CSJ - STL14868-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14868-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-04 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL14868-2025 Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-00836-00 Acta n.° 30

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide la acción de tutela que EDWIN ABDEL PALACIOS SALAS interpone contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL , actuación a la que se vinculó a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA

JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA.

I. ANTECEDENTES

El accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó «secreto profesional».

Para respaldar su petición, narra que Jaime Torres Paz promovió proceso disciplinario en su contra, con fundamentoRadicado n.° 11001-02-30-000-2025-00836-00

2 SCLAJPT-04 V.00 en que no cumplió « con el deber profesional suscrito en el contrato».

Explica que el asunto se asignó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, quien a través de auto de 12 de agosto de 2021 aperturó el trámite disciplinario y fijó el 9 de febrero de 2022, a las 3:00 p.m., para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación del proceso.

Detalla que una vez surtido el trámite respectivo, en sentencia de 11 de abril de 2024 el a quo lo declaró

cabo la audiencia de pruebas y calificación del proceso.

Detalla que una vez surtido el trámite respectivo, en sentencia de 11 de abril de 2024 el a quo lo declaró responsable disciplinariamente y, en consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con fundamento en que actuó «de mala fe, desarroll[ó] conductas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, siendo dicha falta calificada como grave», de acuerdo con lo establecido en el numeral 6.° artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado.

Refiere que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, al advertir que la sanción se promovió en situaciones fácticas y argumentos diferentes a los que el quejoso planteó, así como que se abordaron circunstancias de reserva que no h icieron parte de la queja inicial, lo cual afectaba el secreto profesional; asimismo, señaló que no se advirtió daño alguno, pues resolvió el problema de su cliente en instancias paralela s al proceso ejecutivo y aquel avaló dichas las actuaciones desplegadas.Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-00836-00

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Señala que en providencia de 18 de junio de 2025 , la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión del a quo íntegramente.

Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez la

Señala que en providencia de 18 de junio de 2025 , la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión del a quo íntegramente.

Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez la situación fáctica que dio origen al proceso disciplinario se superó; sin embargo, el magistrado de instancia «excedió su potestad investigativa, sancionándolo por hechos diferentes a los ventilados por su cliente, considerando con ello, una infracción y vulneración a sus derechos », esto es , que en el trámite procesal, con ocasión al interrogatorio realizado , el quejoso « se vio obligado a romper el secreto profesional », motivo por el cual indica fue juzgado por otros hechos distintos a los iniciales.

Conforme a lo anterior, solicita que se ampare n los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia de 18 de junio de 2025 que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió y, en su lugar, se «nulite el proceso» censurado.

La acción de tutela se presentó el 2 de agosto de 2025, se asignó por reparto al magistrado ponente el 5 siguiente y en auto de 6 de agosto de 2025 se admitió, se corrió traslado a la autoridad convocada y a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día.Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-00836-00

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Durante dicho lapso, el secretario de la Comisión

defensa y contradicción en el término de un (1) día.Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-00836-00

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Durante dicho lapso, el secretario de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial allegó el link de acceso al expediente del proceso disciplinario cuestionado.

Un magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario debatido, resaltó el interrogatorio al quejoso y solicitó declarar improcedente la acción constitucional, con fundamento en que la decisión adoptada por la autoridad judicial fue el «resultado legítimo del ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado, orientada a sancionar a quienes incurren en faltas conforme al ordenamiento jurídico vigente».

Otro magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó negar la acción constitucional, bajo el argumento que «el trámite disciplinario se desarrolló conforme al ordenamiento jurídico vigente, respetando el principio de legalidad, el debido proceso y el derecho de defensa del abogado disciplinado».

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechosRadicado n.° 11001-02-30-000-2025-00836-00

5 SCLAJPT-04 V.00 fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados

preferente y sumario, la protección inmediata de los derechosRadicado n.° 11001-02-30-000-2025-00836-00

5 SCLAJPT-04 V.00 fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimi ento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia.

