CSJ - STL14872-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14872-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL14872-2025 Radicación n. 11001-02-05-000-2025-01548-00 Acta extraordinaria n.° 053

Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que ESPERANZA CLEVES DE MESA presentó

contra la SECRETARÍA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL,

AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SU PREMA DE

JUSTICIA y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE L

CIRCUITO DE NEIVA.

I. ANTECEDENTES

La actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , petición e igualdad, presuntamente vulnerado s por l as autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01548-00

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Del escrito inicial y las pruebas a llegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Esperanza Pimentel de Mesa adelantó proceso de filiación legítima, investigación de paternidad y petición de herencia contra la hoy actora y los herederos determinados e indeterminados de Camilo Cleves Gonz ález, con el fin de que se le declarara hija extramatrimonial del causante . En consecuencia, se ordenara rehacer la partición de la sucesión de su padre.

los herederos determinados e indeterminados de Camilo Cleves Gonz ález, con el fin de que se le declarara hija extramatrimonial del causante . En consecuencia, se ordenara rehacer la partición de la sucesión de su padre.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva bajo el consecutivo n.° 41001-31-10-003-1992-01525-00; autoridad que, en sentencia de 6 de mayo de 1997, accedió a las pretensiones de la demanda.

Inconforme, el extremo llamado a juicio ape ló esa decisión y, mediante providencia de 16 de marzo de 1998, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva la confirmó.

Frente a ese resultado la parte vencida formuló recurso extraordinario de casación, con lo cual, en sentencia de 21 de octubre de 2003, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte casó el fallo de segundo grado impugnado.

Concluidas distintas etapas, en decisión de 26 de agosto de 2011, la corporación de cierre referida en el párrafo anterior profirió «sentencia sustitutiva» . Determinación que fue aclarada en proveído de 9 de diciembre de ese mismo año.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01548-00

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Surtidas múltiples actuaciones en el proceso identificado previamente relacionadas con la materialización de las resultas allí adoptadas, mediante memorial de 29 de mayo de 2025 enviado desde el correo electrónico

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Surtidas múltiples actuaciones en el proceso identificado previamente relacionadas con la materialización de las resultas allí adoptadas, mediante memorial de 29 de mayo de 2025 enviado desde el correo electrónico danielandresperez@gmx.es, la hoy tutelante presentó petición ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de esta Corte con el fin de que le fuera expedida constancia de ejecutoria del auto de 9 de diciembre de 2011 mencionado en el párrafo anterior.

A través de oficio de 4 de junio de 2025 la referida autoridad judicial trasladó la solicitud al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva para que se pronunciara al respecto.

En respuesta, por medio de correo electrónico de 11 de junio de 2025, el despacho prenombrado le manifestó a la actora que no era posible «elaborar la constancia de ejecutoria de la providencia solicitada» debido a que fue emitida por «el magistrado ponente ARTURO SOLARTE RODR [Í]GUEZ» de la homóloga Civil, Agraria y Rural, por tanto, le correspondía a dicha corporación de cierre resolver lo solicitado.

Ese mismo día, la convocante reiteró su petitum ante la secretaría del órgano colegiado aquí accionado; no obstante, mediante oficio de 24 de junio de este año, este le respondió:

En atención a su derecho de petición, recibido el 11 de junio de 2025 a las 2:49 p.m., dentro del término legal establecido para su respuesta, me permito informarle lo siguiente:

En atención a su derecho de petición, recibido el 11 de junio de 2025 a las 2:49 p.m., dentro del término legal establecido para su respuesta, me permito informarle lo siguiente:

Si bien esta secretaría conserva un repositorio físico de granRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01548-00

SCLAJPT-11 V.00 4 parte de las providencias proferidas por la Sala, estas son copias simples.

Para expedir la constancia solicitada de que la providencia (auto o sentencia) ha adquirido firmeza, se requiere verificar el proceso al que se encuentra integrada dicha decisión; proceso que inició y finalizó en versión física, razón por la cual su memorial fue trasladado al despacho de primera instancia, el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, último del que se conoce tuvo o tiene su custodia.

