CSJ - STL14876-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL14876-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL14876-2025 Radicación n. 11001-02-05-000-2025-01666-00 Acta 29
Bogotá D. C., trece (13) de agosto dos mil veinticinco (2025).
La Corte se pronuncia , en primera instancia, de la acción de tutela que SEGUROS DEL ESTADO S. A. presentó
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES
La parte activa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proces o, defensa y legalidad, presuntamente vulnerado s por l a autorida d judicial accionada.
Del escrito inicial y las pruebas allegadas al plenario, se tiene que Jairo Alberto Ramírez Pérez promovió demanda ordinaria laboral contra la Unión Metropolitana deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01666-00
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Transportes S. A. – Unimetro S. A. y Metro Cali S. A. para que fueran condenadas, de manera principal y solidaria respectivamente, al pago de cesantías correspondientes al año 2016 y la consecuente sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 5 0 de 1990, por no haber sido consignadas oportunamente.
El demandante también convocó al litigio a Seguros del Estado S. A., con fundamento en la póliza de cumplimiento
el artículo 99 de la Ley 5 0 de 1990, por no haber sido consignadas oportunamente.
El demandante también convocó al litigio a Seguros del Estado S. A., con fundamento en la póliza de cumplimiento No. 21 -44-101069977 que adquirió Metro Cali S. A. como asegurado beneficiario.
El menci onado trámite judicial se identificó con el radicado No. 76001-31-05-001-2018-00656-00 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali que, en sentencia de 5 de diciembre de 2024, accedió a las pretensiones del demandante y resolvió:
[…] SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor JAIRO ALBERTO RAMIREZ PEREZ, existió una relación laboral en la modalidad de contrato a término indefinido desde el 16 de febrero de 2010 hasta el 12 de diciembre de 2022, con un salario básico de $1.240.813 pesos mensu ales para el año 2016 y un salario promedio de $1.296.066 pesos mensuales para la misma anualidad.
TERCERO: CONDENAR a UNIMETRO S.A en liquidación, a reconocer y pagar en favor del señor JAIRO ALBERTO RAMIREZ PEREZ, la suma de $1.296.066 pesos, por concepto de cesantías del año 2016.
CUARTO: CONDENAR a UNIMETRO S.A en liquidación, a reconocer y pagar la suma de $121.440.822 pesos, por concepto de sanción moratoria liquidada por 2.811 días generados desde
del año 2016.
CUARTO: CONDENAR a UNIMETRO S.A en liquidación, a reconocer y pagar la suma de $121.440.822 pesos, por concepto de sanción moratoria liquidada por 2.811 días generados desde el 15 de febrero de 2017 hasta el 05 de diciembre de 2024, advirtiendo que dicha sanción se seguirá causando hasta que se haga efectivo el pago.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01666-00
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QUINTO: CONDENAR a METRO CALI S.A, al pago solidario de las condenas impartidas en el numeral tercero y cuarto de esta providencia.
SEXTO: CONDENAR a SEGUROS DEL ESTADO S.A, a que reembolse en favor de METRO CALI S.A, el valor que esta entidad debe pagar al demandante en razón a la condena impuesta como responsable solidaria, por el concepto adeudado por las cesantías del año 2016 y la sanción por no consignación de cesantías, con cargo a la póliza de seguros No. 21 -44-101069977 y No. 21 -44101099977, hasta por la suma asegurada.
Unimetro S. A., Metro Cali S. A. y Seguros del Estado S.
A. presentaron recurso de apelación en contra de esa determinación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali , en sentencia de 28 de marzo de 2025, que confirmó la determinación de primer grado, con fundamento en que «el inicio de un proceso de reorganización posterior al incumplimiento de las acreencias laborales, analizado de forma aislada, no constituye una situación que
2025, que confirmó la determinación de primer grado, con fundamento en que «el inicio de un proceso de reorganización posterior al incumplimiento de las acreencias laborales, analizado de forma aislada, no constituye una situación que por sí sola pueda exonerar al empleador de la imposición de la sanción por no consignación de cesantías».
Seguros del Estado S. A. presentó recurso extraordinario de casación el cual fue negado por el Tribunal accionado en auto de 4 de julio de 2025 –notificado en estado de 16 de julio de 2025-, toda vez que «al realizar los cálculos de rigor […] las condenas a cargo de Metro Cali S. A. ascienden a $122.736.888, valor respecto del cual se con figura la obligación de reembolso a cargo de la aseguradora».
La convocante cuestionó la sentencia de segunda instancia, con fundamento en que no era procedente imponer la condena por sanción moratoria, en tanto Unimetro S. A.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01666-00
SCLAJPT-11 V.00 4 se encontraba en proceso de reorganización desde el 20 de octubre de 2017, razón por la cual la no consignación de las cesantías no fue producto de una conducta caprichosa o negligente de dicha sociedad , sino que obedeció a las restricciones legales propias del régimen de insolvencia.
