CSJ - STL14861-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14861-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL14861-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01610-00 Acta 29
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la sociedad ADISPETROL S.A. interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
La compañía ADISPETROL S.A. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado s por las autoridades judiciales convocadas.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que Andrés Humberto Herrera Arismendi promovió demandaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01610-00
SCLAJPT-12 V.00 2 ordinaria laboral en su contra y solidariamente contra Ecopetrol S.A. a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 28 de octubre de 2010 y el 15 de julio de 2016 y, como consecuencia de ello, pretendió la parte demandante que se declarara que le asistía el derecho al pago del trabajo supletorio y que los viáticos de alimentación, hospedaje y los fletes tenían carácter salarial, condenando a la demandada
consecuencia de ello, pretendió la parte demandante que se declarara que le asistía el derecho al pago del trabajo supletorio y que los viáticos de alimentación, hospedaje y los fletes tenían carácter salarial, condenando a la demandada al pago de la reliquidación de las cesantí as, intereses a las cesantías, la prima de servicios, así mismo, se condenara a la sanción del numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50, por el no pago de los intereses al auxilio de cesantías, aportes pensionales, reliquidación de parafiscales, vacaciones, como la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el reintegro al cargo como los salarios dejados de percibir, además de la indexación de los dineros adeudados, como las costas y agencias en proceso.
Explicó que, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá quien a través de la sentencia de fecha 27 de junio de 2025 declaró la existencia del contrato de trabajo entre el demandante Herrera Arismendi y la sociedad accionante desde el 28 de octubre del 2010 y hasta el 15 de julio de 2016 y, de otra parte, absolvió a las demandadas y llamadas en garantía ADISPETROL S.A., ECOPETROL S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A., de todas las pretensiones invocadas en su contra, det erminación contra la cual afirmó que el demandante interpuso el recurso de apelación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01610-00
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Relató que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del
demandante interpuso el recurso de apelación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01610-00
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Relató que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en virtud del veredicto de fecha 27 de junio de 2025 resolvió revocar el fallo de primer grado, disponiendo:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, salvo el ORDINAL PRIMERO, relativo a la existencia del contrato de trabajo, por lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás, según lo indicado en esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada ADISPETROL S.A. a pagar al demandante ANDRÉS HUMBERTO HERRERA ARISMENDI las siguientes sumas por concepto de reliquidación: a. Cesant ías $3.800.000. b. Intereses a las cesantías $456.000. h. Indexación de las sumas contenidas en los literales a) y b). i. Reliquidación de aportes pensionales causados desde enero de 2012 hasta diciembre de 2013, en los términos indicados en la parte motiva.
CUARTO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en lo demás.
QUINTO: ABSOLVER a ADISPETROL S.A. de las demás pretensiones de la demanda y a ECOPETROL S.A. y a LIBERTY SEGUROS S.A. de todas y cada una de ellas.
SEXTO: SIN COSTAS en segunda instancia. Las de primera
pretensiones de la demanda y a ECOPETROL S.A. y a LIBERTY SEGUROS S.A. de todas y cada una de ellas.
SEXTO: SIN COSTAS en segunda instancia. Las de primera instancia estarán a cargo de ADISPETROL S.A. y a favor de la parte actora. Tásense. Sin costas a favor o en contra de
ECOPETROL S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A.
Alegó la compañía tutelista que el tribunal convocado trasgredió sus derechos fundamentales invocados, pues lo sorprendió con la condena impuesta en tanto que, pese a que no fue parte del debate en la demanda, el reconocimiento delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01610-00
SCLAJPT-12 V.00 4 auxilio de desplazamiento como factor salarial, fue declarado tal derecho, sin que pudiera defenderse frente a tal aspecto.
De conformidad con lo anterior, requirió que se dejara sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de junio de 2025 y, que, en su lugar, se le ordenara a dicha autoridad judicial, dictar un nuevo veredicto.
