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CSJ - STL1487-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1487-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL1487-2020 Radicación n o 87823 Acta Nº 5 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el CENTRO DE RECUPERACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE ACTIVOS CRA SAS, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 3 de diciembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la

SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

I. ANTECEDENTES El Centro de Recuperación y Administración de Activos CRA SAS, reclamó la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la

1Radicación no 87823 administración de justicia», los cuales considera vulnerados por las accionadas. Manifiesta, que esa compañía, en calidad de cesionaria de la extinta aseguradora Cóndor SA, presentó el 4 de abril de 2018, demanda declarativa en contra de «los señores Severo Antonio Álvarez Camera, Álvaro Mazorra Gómez, Fernando José López Álvarez, José Luis León León y la sociedad Álvaro Mazorra Gómez y Cía. Ltda. »; que por reparto le correspondió el asunto al Juzgado 14 Civil del Circuito de

sociedad Álvaro Mazorra Gómez y Cía. Ltda. »; que por reparto le correspondió el asunto al Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá; que el 24 de octubre de 2018, el Despacho inadmitió el trámite, alegando, entre otras cosas, que no se había aportado el poder que acreditara el derecho de postulación del apoderado de la demandante. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, presentó escrito de subsanación, allegando las informaciones y documentos solicitados por el juez cognoscente. En lo concerniente al derecho de postulación, reiteró «que se probaba con el certificado de existencia y representación legal de la demandante, aportándose además, la vigencia de la escritura pública, mediante la cual se [le] otorgó el poder general, sin que exista constancia o evidencia de su revocación». Informó, que el 13 de noviembre siguiente, el juez de primera instancia, rechazó el libelo porque no adjuntó copia del instrumento público en mención, decisión que luego de apelada, fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, el 30 de septiembre de 2019, con fundamento en que no se aportó 2Radicación no 87823 con la demanda, la escritura púbica mediante la cual, la parte activa, le otorgó poder general a su mandatario. Alega, que la decisión emitida por las autoridades

2Radicación no 87823 con la demanda, la escritura púbica mediante la cual, la parte activa, le otorgó poder general a su mandatario. Alega, que la decisión emitida por las autoridades accionadas, incurren en defectos fácticos, procedimentales y sustantivos, y en un desconocimiento del precedente judicial, pues a esa sociedad, en situaciones análogas, les fue resuelta la controversia en forma disímil, en tanto se le reconoció la idoneidad del certificado de existencia y representación legal, para acreditar el derecho de postulación. Solicita en consecuencia, que se dejen sin efecto las providencias mencionadas y se ordene al ad-quem «revocar la decisión proferida por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá…y por consiguiente, se ordene que dicho despacho admita la demanda» .

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió el presente asunto , ordenó enterar a las partes accionadas, y corrió el traslado de rigor .

El representante legal para asuntos judiciales de Nacional de Seguros S.A. –Compañía de Seguros Generales, solicitó su desvinculación del presente asunto por carecer de legitimación en la causa por pasiva, como 3Radicación no 87823 quiera que, no tiene relación con el proceso de liquidación de la sociedad Cóndor S.A.

por carecer de legitimación en la causa por pasiva, como 3Radicación no 87823 quiera que, no tiene relación con el proceso de liquidación de la sociedad Cóndor S.A. Las demás partes e interesados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, cognoscente del trámite constitucional en primer grado, mediante sentencia del 3 de diciembre 2019, resolvió negar por improcedente el amparo deprecado, por cuanto, al revisar la determinación sometida a escrutinio de esa Corte, mediante la cual la magistratura tutelada ratificó el proveído que rechazó la demanda, no logró advertir la vulneración de las garantías superiores invocadas, en razón a que se apoyó en una hermenéutica respetable. Resaltó, que lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la colegiatura convocada, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, mediante escrito visible a folios 70 a 75.

Insiste el recurrente, que contrario a lo manifestado por el juez de tutela de primera instancia, en las providencias censuradas, si se vulneraron los derechos fundamentales alegados, por un exceso ritual manifiesto, como quiera que, el alegado vicio de la demanda

providencias censuradas, si se vulneraron los derechos fundamentales alegados, por un exceso ritual manifiesto, como quiera que, el alegado vicio de la demanda 4Radicación no 87823 presentada por CRA S.AS., no existió, evidenciándose una indebida valoración probatoria sustentada en un desconocimiento del artículo 117 del Código de Comercio y de la interpretación que de aquel ha hecho esa máxima corporación. Señaló, que la interpretación del magistrado sustanciador, que emitió el auto del 30 de septiembre de 2019, no es «respetable» , pues su intelección le resta efectos jurídicos a un documento que legalmente el legislador lo dotó de ciertos tributos probatorios, como lo son los certificados de existencia y representación legal de «entidades públicas» .