Además, indicó que no era posible extender la referida sanción hasta diciembre de 2024, toda vez que la empleadora fue admitida en el trámite de reorganización en octubre de 2017 e ingresó en proceso de liquidación en diciembre de 2022.
sanción hasta diciembre de 2024, toda vez que la empleadora fue admitida en el trámite de reorganización en octubre de 2017 e ingresó en proceso de liquidación en diciembre de 2022.
En consecuencia, pidió dejar sin efecto la providencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali el 28 de marzo de 2025 para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se absuelva a Unimetro S. A. de la condena por indemnización moratoria.
La tutela se presentó el 28 de julio de 2025 y en auto de 30 de julio siguiente esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad señalada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali manifestó que , al proferir la decisión atacada, realizó un estudio detallado de las pruebas obrantes en el plenario , así como de las normas y la jurisprudencia aplicable al caso.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01666-00
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Indicó que ratificaba las consideraciones expuestas en el proveído de segundo grado, en tanto la no consignación de las cesantías causadas en el año 2016 «no halla justificación en restricciones legales derivadas del proceso de reorganización, ya que este solo fue admitido por la Superintendencia de Sociedades el 20 de octubre de 2017».
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali hizo un
en restricciones legales derivadas del proceso de reorganización, ya que este solo fue admitido por la Superintendencia de Sociedades el 20 de octubre de 2017».
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite judicial cuestionado y señaló que no ha incurrido en acción u omisión que vulnere los derechos de la accionante.
Jairo Alberto Ramírez Pérez pidió negar el amparo invocado, toda vez que el colegiado encausado no desconoció la existencia del proceso de reorganización empresarial de Unimetro S. A., pues analizó esa circunstancia para concluir que la mora en el pago de las cesantías se configuró antes de la admisión del mencionado trámite.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01666-00
SCLAJPT-11 V.00 6 un perjuicio de carácter irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de
un perjuicio de carácter irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite en el fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, o (viii) violación directa de la Constitución. Sentencia CC C-5902005 reiterada en varios pronunciamientos de esta Sala entre otros CSJ STL1866-2025.
Al descender al caso concreto, la Corte establece como problema jurídico determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales de la parte promotora, al proferir la sentencia de 28 de marzo de 2025 que confirmó la decisión de primera instancia en la que se condenó a Unimetro S. A. y a Metro Cali S. A., como responsable solidario , de la sanciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01666-00
instancia en la que se condenó a Unimetro S. A. y a Metro Cali S. A., como responsable solidario , de la sanciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01666-00
SCLAJPT-11 V.00 7 moratoria por la no consignación de cesantías de manera oportuna al demandante.
Antes de analizar de fondo la cont ienda planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Lo señalado, dado que la providencia controvertida se expidió el 28 de marzo de 2025 y contra ella se interpuso recurso extraordinario de casación, denegado mediante auto de 4 de julio posterior, mientras la acción de tutela se instauró el 28 del referido mes y año, término que, al ser prudente, se ajusta al principio de inmediatez. Asimismo, se satisface la subsidiariedad de esta vía, pues no existía otra herramienta jurídica eficaz pendiente de utilizar respecto de la resolución cuestionada.
El Tribunal accionado, al resolver la alzada, empezó por señalar que el problema jurídico consistía en determinar si el juez de primer grado erró al condenar a Unimetro S.A. -como empleadoray a Metro Cali S. A. -como responsable solidarioal pago de la sanción moratoria por consignación de las cesantías causadas en el año 2016.
Sostuvo que en los numerales 1 .° y 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el patrono tiene la obligación de consignar, antes del 15 de febrero de cada año y al fondo que
Sostuvo que en los numerales 1 .° y 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el patrono tiene la obligación de consignar, antes del 15 de febrero de cada año y al fondo que el trabajador escoja, las cesantías que se causen hasta el 31 de diciembre de la anualidad anterior, so pena de hacerseRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01666-00
SCLAJPT-11 V.00 8 acreedor de una sanción correspondiente a un día de salario por cada día de mora.
Aseveró que la Sala Laboral de esta Corporación , de manera pacífica y reiterada, ha señalado que dicha sanción no opera de manera automática, sino que requiere la comprobación de «mala fe» en el actuar del empleador, razón por la cual debía analizarse en cada caso los motivos que lo llevaron a no pagar las acreencias laborales en legal forma. Para sustentar lo anterior citó la sentencia CSJ SL28052020.
