) contrario a lo afirmado por el apoderado de la parte demandada apelante, lo cierto es que, conforme a los elementos de prueba, para la fecha en que fue celebrado el contrato de venta de 4 de octubre de 2017, elevado a Escritura Pública No. 0.548 de 19 de abril de 2018, se encontraba en curso una querellaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02711-01
SCLAJPT-12 V.00 12 policiva por perturbación a la posesión interpuesta por el mismo vendedor JUAN ALFONZO FERNANDEZ DAZA en contra de EMILIO TORRES LLERENA y personas indeterminadas, desde el 17 de abril de 2017, la cual fue posteriormente ampliada el 10 de mayo de 2017 contra LUIS TORRES LLERENA, CLAUDIO LEON
FIÉRRI URIBE, ESTIVENSON TORRES LLERENA, IVAN TORRES
GIRADO, HECTOR GONZALEZ, OSVALDO ANTONIO TORRES
mayo de 2017 contra LUIS TORRES LLERENA, CLAUDIO LEON
FIÉRRI URIBE, ESTIVENSON TORRES LLERENA, IVAN TORRES GIRADO, HECTOR GONZALEZ, OSVALDO ANTONIO TORRES TORRES y demás personas indeterminadas, lo que, ciertamente, pone de presente, como conclusión insoslayable, que el vendedor desatendió su obligación de entregar la posesión del inmueble objeto de venta libre de demanda y perturbación de terceros, no siendo suficiente para honrar su compromiso con la entrega material, sino que, dicha posesión debía estar libre de toda molestia o perturbación.
Obsérvese que, de acuerdo al expediente policivo remitido por INSPECCION DE POLICIA DEL CORREGIMIENTO DE TIERRABOMBA, previo a la celebración del documento privado con la sociedad GHISAY INGENIEROS CIVILES S.A.S., el 4 de octubre de 2017, el señor JUAN ALF ONZO FERNANDEZ DAZA ya había formulado querella policiva por presuntos actos de perturbación a su posesión en contra de EMILIO TORRES LLERENA, habiéndose celebrado distintas diligencias de inspección ocular desde el 22 de mayo de 2017 a 9 de mayo de 2018, fecha en la que tal actuación se dio por finalizada por desistimiento tácito. Y, en cada una de las diligencias, el vendedor estuvo representado a través de apoderado, en defensa de su derecho de posesión frente a terceros, que alegaban igualmente derechos de posesión respecto del mismo, especialmente, la señora MARIA CLEMENCIA CASTAÑO GÓMEZ, quien se tuvo como parte querellada en el proceso.
de su derecho de posesión frente a terceros, que alegaban igualmente derechos de posesión respecto del mismo, especialmente, la señora MARIA CLEMENCIA CASTAÑO GÓMEZ, quien se tuvo como parte querellada en el proceso.
Entonces, pesé a que el señor JORGE ALFONSO FERNÁNDEZ DAZA (q.e.p.d.), logró entregar materialmente la posesión del inmueble prometido en venta, por así venir reconocido por las partes, lo cierto es que, la misma no se efectuó dentro de los términos acorda dos, al estar inmerso en un trámite de perturbación a la posesión por terceros, en donde el vendedor se encontraba ejerciendo su defensa, circunstancia que para nada se puso de presente al comprador.
Puntualizó el juez plural que aun cuando el difunto Jorge Alfonso Fernández Daza entregó materialmente la posesión del bien inmueble, dicha entrega no se dio en los términos acordados dado la perturbación de la posesión por parte de terceros, concluyendo que «por consiguiente, si paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02711-01
SCLAJPT-12 V.00 13 el momento de suscribir el pacto sobre el bien cursaba un proceso policivo por perturbación a terceros, promovido por el mismo vendedor, se colige que la posesión para ese momento no resultaba pacífica o tranquila, lo que por sí solo conlleva al incumplimiento como concluyó el juez de instancia».
Por lo anterior, consideró que no debía demostrarse como lo pretendía la parte demandada y aquí actora, el despojo de la posesión material del fundo, ya que el contrato
incumplimiento como concluyó el juez de instancia».
Por lo anterior, consideró que no debía demostrarse como lo pretendía la parte demandada y aquí actora, el despojo de la posesión material del fundo, ya que el contrato regido por las partes resultaba claro en establecer que el acuerdo obligaba al vendedor a entregar la posesión libre de toda molestia o disputa frente a terceros, por lo que «el incumplimiento de dicho pacto viene acreditado con la sola existencia de la querella policiva instaurada por el vendedor el 17 de abril de 2017, lo que da cuenta que el inmueble no se encontraba exento de perturbación».
Consideró de igual forma el operador judicial cuestionado, que no existió ninguna irregularidad en cuanto a la incorporación de las pruebas y valoración de las mismas, pues advirtió que fueron admitidas en debida forma y a través de decisiones que fueron puestas en conocimiento de las partes, las cuales quedaron ejecutoriadas.
Así mismo, puntualizó que las arras se fijaron en la cláusula sexta del contrato valor que se consignó se abonaría al precio, sin embargo, anotó que, ante el incumplimiento de las obligaciones por parte del vendedor, era procedente su reconocimiento.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02711-01
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Y en cuanto, al auto de 15 de mayo de 2025 por medio del cual el Tribunal de Cartagena negó la solicitud de adición de la sentencia, debe indicarse que tampoco se advierte que comporte una decisión arbitraria, pues para el efecto, el juez plural al resolver tal solicitud advirtió que la parte
del cual el Tribunal de Cartagena negó la solicitud de adición de la sentencia, debe indicarse que tampoco se advierte que comporte una decisión arbitraria, pues para el efecto, el juez plural al resolver tal solicitud advirtió que la parte demandada requirió la solicitud de adición de la sentencia con sustento en que no se pronunció el colegiado «sobre uno de los aspectos facticos de la litis “como lo es el referente a cuándo debe hacerse exigible la condena al pago de corrección monetaria del precio y las arras, teniendo en cuenta que para su exigibilidad se requiere colocar en mora al deudor.”».
Al respecto, la autoridad judicial cuestionada comenzó indicando que de acuerdo al principio de congruencia establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso se pronunció sobre cada uno de los reparos presentados ante el juez de primer grado y sustentados en segunda instancia «no existiendo, entonces, motivo alguno que amerite complementación alguna de la sentencia proferida en esta instancia».
Y, paso seguido, advirtió que que aunque «el apoderado de la parte demandada en escrito de sustentación hizo referencia a la “corrección monetaria”, lo cierto es que ello no fue incluido como objeto de reparo ante al a quo, no pudiendo incluir puntos nuevos en el escrito de sustentación», razón por la cual determinó que no era procedente la solicitud de adición de la sentencia, motivo por el cual denegó tal solicitud.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02711-01
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De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del
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De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración , consignando en los proveídos censurados que motivaron la interposición de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tales decisiones, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se ad vierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto.
Conforme lo anterior e independientemente de si se comparten o no las decisiones controvertidas, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado qu e resolvió las controversias con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02711-01
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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