CSJ - STL14873-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL14873-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado ponente
STL14873-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02354-01 Acta 27
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que T. T. T. T 1 en calidad de madre y representante legal del menor hijo J. J. J. J1 interpone contra la sentencia que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 12 de junio de 2025, en la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL
FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción efectiva,
1 Se anonimizan datos conforme a la Ley 1581 de 2012, para proteger el tratamiento de datos personales de menores y adolescentes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02354-01
SCLAJPT-11 V.00 2 derecho a la defensa técnica, seguridad jurídica y administración de justicia.
Del escrito inicial y de las pruebas allegadas al plenario se tiene que T. T. T. T en calidad de madre y representante legal del menor hijo J. J. J. J2 presentó demanda de sucesión intestada por el fallecimiento de Armando Antonio Jaimes
Del escrito inicial y de las pruebas allegadas al plenario se tiene que T. T. T. T en calidad de madre y representante legal del menor hijo J. J. J. J2 presentó demanda de sucesión intestada por el fallecimiento de Armando Antonio Jaimes Barranco, asunto que correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, autoridad que, en proveído de 14 de diciembre de 2021, la admitió.
A este proceso compareció Yarley Johana Vásquez Meza (cónyuge supérstite), Wendy y Maira Jaimes en calidad de sucesoras y José Ilario López y Jorge Rodríguez Gonzales en calidad de acreedores.
Posteriormente, se hizo presente la señora Melissa Paola Gutiérrez Vanegas, quien formuló la pretensión de ser reconocida como hija de crianza. En virtud de ello, solicitó la práctica de prueba testimonial, la cual fue decretada en la audiencia correspondiente.
En el marco de la referida diligencia, la apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto mediante el cual se decretaron las pruebas, con fundamento en la supuesta falta de claridad en la enunciación de los hechos relacionados con la prueba específica solicitada.
2 Se anonimizan datos conforme a la Ley 1581 de 2012, para proteger el tratamiento de datos personales de menores y adolescentes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02354-01
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Analizados los argumentos expuestos, el despacho resolvió reponer la decisión y, en consecuencia, negó la práctica de dichas pruebas
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Analizados los argumentos expuestos, el despacho resolvió reponer la decisión y, en consecuencia, negó la práctica de dichas pruebas
En la misma audiencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó la práctica de pruebas, al considerar que el juzgado realizó un análisis excesivo del artículo aplicable. En consecuencia, el despacho concedió el recurso de alzada.
Posteriormente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 31 de marzo de 2025, resolvió revocar el auto proferido por el juzgado de conocimiento y, en su lugar, ordenó la recepción de los testimonios solicitados por la parte demandante.
Los convocantes promovieron acción de tutela al estimar que la corporación accionada vulneró sus derechos fundamentales mediante la providencia dictada el 31 de marzo de 2025. Sostuvo que dicha decisión se basó en una apreciación errónea del acervo probatorio, lo cual afectó de manera directa las garantías al debido proceso, la defensa y la contradicción. Igualmente, denunció la infracción del principio de legalidad procesal, al tratarse de normas de orden público cuyo acatamiento resulta obligatorio para las autoridades judiciales. En atención a lo expuesto, la parte solicitante pidió el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, la nulidad de la providencia proferida el 31 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal SuperiorRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02354-01
consecuencia, la nulidad de la providencia proferida el 31 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal SuperiorRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02354-01
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del Distrito Judicial de Barranquilla.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se presentó el 16 de mayo de 2025 y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural la admitió mediante auto de 21 de mayo de 2025, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término concedido, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla, reafirmó que mantenía su postura frente al proveído censurado, remitió link de consulta del expediente objeto de controversia.
Por su parte, el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla narró lo tramitado en la instancia y afirmó que no se ha bían vulnerado los derechos fundamentales que alegó el accionante.
Surtido el trámite correspondiente , a través de sentencia de 12 de junio de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural negó el amparo constitucional invocado, porque consideró que la decisión del tribunal que zan jó el asunto era razonable y no contenía defectos lesivos que pudieran calificarse como arbitrarios o desprovistos de justificación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02354-01
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pudieran calificarse como arbitrarios o desprovistos de justificación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02354-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02354-01
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Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y
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Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala entre otros
CSJ STL1866-2025.