De conformidad con los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso, la constancia puede ser expedida por el secretario (a) del despacho judicial, ya que allí tienen acceso al expediente original y pueden verificar las fechas de emisión del auto y de su notificación por estado medio que para la época en que se profirió esta se utilizaba colocando un sello al final de la providencia en donde se dejaba impresa la fecha de notificación y la firma o rúbrica del empleado que daba fe de esa publicidad.

Teniendo los anteriores datos visibles en el sello mencionado, de conformidad con el ordenamiento vigente para la fecha de notificación, puede certificar cuando se produjo la ejecutoria.

Si el expediente, siendo físico estuviera en esta Sala, se le

Teniendo los anteriores datos visibles en el sello mencionado, de conformidad con el ordenamiento vigente para la fecha de notificación, puede certificar cuando se produjo la ejecutoria.

Si el expediente, siendo físico estuviera en esta Sala, se le atendería puntualmente su solicitud, pero al estar en el Juzgado citado, y por así permitirlo la ley, puede hacerlo el secretario de ese despacho judicial.

En virtud de lo anterior, la tutelante elevó nuevamente petición ante el despacho de primer grado aquí accionado que, en correo electrónico de 12 de julio de 2025, le reiteró los argumentos esbozados el 11 de junio anterior , previamente relatados.

En sede de tutela, la precursora del amparo cuestionó que las autoridades judiciales tuteladas no resolvieron de fondo su solicitud de 29 de mayo de 2025 relacionada con la expedición de la constancia de ejecutoria del auto proferido el 9 de diciembre de 2011 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural al interior del proceso tantas veces aquí prenombrado lo que, a su juicio, constituía un «perjuicioRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01548-00

SCLAJPT-11 V.00 5 grave», toda vez que requería de dicha certificación con el fin de registrar «dos (2) Sentencia y cuatro (4) Autos, proferidos por los accionados» ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva para ponerse al día con el impuesto de registro y beneficencia respecto de unos inmuebles sobre los cuales se causó «sanción por mora», por cada día en que incumplió con el referido registro.

Instrumentos Públicos de Neiva para ponerse al día con el impuesto de registro y beneficencia respecto de unos inmuebles sobre los cuales se causó «sanción por mora», por cada día en que incumplió con el referido registro.

Con base en lo anterior , pidió la protección de los derechos fundamentales deprecados y, para su efectivo restablecimiento, ordenar «de manera inmediata a quien corresponda» resolver de fondo la petición de 29 de mayo de 2025 dirigida a que se expidiera constancia de ejecutoria del auto proferido el 9 de diciembre de 2011 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación.

La tutela se presentó el 14 de julio de 2025 y, mediante auto del día siguiente, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

En cumplimiento de la orden anterior, conforme lo solicitado por la convocante, tanto en su escrito inaugural como en una solicitud adicional que presentó los días 15 y 22 de julio de este año, se vinculó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Neiva y a las Salas de Vigilancia Administrativa de los Consejos Seccionales de Bogotá y esa última ciudad.

.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01548-00

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En el término de traslado, el secretario de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte hizo un recuento detallado sobre el trámite surtido en relación con la

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En el término de traslado, el secretario de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte hizo un recuento detallado sobre el trámite surtido en relación con la petición que la actora formuló el 29 de mayo de 2025 , así como lo que le fue contestado mediante oficios de 4 y 24 de junio posterior es. En apoyo, remitió las comunicaciones aludidas.

Por su lado, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva informó que, mediante auto de 18 de julio de este año, ordenó remitir «de manera física» a la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia el expediente sobre el cual versó la petición de la tutelante, con el fin de que dicho órgano le diera alcance a la misma.