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» .

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala qu e « toda persona tendrá acción de tutela

pública» . En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala qu e « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier 5Radicación no 87823 autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” , establecidos en la CC C-590/05 y T-332/06, los cuales implican, no solo una carga para el accionante en sus planteamientos, sino también en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. En este orden, en sendas sentencias ha enfatizado esta Corporación, que en tratándose de tutelas contra providencias judiciales, el mecanismo constitucional, no

En este orden, en sendas sentencias ha enfatizado esta Corporación, que en tratándose de tutelas contra providencias judiciales, el mecanismo constitucional, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural, motivo por el cual, solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. Descendiendo al sub júdice , pretende la parte accionante que por esta vía se declare « que la Sala Civil del 6Radicación no 87823 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá […] vulneró los derechos fundamentales […] al proferir el auto del 30 de septiembre de 2019, que resolvió el recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso declarativo con radicado 2018-00493» , y en consecuencia se disponga dejarla sin efecto y ordenar al ad-quem «revocar la decisión proferida por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá…y por consiguiente, se ordene que dicho despacho admita la demanda». Sea lo primero advertir, que de conformidad con el artículo 73 del C.G.P, las personas naturales o jurídicas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por

por consiguiente, se ordene que dicho despacho admita la demanda». Sea lo primero advertir, que de conformidad con el artículo 73 del C.G.P, las personas naturales o jurídicas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado para que sean representados judicialmente. A su vez, el artículo 74 ibídem, preceptúa que «los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados» . Así mismo, el artículo 1760 del Código Civil señala, respecto de la necesidad de la prueba por instrumento público, que: «La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad […]». 7Radicación no 87823 Puntualizado lo anterior, y una vez revisado el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora cuando solicita que se deje sin efecto la providencia emitida en segunda instancia, por medio de la cual se confirmó la decisión del a-quo de rechazar la demanda promovida por el Centro de Recuperación y Administración de Activos SAS, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que la misma haya sido caprichosa e inconsulta. En efecto, para arribar a dicha conclusión, la

acoja su criterio, toda vez que no se observa que la misma haya sido caprichosa e inconsulta. En efecto, para arribar a dicha conclusión, la magistratura censurada precisó: «(…) de conformidad con el artículo 74 CGP los poderes generales para toda clase de procesos, únicamente pueden conferirse mediante escritura pública, de donde se sigue que solamente con dicho documento es dable probar la calidad en que un apoderado actúa en esa calidad […]; en manera alguna podría considerarse como un exceso ritual manifiesto o desconocimiento de garantías, en tanto que, por el carácter solemne de dicho tipo de apoderamiento, era de imperiosa necesidad que se allegara la escritura, máxime que con él se constata la veracidad del poder y su vigencia. Advirtió igualmente la Sala Civil accionada, que aunque en la subsanación se allegó un documento en el cual el Notario 75 del Círculo de Bogotá, certificó que por escritura pública 29 de 16 de enero de 2018, se confirió poder general, amplio y suficiente a Juan Sebastián Piñeros, sin que conste en el original de ese documento nota de revocatoria, sustitución o modificación, por lo que se presume vigente, también señaló, que en dicha certificación se anotó que «“para verificarse el contenido y alcance fehaciente de los términos del poder, debe consultarse copia 8Radicación no 87823

que se presume vigente, también señaló, que en dicha certificación se anotó que «“para verificarse el contenido y alcance fehaciente de los términos del poder, debe consultarse copia 8Radicación no 87823 auténtica de la escritura mencionada”, por manera que en últimas, la escritura es la que da cuenta y acredita la calidad en la que se afirma actuar, y a ella debe atenerse». Así las cosas, es dable indicar, que no es motivo de discusión en esta instancia, la orden del a quo constitucional, de negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia, toda vez que, debe precisarse que esta Corporación, comparte lo allí argumentado. Además, relevante es reiterar, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o probatorias, realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Aunado a que la jurisprudencia constitucional, ha adoctrinado que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado

Aunado a que la jurisprudencia constitucional, ha adoctrinado que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material. 9Radicación no 87823 En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el proceso ordinario laboral, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO.- ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. 10Radicación no 87823

TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. 10Radicación no 87823 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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