La Sala advierte que, si bien el promotor denuncia las decisiones de las autoridades que conocieron el asunto objeto de debate, esta Corporación revisará únicamente la emitida por el juez plural, dado que fue la que definió el asunto en cuestión.
De ahí que, al analizar el presente asunto, la Sala plantea como problema jurídico determinar si Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales de la parte promotora mediante el proveído del 31 de marzo de 2025, en el cual revocó el auto proferido por el juzgado de Quinto de Familia de Barranquilla y, en su lugar, ordenó la recepción de los testimonios solicitados.
Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario señalar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Lo anterior, dado que la determinación denunciada seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02354-01
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generales de procedencia de la acción de tutela.
Lo anterior, dado que la determinación denunciada seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02354-01
SCLAJPT-11 V.00 7 profirió el -31 de marzo de 2025y la presentación de la queja constitucional se realizó el -16 de mayo siguiente-, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se cumple con el presupuesto de residualidad de la acción constitucional, toda vez que se agotaron todos los mecanismos procedentes frente a la decisión denunciada.
Dicho esto, la Sala está habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en alguna de las causales específicas descritas previamente.
En ese orden, se observa que la autoridad accionada constató que la decisión del juez de primera instancia de negar la práctica de los testimonios solicitados por Melissa Paola Gutiérrez Vanegas se fundó en lo previsto en el artículo 212 del Código General del Proceso. Según el juzgador, la peticionaria no enunció de manera concreta los hechos que pretendía acreditar. No obstante, la recurrente alegó que la solicitud sí cumplía con los requisitos legales, pues especificó que los testimonios tenían como propósito demostrar la relación familiar entre ella y el causante, Armando Antonio Jaimes Barranco.
Del contenido del memorial aportado, se evidenció que la solicitante identificó plenamente a los testigos y señaló que estos podían declarar sobre el vínculo afectivo y familiar sostenido con el causante. En particular, se mencionaron
Del contenido del memorial aportado, se evidenció que la solicitante identificó plenamente a los testigos y señaló que estos podían declarar sobre el vínculo afectivo y familiar sostenido con el causante. En particular, se mencionaron personas que conocier on directamente la relación entreRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02354-01
SCLAJPT-11 V.00 8 ambos y que, según lo expuesto, podían dar fe de esa convivencia. Esto permitió establecer que, si bien no se individualizaron hechos aislados, sí se expresó el objeto de prueba vinculado con el parentesco invocado, lo cual reviste relevancia en demandas de filiación por crianza.
La Sala explicó que el artículo 212 del Código General del Proceso exige que se enuncien concretamente los hechos objeto de prueba, superando la redacción genérica contemplada en el anterior artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, también precisó que dicha disposición debe interpretarse conforme al caso específico y la naturaleza de las pretensiones. En asuntos relacionados con relaciones parentales de facto, como la filiación por crianza, el objeto probatorio no recae en hechos puntual es, sino en una realidad compleja de trato, afecto y convivencia prolongada en el tiempo, lo cual justifica una interpretación flexible de la norma procesal.
Por estas razones, la Sala Segunda de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la decisión juez y ordenó la recepción de los testimonios. Dado que la sentencia del 16 de diciembre de 2024 fue anulada por indebida integración del
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la decisión juez y ordenó la recepción de los testimonios. Dado que la sentencia del 16 de diciembre de 2024 fue anulada por indebida integración del litisconsorcio necesario, el trámite deberá continuar ante el juzgado de origen, que deberá fijar la audiencia respectiva una vez se haya vinculado y notificado a los señores Julio César Gutiérrez Salazar y Zoraida María Vanegas Mercado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02354-01
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Así las cosas, analizada la anterior providencia, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está fundamentada en los principios de autonomía e independencia judicial. Por tanto, la autoridad acci onada está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, realizó un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme a la sana crítica; de ahí que construyó una decisión razonable.
En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante del amparo, los argumentos expresados en esa determinación no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escr ito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.
De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias
consecuentemente, la intervención del juez de tutela.
De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más, ni pretender que e l juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.
Por las razones expuestas, se confirmará el fallo de primer grado, por las razones expuestas anteriormente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02354-01
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salvamento de voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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