Mediante auto de fecha 24 de julio de 2025, esta Sala de la Corte inadmitió la solicitud de resguardo y subsanadas las irregularidades advertidas con proveído de 5 de agosto de igual calenda se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite constitucional acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado el vinculado Andrés
autoridades, partes e intervinientes en el trámite constitucional acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado el vinculado Andrés Humberto Herrera Arismendi solicitó se realizara un «análisis exhaustivo» del proceso, y que, se protejan sus derechos como trabajador, al que no se le reconocieron todos sus derechos laborales.
Por su parte, Ecopetrol solicitó su desvinculación de la acción de tutela con fundamento en la falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01610-00
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La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de la sentencia cuestionada y remitió el expediente digital.
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta capital, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso denunciado y se opuso a la prosperidad de la acción de tutela tras señalar que en el curso del litigio no trasgredió derecho fundamental alguno.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01610-00
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Al descender al caso en estudio, se observa que cuestiona la accionante lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el fallo de fecha 27 de junio de 2025.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una
por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que:
(i) ADISPETROL S.A. se encuentra legitimad a en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01610-00
SCLAJPT-12 V.00 7 autoridad judicial que conoce el proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez habida cuenta que la decisión que puso fin al asunto es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de junio de 202 5 y la presentación de la acción de tutela se
cuenta que la decisión que puso fin al asunto es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de junio de 202 5 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 21 de julio de igual calenda, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la parte actora en el curso del trámite denunciado agotó los mecanismos jurídicos existentes, sin que tenga interés jurídico económico para recurrir en casación la parte actora, dada las condenas que se impusieron en primer y segundo instancia en su contra.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01610-00
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Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar
actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01610-00
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En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad,
con fuerza normativa.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01610-00
SCLAJPT-12 V.00 9
En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con fundamento en la realidad procesal y con respeto al principio de congruencia.
Para el efecto, la autoridad judicial convocada en la providencia censurada y contrario a lo denunciado por la parte quejosa expuso desde un inicio que las pretensiones de la parte demandante se centrab an, entre otros aspectos, en establecer la procedencia del reconocimiento de los viáticos y su incidencia salarial, en lo cual la parte demandante hizo alusión a la alimentación, el hospedaje y los fletes, últimos que se soportaron en el contrato de trabajo como un auxilio por desplazamiento, por lo que de entrada se descarta la trasgresión al principio de congruencia denunciado por la parte tutelista.
Así mismo, el juez de primer grado, en su sentencia si bien declaró la existencia de la relación laboral, específicamente en cuanto a los viáticos consideró que «no se acreditó su carácter permanente ni se logró identificar qué proporción estaba destinado a manutención y alojamiento. Adicionalmente, se descarta que el auxilio por desplazamiento constituya salario por tratarse de un reembolso de gastos operativos y no de una suma en beneficio directo del
proporción estaba destinado a manutención y alojamiento. Adicionalmente, se descarta que el auxilio por desplazamiento constituya salario por tratarse de un reembolso de gastos operativos y no de una suma en beneficio directo del trabajador».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01610-00
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En ese contexto, el tribunal convocado inició delimitando que el problema jurídico a resolver en segunda instancia consistía en determinar «si ANDRÉS HUMBERTO HERRERA ARISMENDI tiene derecho al reintegro a su cargo por el despido unilateral realizado por ADISPETROL S.A.; el reconocimiento de la reliquidación de prestaciones y aportes a pensión por la condición de disponibilidad contractual, la inclusión de factores salariales y la procedencia de las indemnizaciones moratorias, conforme con lo alegado en el recurso de apelación y los requisitos sustanciales previstos en la Ley y la Jurisprudencia para ello».
Paso seguido y, en cuanto a lo que es objeto de cuestionamiento por parte de la sociedad accionante, se advierte que, el colegiado censurado, respecto de los viáticos y su incidencia salarial inició mencionado que el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo «establece que los viáticos permanentes son salario en la parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento, pero no en lo que tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o gastos de representación, debiendo especificarse el valor de cada uno de esos conceptos, advirtiendo que los viáticos no constituyen salario en ningún caso cuando se den con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco
tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o gastos de representación, debiendo especificarse el valor de cada uno de esos conceptos, advirtiendo que los viáticos no constituyen salario en ningún caso cuando se den con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente».