Precisamente en sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que : (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de ev itar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una

interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos unoRadicado n.° 11001-02-30-000-2025-00836-00

6 SCLAJPT-04 V.00 de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción

competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no est á concebido paraRadicado n.° 11001-02-30-000-2025-00836-00

7 SCLAJPT-04 V.00 que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, el accionante solicita que se deje sin efecto la sentencia de 18 de junio de 2025 que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió y, en consecuencia, se «nulite el proceso en [su] contra».

Así, esta Corte analizará la providencia que la autoridad judicial accionada emitió, para determinar si de su contenido se advierte la vulneración de las garantías fundamentales que el actor alega.

Pues bien, el colegiado de instancia precisó que la queja que Jaime Torres Paz presentó contra el hoy accionante se originó porque este último se comprometió con el primero a recuperar un vehículo automotor, en virtud de lo cual el quejoso realizó un anticipo por concepto de honorarios; sin embargo, el abogado no le informó respecto al caso, ni tampoco lo atendía.

Luego, el juez plural indicó que el 11 de abril de 2023 el a quo sancionó al profesional en derecho Edwin Abdel

embargo, el abogado no le informó respecto al caso, ni tampoco lo atendía.

Luego, el juez plural indicó que el 11 de abril de 2023 el a quo sancionó al profesional en derecho Edwin Abdel Palacios Salas con suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de cinco (5) meses y una multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al advertir que el abogado « aconsejó a su cliente para realizar una actuación fraudulenta, al presentar proceso ejecutivo No. 2021 -00155 con el propósito de auto embargarse y de esta manera recuperar su vehículo, perjudicando a un tercero poseedor».Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-00836-00

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Asimismo, la autoridad judicial accionada explicó que el disciplinable apeló, con fundamento en que se violó el derecho a la defensa, pues se presentaron incongruencias en el trámite disciplinario, toda vez que los motivos iniciales de la queja se superaron; sin embargo, el magistrado de instancia « excedió su potestad investigativa, sancionándolo por hechos diferentes a los ventilados por su cliente, considerando con ello, una infracción y vulneración a sus derechos».

Enunciado lo anterior , el ad quem refirió que , efectivamente, los hechos que dieron origen al trámite disciplinario se fundaron en la supuesta demora del profesional en derecho en presentar el proceso ordinario, que tenía como fin recuperar el vehículo del quejoso.

Después, el juez plural s eñaló que el a quo celebró la

disciplinario se fundaron en la supuesta demora del profesional en derecho en presentar el proceso ordinario, que tenía como fin recuperar el vehículo del quejoso.

Después, el juez plural s eñaló que el a quo celebró la audiencia de pruebas y calificación, en la que el abogado rindió versión libre como medio de defensa, y manifestó que adelantó el proceso judicial, pero no en representación del quejoso, sino como apoderado del hermano -Fernando Torres Paz-, esto es, una demanda ejecutiva contra el quejoso, motivo por el cual « despertó una justificada inquietud en el despacho, quien procedió a indagar con mayor profundidad los pormenores del caso».

Asimismo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial expuso que en dicha audiencia el quejoso manifestó que suscribió un contrato de prestación de servicios con el disciplinable, pero este último optó por representar a suRadicado n.° 11001-02-30-000-2025-00836-00

9 SCLAJPT-04 V.00 hermano en un proceso ejecutivo, con el fin de obtener una medida cautelar para embargar el vehículo y así recuperarlo, lo cual era una conducta contraría a los principios éticos de la profesión.

Con fundamento en lo anterior, el colegiado de instancia expresó que si bien la queja no se dirigía a los supuestos fácticos mencionados, los cuales posteriormente se hicieron notables, lo cierto era que dicha circunstancia no limitaba la facultad del magistrado instructor para ampliar el análisis en busca de la verdad material conforme a los principios de investigación integral, toda vez que el proceso se limitó a la

notables, lo cierto era que dicha circunstancia no limitaba la facultad del magistrado instructor para ampliar el análisis en busca de la verdad material conforme a los principios de investigación integral, toda vez que el proceso se limitó a la versión libre del disciplinado, respecto a su conducta ética al asumir un caso contra su p ropio cliente, motivo por el cual no se afectaba el principio de congruencia ni el derecho a la defensa, pues el abogado conoció lo hechos reprochados y tuvo oportunidad de defenderse.