Conforme lo anterior, pidió que se negara el amparo aquí pretendido al considerar que dicha sede judicial actuó y decidió en derecho la solicitud de la convocante «dentro de los plazos prudenciales». De manera subsidiaria, solicitó declarar la «carencia actual de objeto por hecho superado» en atención a que, en su sentir, realizó las gestiones pertinentes para satisfacer lo pedido por la actora.

El presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que, respecto a dicha entidad , la tutela era improcedente en la medida en que, si lo pretendido por la actora era interponer una queja disciplinaria contra los titulares de las autoridades judiciales convocadas , lo concerniente era hacer uso del mecanismo instituido en el

improcedente en la medida en que, si lo pretendido por la actora era interponer una queja disciplinaria contra los titulares de las autoridades judiciales convocadas , lo concerniente era hacer uso del mecanismo instituido en el artículo 86 de la Ley 1952 de 2019.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01548-00

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Durante el plazo de traslado no se recibieron más pronunciamientos.

Posteriormente, mediante comunicación de 25 de julio de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural informó a este despacho que, ese mismo día, recibió el expediente físico procedente del juzgado atrás mencionado, correspondiente al proceso instaurado por Esperanza Pimentel de Mesa contra Cecilia Rodríguez de Cleves y otros, radicado n.° 41001 -8910-000-1992-01525-00. R azón por la cual expidió la constancia de ejecutoria solicitada por la aquí tutelante.

En respaldo, anexó oficio OSSCC n.° 255 de 25 de julio de 2025 mediante el cual respondió la petición de la actor a, así como la constancia referida , las cuales envió al correo electrónico danielandresperez@gmx.es.

II. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente

preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Es oportuno recordar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, así como la de esta Sala de Casación , haRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01548-00

SCLAJPT-11 V.00 8 establecido que la finalidad del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que da origen a la amenaza de las garantías invocadas es superada durante el trámite de este. Asimismo, ha indicado que, en los casos en que esto ocurre , cualquier postura que se adopte por parte del juez constitucional resulta inane ante la desaparición de los supuestos fácticos que originaron la solicitud de protección.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8517 -2016, reiterada en la en la CSJ STL2177-2019, entre muchas otras, esta Corte señaló:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesió n del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del co mportamiento del agente a quien le era

violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del co mportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.

Descendiendo al caso objeto de estudio, según los antecedentes descritos en la presente decisión, es claro que la actora busca que se ordene «de manera inmediata a quien corresponda» resolver de fondo la petición de 29 de mayo de 2025 dirigida a que se expid a constancia de ejecutoria del auto proferido el 9 de diciembre de 2011 al interior de la causa identificada en los antecedentes de esta decisión.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01548-00

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Así las cosas, en orden a resolver tal cuestión, conforme las pruebas recaudadas y las respuestas suministradas por las autoridades judiciales convocadas, se tiene que, mediante auto de 18 de julio de este año, el Juzgado Tercero de Familia de Neiva ordenó remitir «de manera física» a la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corte el expediente sobre el cual versó la petición de la tutelante, con el fin de que dicho órgano de cierre le diera alcance a la misma.

Cumplido lo cual, conforme constancia secretarial de 25 de julio de 2025, el referido cuerpo colegiado expidió la constancia solicitada por la actora y, mediante comunicación de ese mismo día remitida al correo electrónico danielandresperez@gmx.es, le adjuntó la misma junto al

25 de julio de 2025, el referido cuerpo colegiado expidió la constancia solicitada por la actora y, mediante comunicación de ese mismo día remitida al correo electrónico danielandresperez@gmx.es, le adjuntó la misma junto al oficio OSSCC n.° 255.

Bajo ese contexto, queda demostrado que el motivo por el cual la convocante acudió al presente mecanismo tuitivo se superó durante el curso de este, motivo por el cual , respecto de este aspecto particular, se configuró carencia actual de objeto por hecho superado.

Por las razones anteriores , se negará el amparo pretendido.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01548-00

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RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por los motivos aquí señalados.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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