CSJ - STL14871-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL14871-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL14871-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01643-00 Acta 28
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ELDA YANETH BECERRA GUTIÉRREZ promovió contra la SALA CUARTA DE
DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Elda Yaneth Becerra Gutiérrez presentó acción de tutela con el propó sito de obtener el amparo de l derecho fundamental al fuero sindical, al trabajo, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerado por la s autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01643-00
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Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que promovió demanda especial de fuero sindical acción de reintegro contra la sociedad Metrolínea S.A., con el fin de que se declarara ineficaz la terminación del contrato de trabajo a término indefinido que suscribió con la demandada desde el 4 de agosto de 2014 y, como consecuencia de ello, que se ordenara su reintegro al cargo que ocupaba o a uno igual o superior, además del pago de los salarios y acreencias laborales dejadas de percibir desde su desvinculación hasta
4 de agosto de 2014 y, como consecuencia de ello, que se ordenara su reintegro al cargo que ocupaba o a uno igual o superior, además del pago de los salarios y acreencias laborales dejadas de percibir desde su desvinculación hasta el restablecimiento de sus derechos, junto con el pago de las costas del proceso.
Lo anterior, con fundamento en que fue despedida sin previa autorización de un juez laboral, toda vez que, aseveró que, para la fecha de su desvinculación, gozaba de garantía sindical en razón a que detentaba la calidad de secretaria de la Junta Directiva de la Organización Sindical de Empleados Públicos y Trabajadores de las Entidades Oficiales de Santander (OSETOS).
Explicó que, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga quien a través de la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2024 accedió a las súplicas de su demanda, para lo cual, declaró ineficaz su despido y c ondenó a la llamada a juicio a reintegrarla sin solución de continuidad «a un cargo de igual o mayor jerarquía al ejercido para el 27 de marzo de 2024, fecha de su despido. Se autoriza a METROLINEA S.A a que descuente el eventual valor que porRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01643-00
SCLAJPT-12 V.00 3 concepto de indemnización por despido injusto le hubiera reconocido a la trabajadora».
Relató que, inconforme con la anterior determinación, contra ella, la compañía Metrolínea S.A. interpuso el recurso
concepto de indemnización por despido injusto le hubiera reconocido a la trabajadora».
Relató que, inconforme con la anterior determinación, contra ella, la compañía Metrolínea S.A. interpuso el recurso de apelación y que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en virtud del veredicto de 15 de mayo de 2025 revocó la determinación de primer grado, para en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, «con fundamento en una cláusula presuntiva del Decreto 2127 de 1945».
Alegó la tutelista que el tribunal convocado que se aplicó indebidamente la cláusula presuntiva, en tanto que en su sentir no podía invocarse como una causal objetiva para su despido, en ese orden, afirmó que su despido se dio sin justa causa y sin previa autorización de un juez laboral pese a que ostentaba fuero sindical.
De conformidad con lo anterior, requirió que se dejara sin efectos la sentencia emitida el 15 de mayo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga y, en su lugar, se le ordenara a dicha autoridad judicial dictar una nueva decisión con la que «se ordene [su] reintegro inmediato a Metrolínea S.A., sin solución de continuidad y con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir y demás acreencias laborales dejadas de percibir en el mismo cargo que venía desempeñando por [su] condición de fuero sindical».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01643-00
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acreencias laborales dejadas de percibir en el mismo cargo que venía desempeñando por [su] condición de fuero sindical».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01643-00
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Mediante auto de fecha 2 9 de julio de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite constitucional acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga defendió la legalidad de la decisión cuestionada.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01643-00
u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01643-00
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, se observa que cuestiona la accionante lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el fallo de fecha 15 de mayo de 2025.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que:
fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que:
(i) Elda Yaneth Becerra Gutiérrez se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01643-00
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoce el proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez habida cuenta que la decisión que puso fin al asunto es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 15 de mayo de 2025 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 24 de julio de igual calenda, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, se agotaron todos los
jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, se agotaron todos los mecanismos jurídicos existentes contra la decisión cuestionada, toda vez que, se trata de un proceso especial deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01643-00
SCLAJPT-12 V.00 7 fuero sindical frente al cual no procede el recurso extraordinario de casación.
Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la
inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01643-00
SCLAJPT-12 V.00 8 principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que lo decidido por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
De tal suerte que, se observa que en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2025 , el tribunal convocado inició delimitando que el problema jurídico a resolver consist ía en determinar «i) si la Juez de instancia desconoció o no la naturaleza contractual del vínculo que ató a las partes en disputa, ii) si la causal alegada, se erige en una legal, y, iii) de ser negativa la respuesta al interrogante anterior, se estudiará si operó o no la prescripción de la acción aquí ejercida».
Paso seguido, el colegiado censurado, expuso que a fin de resolver el caso debía analizarse lo relacionado con la naturaleza jurídica de la demandada y el tipo de contrato que existió entre las partes, lo cual mencionó no fue estudiado por la autoridad de primer grado.