Además, señaló que el profesional en derecho intervino en la mayoría de las audiencias programadas en el trámite disciplinario junto con su defensor de oficio, quienes intervinieron de manera activa en las etapas del proceso al formular observaciones, participar en el contrainterrogatorio a los testigos y requerir pruebas que consideraban relevantes para la defensa, sin que existiera limitación alguna que afectara su derecho a ser escuchado o a controvertir las pruebas en su contra.

Así, el ad quem consideró que el trámite en cuestión se desarrolló conforme a las garantías procesales del debidoRadicado n.° 11001-02-30-000-2025-00836-00

10 SCLAJPT-04 V.00 proceso, motivo por el cual no se advertía vulneración alguna de los derechos fundamentales del disciplinable.

En línea con lo anterior, la autoridad judicial accionada indicó que no compart ía la manifestación del recurrente respecto a la vulneración del debido proceso y el principio de congruencia, toda vez que, en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada, el magistrado de conocimiento «formuló el cargo en su contra con base en una

respecto a la vulneración del debido proceso y el principio de congruencia, toda vez que, en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada, el magistrado de conocimiento «formuló el cargo en su contra con base en una calificación jurídica amplia y detallada », y dio traslado para ejercer la contradicción y solicitar pruebas, circunstancia que aseguró el derecho a la defensa.

A su vez, el ad quem señaló que el recurrente afirma que «la deuda por la cual se inició el proceso ejecutivo no fue falsa, por consiguiente, no se podía alegar un dolo en su actuar, en razón a que actuó de conformidad a las normas existentes », toda vez que la víctima era su cliente , a quien le habían quitado el vehículo de manera irregular y tenía una deuda con su hermano, circunstancias que se presentaron para recuperar el vehículo, motivo por el cual no existía fraude; además, que el proceso se resolvió sin ser necesario el proceso ejecutivo, «pues no fue el embargo o secuestro el que determinó la terminación del proceso».

En ese sentido, el juez plural precisó que antes de realizar el estudio conforme a las pruebas del plenario, formuló cargo contra el profesional del derecho, con fundamento en que fue contratado para recuperar unRadicado n.° 11001-02-30-000-2025-00836-00

11 SCLAJPT-04 V.00 vehículo de propiedad del quejoso, bien que fue vendido a un tercero sin que este último realizara el respectivo pago.

Sin embargo, destacó que el disciplinable « aconsejó, determinó y adelantó un auto embargo con el fin de recuperar

vehículo de propiedad del quejoso, bien que fue vendido a un tercero sin que este último realizara el respectivo pago.

Sin embargo, destacó que el disciplinable « aconsejó, determinó y adelantó un auto embargo con el fin de recuperar dicho vehículo, es decir, el profesional del derecho se valió del hermano del quejoso, el señor Fernando Torres, para interponer una demanda en contra de su propio cliente », trámite en el que logró que se ordenara el embargo del automotor, consiguiendo así su recuperación por esa vía judicial.

En consecuencia , la Comisión Nacional de Disciplina Judicial determinó que el reproche contra el disciplinado no se dirigía a la existencia de un perjuicio del cliente, sino a su conducta en calidad de profesional del derecho, al aconsejar a su poderdante a iniciar un proceso ejecutivo en su contra a través de su hermano, con el fin de obtener una medida cautelar que permitiera recuperar el vehículo pretendido por el quejoso.