Luego, trajo a colación la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral consignada en las sentencias CSJ SL26512020, SL4824-2020 y SL1616-2022, indicando que «para que los viáticos tengan incidencia salarial se requiere que tenganRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01610-00
SCLAJPT-12 V.00 11 carácter habitual, los desplazamientos sean por órdenes del empleador, las actividades encargadas estén relacionadas con funciones propias del cargo y, se otorguen para gastos de manutención y alojamiento».
Puntualizó el tribunal que de conformidad con los desprendibles allegados por las partes al expediente, el demandante «causó y le fueron pagados viáticos por concepto de alimentación y alojamiento en los siguientes periodos, y adicionalmente se consideraron como salario, no solo para obtener el ingreso base de cotización de aportes a seguridad social, sino para el reconoci miento de las demás acreencias: Mayo y junio de 2014, pág. 206 y 207; Febrero a diciembre de 2015, pág. 215 a 225; Enero a junio 2016, pág. 226 a 231. Al no existir ni demostrarse saldos pendientes por concepto de viáticos, no le queda camino distinto a la Sala que confirmar la providencia recurrida».
no existir ni demostrarse saldos pendientes por concepto de viáticos, no le queda camino distinto a la Sala que confirmar la providencia recurrida».
Y, a fin de resolver la controversia, el juez plural mencionó el concepto de salario para lo cual rememoró lo preceptuado en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1 del Convenio 95 de la OIT, además de lo citado en la juri sprudencia de esta Sala de Casación Laboral en los fallos CSJ SL403 -2013, SL10995 -2014, SL4866-2020, SL986 -2021, SL3471 -2024, SL3518 -2024, SL9544-2014, SL10995 -2014, SL1437 -2018, CSJ SL9862021, SL4313-2021 y SL2449-2024.
De acuerdo con lo antes suscrito, fijó el tribunal que:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01610-00
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Pues bien, en este caso ANDRÉS HUMBERTO HERRERA ARISMENDI pretende el reconocimiento salarial de los fletes, que los mismos ascendían al 10% del valor de los viajes, los cuales, en su sentir, fueron disfrazados en los auxilios por desplazamiento y que, aunque los montos y relación de pagos no fueron aportados por la demandada, los valores se pueden verificar en las certificaciones laborales.
Al revisar el plenario se tiene en la cláusula cuarta del contrato de trabajo, el empleador acordó los siguientes beneficios (pág. 70 y 71, archivo “01ExpedienteDigitalizadoFolio01Afolio358PDF”):
Al revisar el plenario se tiene en la cláusula cuarta del contrato de trabajo, el empleador acordó los siguientes beneficios (pág. 70 y 71, archivo “01ExpedienteDigitalizadoFolio01Afolio358PDF”):
“CUARTA: EL EMPLEADOR pagará al TRABAJADOR por la prestación de sus servicios un porcentaje por el valor del transporte contratado con el vehículo asignado y pagadero en mensualidades. Esta remuneración comprende: A.) la suma correspondiente a uno punto cu arenta y dos (1.42) salarios mínimos mensuales vigentes como retribución ordinaria por el trabajo diurno, nocturno, horas extras y festivos que se llegaren a presentar, por efectos de la actividad que no tiene determinado horario de trabajo. B.) se le reco nocerá y pagará por concepto de auxilio de desplazamiento, sumas que periódicamente establecerá la empresa mediante circular y que harán parte integral del presente contrato, los valores que se determinen en dicha circular, serán de acuerdo a las rutas de trabajo, el auxilio por desplazamiento tiene como finalidad incentivar al conductor del vehículo por la eficacia, rapidez y periodicidad con que se realice cada recorrido que se le asigne”.
Según lo planteado en el recurso, la parte actora no cuestiona el beneficio del literal A), que en todo caso ya fue objeto de análisis respecto del reconocimiento del trabajo suplementario, sino que su inconformidad se centra en la remuneración contenida e n el literal B).