En ese contexto, el juez plural encontró como hechos probados:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01643-00
SCLAJPT-12 V.00 9 :a) que entre las partes existió una relación contractual del 4 de agosto de 2014 al 15 de enero de 2024, habiendo desempeñado la demandante el cargo de auxiliar administrativo; b) la demandante al 15 de enero de 2024 se encontraba afiliada a la organización sindical Osetos en calidad de miembro principal en el cargo de Secretaria; y, c) mediante acción de tutela, la accionante fue reintegrada transitoriamente y sin solución de
demandante al 15 de enero de 2024 se encontraba afiliada a la organización sindical Osetos en calidad de miembro principal en el cargo de Secretaria; y, c) mediante acción de tutela, la accionante fue reintegrada transitoriamente y sin solución de continuidad hasta el 27 de marzo de 2024, decisión que fue revocada en segunda instancia.
Luego, a fin de resolver el problema jurídico planteado por la demandada y apelante única, abordó el tema relacionado respecto a la naturaleza jurídica de la llamada a juicio Metrolínea S.A., estableciendo que a dicha sociedad le son aplicables las disposiciones de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado en tanto que se trata de una «sociedad comercial del tipo de las anónimas constituidas entre entidades públicas de carácter municipal con aportes del sector público».
Además, luego de explicar el marco normativo de la función administrativa, haciendo énfasis en lo dispuesto en el Decreto 2127 de 1945 realizó un paralelo frente a los trabajadores oficiales y los funcionarios o empleados públicos; así mismo, se apoyó de la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral en especial en la sentencia CSJ SL, 27 febr. 2002, rad. 17729 en cuanto a los criteri os para establecer la condición de trabajador oficial, haciendo alusión a lo dispuesto en el Decreto 1083 de 2015, para finalmente delimitar que «quienes laboran en las Empresas Industriales y Comerciales Del Estado, por regla general, son trabajadores oficiales, salvo los que desempeñan funciones de dirección y confianza, ya que así se señala en los Estatutos,
Industriales y Comerciales Del Estado, por regla general, son trabajadores oficiales, salvo los que desempeñan funciones de dirección y confianza, ya que así se señala en los Estatutos, los cuales tienen categorización de empleados públicos».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01643-00
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Al efectuar la revisión de las pruebas obrantes en el proceso, advirtió que se encontraba acreditado según la constancia aportada por la demandante, que esta ocupó el cargo de auxiliar administrativo, adscrita a la dependencia de operaciones, lo que anotó «fue un hecho indiscutido y encuentra respaldo de cara al manual de funciones previamente referido», así mismo, indicó que el cargo hace parte de la planta de personal de la compañía demandada, concluyendo que la actora «estuvo vinculada mediante un contrato individual de trabajo como trabajadora oficial».
Lo anterior, le permitió explicar que como quiera que no era objeto de discusión la existencia del contrato de trabajo de carácter oficial como tampoco la existencia del fuero sindical que ostentaba Elda Yaneth Becerra Gutiérrez para el 15 de enero de 2024, resultaba necesario analizar si la terminación del vínculo contractual «se acompasa en una causal legal y objetiva, o si por el contrario, al no acompasarse a los preceptos legales, por ende, requería la autorización del juez del trabajo».
De ahí que, exteriorizó que el contrato de trabajo en el sector oficial está previsto en la Ley 6 de 1945, en el Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y la Ley 64 de 1946, se suerte
juez del trabajo».
De ahí que, exteriorizó que el contrato de trabajo en el sector oficial está previsto en la Ley 6 de 1945, en el Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y la Ley 64 de 1946, se suerte que luego de desarrollar tales normativas, mencionó que conforme lo reglado en el artículo 2 de la Ley 64 de 1946, que modificó el artículo 8 de la Ley 6 de 1945 y por ende el artículo 38 de su Decreto Reglamentario 2127 de 1945, el contrato de trabajo a término fijo con la administración no puede pactarse por más de dos años y que de acuerdo con loRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01643-00
SCLAJPT-12 V.00 11 dispuesto en los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945 «en aquellos eventos en que no se estipula término de duración del contrato o no resulte de la naturaleza misma del servicio contratado, se entenderá celebrado por un término de seis (6) meses, prorrogable por términos iguales, salvo estipulación en contrario, por el solo hecho de continuar el trabajador prestando sus servicios al empleador después de la expiración del plazo presuntivo».
Además, agregó el Tribunal que , en los artículos 2.2.30.6.1, 2.2.30.6.2 y 2.2.30.6.4 el Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015, dispone:
ARTÍCULO 2.2.30.6.1. Duración del contrato. El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo
Reglamentario 1083 de 2015, dispone:
ARTÍCULO 2.2.30.6.1. Duración del contrato. El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido, o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.
ARTÍCULO 2.2.30.6.2. Contrato por tiempo determinado. El contrato celebrado por tiempo determinado deberá constar siempre por escrito y su plazo no podrá exceder de dos (2) años, aunque sí es renovable indefinidamente.