La actuación anterior, en criterio del juez plural , fue grave, pues el mismo disciplinable recomendó y diseñó una estrategia aparentemente legal en su forma, pero que tenía un «trasfondo que desbordó la ética profesional», toda vez que si bien un tercero tenía el vehículo pretendido por el quejoso, lo cierto es que estos dos llegaron a un acuerdo, el cual debían desatar entre ellos y no a través del hermano del quejoso para obtener el automotor.Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-00836-00

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En ese sentido, el ad quem refirió que en la audiencia de juzgamiento que el a quo celebró, el testi go Fernando

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En ese sentido, el ad quem refirió que en la audiencia de juzgamiento que el a quo celebró, el testi go Fernando torres Paz -hermano del quejoso - afirmó que el pagar é que sirvió para inicia r la demanda ejecutiva lo elaboró su hermano, sin que aportara elementos de prueba que respaldaran dicha afirmación; no obstante, al ser interrogado por el a quo¸ respecto al valor de la deuda que dio origen al título valor, aquel no logró precisar la suma, motivo por el cual aumentaron las dudas razonables respecto a la veracidad del documento y la legitimidad del proceso promovido.

De esta manera, la autoridad judicial accionada advirtió que existía una estrategia orientada a instrumentalizar un proceso judicial para unos fines individuales, que aun cuando pu diera encubrirse con apariencia legales, resultaban contrarias a la ética profesional y a los principios que rigen el ejercicio del derecho.

Ahora, el juez de segunda instancia advirtió tras recuperar la posesión del bien y celebrarse un acuerdo de pago entre el quejoso y el tercero que tenía el vehículo, en mayo de 2022 el abogado solicitó la terminación del proceso por pago total de la deuda.

En ese sentido, el ad quem indicó que el disciplinable usó el trámite ejecutivo como instrumento para lograr un fin material, a través de medios contrarios a la ética profesional, lo cual implica un dolo al actuar con pleno conocimiento yRadicado n.° 11001-02-30-000-2025-00836-00

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material, a través de medios contrarios a la ética profesional, lo cual implica un dolo al actuar con pleno conocimiento yRadicado n.° 11001-02-30-000-2025-00836-00

13 SCLAJPT-04 V.00 voluntad, contra los principios de lealtad, transparencia y respeto a la profesión.

Así, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial concluyó que no se trató de un error de juicio o una actuación negligente, sino que se evidenció que el disciplinado traz ó y ejecutó una estrategia jurídica, con el fin de recuperar el vehículo a favor de su cliente -el quejoso -, a través de un proceso ejecutivo, en el que actuó como apoderado del hermano de este último para poder beneficiarlo.

En consecuencia, señaló que dicha conducta no solo tenía un fin, sino que la actuación del abogado eludía las formas legitimas de actuar judicialmente, y así conseguir el objetivo que, si bien se respaldaba en una necesidad económica, no « justifica el uso de medios juridicos [sic] incompatibles con la ética y la lealtad profesional».

Con fundamento en lo anterior, la autoridad judicial accionada confirmó la decisión del a quo.

En ese orden, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó acertadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó

considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó acertadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-00836-00

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En efecto, nótese que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial determinó que las actuaciones desplegadas por el abogado eran contrarias a los principios de ética profesional, en la medida que usó como instrumento un trámite procesal en cabeza del hermano del cliente para recuperarle el vehículo a este último , y una vez logró el acuerdo de pago con el tercero que tenía el vehículo, solicitó la terminación del proceso, lo cual dejó en evidencia que la finalidad se concretaba en la recuperación del vehículo y que el proceso ejecutivo promovido era el instrumento para conseguir dicho fin.

Asimismo, concluyó que aun cuando la queja se promovió inicialmente por unas circunstancias fácticas, lo cierto es que, al realizar la investigación integral de la queja, se advirtieron hechos que eran contrarios a la ética profesional, motivo por el cual la litis se centró en esto último, circunstancia que no constituyó una violación el principio de congruencia o derecho a la defensa, toda vez que el actor intervino en el proceso, controvirtió las actuaciones y las inconsistencias aludidas y la sanción fijada derivaron de las actuaciones que inicialmente se investigaron.

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso

intervino en el proceso, controvirtió las actuaciones y las inconsistencias aludidas y la sanción fijada derivaron de las actuaciones que inicialmente se investigaron.

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, alRadicado n.° 11001-02-30-000-2025-00836-00

15 SCLAJPT-04 V.00 margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Por lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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