De ahí que, exteriorizó que el contrato no estableció que el beneficio del auxilio de desplazamiento correspondía al 10% del valor del flete, pese a ello, ultimó que «el auxilio por
literal B).
De ahí que, exteriorizó que el contrato no estableció que el beneficio del auxilio de desplazamiento correspondía al 10% del valor del flete, pese a ello, ultimó que «el auxilio por desplazamiento quedo supeditado al valor del transporte contratado y a las rutas de trabajo, los montos los debía fijar la empresa a través de circulares. Luego, para analizar el impacto de esta cláusula en los ingresos del trabajador, no era suficiente con que aportaran las relaciones de los viajes, losRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01610-00
SCLAJPT-12 V.00 13 manifiestos de carga o guías de transporte; se requería que las partes allegaran las correspondientes circulares o la relación detallada que recibió el trabajador por estos conceptos».
Además, agregó que , solo existía certeza de la habitualidad y permanencia del auxilio de desplazamiento para los años 2012 y 2013, pues de ello daba cuenta las certificaciones laborales expedidas el 15 de junio de 2012 y el 11 de febrero de 2013.
Agregó el colegiado que, aun cuando en la cláusula quinta del contrato de trabajo se pactó la condición no salarial de dicho auxilio, lo cierto es que conforme la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia «la sola existencia de un convenio que elimine el carácter salarial de un beneficio es insuficiente para desconocer la naturaleza salarial de las sumas percibidas».
Advirtió el colegiado, que:
(…) el empleador tenía la carga de acreditar, pese al pacto de
elimine el carácter salarial de un beneficio es insuficiente para desconocer la naturaleza salarial de las sumas percibidas».
Advirtió el colegiado, que:
(…) el empleador tenía la carga de acreditar, pese al pacto de exclusión, que esas sumas adicionales entregadas a la actora cumplían la finalidad que originó la creación de este auxilio, en los términos referidos jurisprudencialmente, esto es, demostrar que esas sumas entregadas por mera liberalidad no eran para beneficio del trabajador o para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, circunstancia que adolece de medios de persuasión.
En este caso, hay certeza que el beneficio fue creado para incentivar al conductor del vehículo por la eficacia, rapidez y periodicidad con que se realice cada recorrido que se le asigne, según la cláusula cuarta contractual. Por ende, los dineros pagados por dichos auxilios extralegales no tenían una finalidad diferente a la de remunerar la prestación del servicio, pues su monto estaba en función del trabajo realizado por el empleado. Además, los ingresos fueron variables, de lo que se infiere que seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01610-00
SCLAJPT-12 V.00 14 reconocían por labores efectivas.
En ese orden, p untualizó, que los montos reconocidos por concepto de auxilio por desplazamiento se concedieron a fin de retribuir de forma directa y de manera periódica el servicio prestado por el trabajador, razón por la cual, concluyó que debían tenerse en cuenta para liquidar las
por concepto de auxilio por desplazamiento se concedieron a fin de retribuir de forma directa y de manera periódica el servicio prestado por el trabajador, razón por la cual, concluyó que debían tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, procediendo por ende la reliquidación de las acreencias laborales reclamadas, condenando a la demandada a la reliquidación de las cesantías, intereses a las cesantías, la prima de servicios y vacaciones, c omo a la reliquidación de los aportes pensionales desde enero de 2012 hasta diciembre de 2013.
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario , la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, lo que le permitió revocar la decisión de primer grado , para en su lugar, condenar a la demandada y aquí quejosa a la reliquidación de las acreencias laborales desde enero de 2012 hasta diciembre de 2013 por encontrar que el demandante le asistía derecho a que fuera tenido en cuenta como factor salarial el auxilio por desplazamiento, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, providencia que es razonable, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01610-00
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Conforme lo anterior e independientemente de si se
acuerdo o no con ésta.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01610-00
SCLAJPT-12 V.00 15
Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso.
En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01610-00
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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