ARTÍCULO 2.2.30.6.4. Contrato indefinido. El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, se entenderá pactado por seis meses, a menos que se trate de contrato de aprendizaje o a prueba, cuya duración se rige por normas especiales.
Agregó el colegiado que, en el plenario reposa el contrato a término indefinido suscrito entre las partes, mismo que fue denominado «“contrato individual de trabajo a término indefinido” para el cargo de asistente, donde por demás se anotó: “CLASE DE TRABAJADOR: TRABAJADOR OFICIAL”», lo que se corroboró con una constancia expedida el 18 de abril de 2024, que de igual forma señaló se ajustaba con laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01643-00
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Resolución No. 194 de 21 octubre de 2020, que modificó el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias Laborales para los Empleos de Planta de Personal de la Sociedad
SCLAJPT-12 V.00 12
Resolución No. 194 de 21 octubre de 2020, que modificó el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias Laborales para los Empleos de Planta de Personal de la Sociedad Metrolínea S.A.
Advirtió el colegiado, que solo existe prueba de que entre las partes existió un único contrato, mismo que no fue variado y que solo se modificó la denominación de cargo de la demandante de acuerdo a la planta de personal de Metrolínea, conforme a ello, explicó que en el artículo octavo del citado contrato laboral se estableció la cláusula presuntiva, en los siguientes términos:
OCTAVA: TERMINACION DEL CONTRATО: En este contrato va implícita la cláusula presuntiva, en el sentido que el contrato de trabajo por tiempo indefinido o sin fijación de termino alguno, se entenderá pactado por seis meses, a menos que se trate de contrato de aprendizaje o a prueba, cuya duración se regirá por normas especiales (artículo 40, Decreto 2127 de 1945). Puede terminarse por mutuo consentimiento o de manera unilateral en el evento que se presenten las causales que se prevén en los artículos 47, 48 y 49 del Decreto reglamentario 2127 de 1945, el artículo 11 de la ley 6° de 1945 y reglamento interno de trabajo que la entidad posea o adopte con posterioridad, así mismo las partes se reservan la facultad de terminar unilateralmente este contrato, mediante aviso dado a la otra con una antelación que no podrá ser inferior a 30 días.
Además, agregó de la lectura de dicha cláusula, que resultaba claro que el contrato estableció las causales legales
este contrato, mediante aviso dado a la otra con una antelación que no podrá ser inferior a 30 días.
Además, agregó de la lectura de dicha cláusula, que resultaba claro que el contrato estableció las causales legales de terminación, además de incorporar «otra condición distinta, particularmente la relativa a una reserva de las partes para terminar unilateralmente el contrato mediante aviso con antelación no inferior a 30 días», de suerte que, al evaluar la carta de terminación del contrato, hizo alusión a que el fundamento de dicha decisión, se sustentó en que elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01643-00
SCLAJPT-12 V.00 13 contrato terminaría por expiración del plazo pactado, lo cual reveló que tenía asidero jurídico en el Decreto 1083 de 2015.
En ese orden, puntualizó, que:
Así las cosas, contrario a lo discernido por la Juez A -quo, quien pasó de soslayo tanto el análisis de la naturaleza jurídica de la demandada como de la naturaleza del vínculo contractual que existió entre las partes, y por demás estimó, “(…) que al tratar se un contrato a término indefinido, independientemente de la causa que se alegara, debía el empleador acudir a solicitar el permiso que ya aquí se reclama bajo esa premisa del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo (…)”, fue que se arribó a una conclusión errada, pues en verdad, al tratarse de un contrato individual de trabajo oficial, la causal alegada por la demandada, es de orden legal y objetiva, de allí, que sea factible terminar el
conclusión errada, pues en verdad, al tratarse de un contrato individual de trabajo oficial, la causal alegada por la demandada, es de orden legal y objetiva, de allí, que sea factible terminar el contrato, sin que dicha decisión se torné en un despido, y po r ende, sin autorización previa por el juez laboral.
De igual forma el juez plural hizo alusión a las sentencias CSJ SL6231-2016, STL3726-2015, SL3035-2019 y SL2406 -2019, concluyendo que le asistía razón a la apelante en que el fuero sindical de Becerra Gutiérrez no podía extenderse más allá del plazo presuntivo que por ley se dispuso para los contratos de los trabajadores oficiales, razón por la cual no podía exigírsele a Metrolínea S.A. acudir ante el juez laboral a fin de que levantara el fuero sindical y autorizara el permiso para despedir, en tanto que , al invocarse el plazo presuntivo ello se constituía como una causal legal y objetiva para terminar el contrato.
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario , la normatividad yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01643-00
SCLAJPT-12 V.00 14 jurisprudencia aplicable al caso, lo que le permitió revocar la decisión de primer grado , para en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, al encontrar que la terminación del contrato de la
jurisprudencia aplicable al caso, lo que le permitió revocar la decisión de primer grado , para en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, al encontrar que la terminación del contrato de la demandante se dio por una causal legal y objetiva , consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, providencia que es razonable, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso.
En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01643-00
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RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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