Indicó que , al evaluar la conducta del empleador, no basta con la afirmación de este de haber actuado de «buena fe», sino que requiere el estudio de los aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado.
Señaló que esta Sala de casación estableció en providencia CSJ SL2448 -2017 que la sola existencia de un proceso de reorganización empresarial no exonera al empleador de la imposición de la indemnización moratoria , razón por la cual el inicio de un trámite de ese tipo no constituye una situación que por sí sola pueda relevar a la
proceso de reorganización empresarial no exonera al empleador de la imposición de la indemnización moratoria , razón por la cual el inicio de un trámite de ese tipo no constituye una situación que por sí sola pueda relevar a la empresa de la imposición de la sanción por no consignación de cesantías y es necesario estudiar las actuaciones que rodearon la conducta omisiva « tales como, sus esfuerzos previos al incumplimiento para evitar su materialización, si la causa de la dificultad económica correspondió a unaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01666-00
SCLAJPT-11 V.00 9 circunstancia imprevisible, si incumplió el pago de otras acreencias labores, entre otros».
Reseñó que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el beneficiario o dueño de la obra es responsable solidariamente de las acreencias laborales que el contratista le adeude a sus trabajadores, figura que fue concebida para proteger los derechos de los empleados para garantizarles el cubrimiento de sus acreencias si el contratista se sustrae de sus obligaciones.
Sostuvo que no cualquier encargo por parte del beneficiario o dueño de la obra a un contratista supone el surgimiento de una obligación solidaria, sino que para que ello tenga lugar se requiere que la actividad encomendada, y en la cual participó el trabajador, haga parte del giro ordinario de los negocios del contratante o que dicha actividad sea similar, conexa o complementaria. Para soportar lo expuesto citó apartes de la sentencia CSJ SL1899-2024.
Al descender al caso concreto, estableció que , luego de
ordinario de los negocios del contratante o que dicha actividad sea similar, conexa o complementaria. Para soportar lo expuesto citó apartes de la sentencia CSJ SL1899-2024.
Al descender al caso concreto, estableció que , luego de revisar los contratos de concesión suscritos entre Unimetro
S. A. y Metro Cali S. A., informe de revis or fiscal de los balances generales de la primera empresa, autos que dictó la Superintendencia de Sociedades el 29 de noviembre de 2016 y el 20 de octubre de 2017 que dieron apertura al proceso de validación de acuerdo de reorganización extrajudicial y lo admitieron, respectivame nte, concluyó que la demandadaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01666-00
SCLAJPT-11 V.00 10 principal no acreditó la « buena fe » que le permitiera exonerarse de la sanción por el no pago de cesantías.
Manifestó que aun cuando la sociedad demandada enfrentó una crisis financiera, la cual terminó en un proceso de reorganización empresarial en el año 2017, la sola existencia de situaciones de iliquidez o el inicio de los referidos trámites no son por sí solas razones suficientes para liberar al empleador de la imposición de la sanción por no consignación de cesantías.
Refirió que del Informe de Revisoría Fiscal de los balances generales de Unimetro S. A., era extraer que desde el año 2014 la empresa ya enfrentaba serios problemas financieros, los cuales se agravaron en 2016 y ello conllevó al incumplimiento de las obligaciones laborales, lo que
balances generales de Unimetro S. A., era extraer que desde el año 2014 la empresa ya enfrentaba serios problemas financieros, los cuales se agravaron en 2016 y ello conllevó al incumplimiento de las obligaciones laborales, lo que descartó que dicha omisión fuera sorpresiva o imprevisible, además de que la convocada pudo implementar medidas efectivas para evitar la falta de pago de las prestaciones laborales, pero no lo hizo.
Resaltó que la ausencia de consignación de las cesantías que se configuró el 14 de febrero de 2017 no estaba justificada con las restricciones legales derivadas del proceso de reorganización, pues este s olo fue admitido por la Superintendencia de Sociedades el 20 de octubre de ese mismo año , es decir, que al momento en el que surgió la obligación de depósito, la empresa todavía no estaba en el trámite concursal.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01666-00
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Señaló qu e, de conformidad con lo consagrad o en el artículo 19 de la Ley 1116 de 2006, una vez admiti do el proceso de reorganización, el deudo r está habilitado para continuar pagando los gastos propios de la empresa, donde se encuentran comprendidas las obligaciones laborales.
Afirmó que no era posible calcular la sanción moratoria hasta el día en que la Supersociedades admitió el trámite de reorganización empresarial, toda vez que la mora en el pago de la prestación tuvo lugar por conductas anteriores a la admisión de dicho trámite y esta Sala de casación ha previsto
hasta el día en que la Supersociedades admitió el trámite de reorganización empresarial, toda vez que la mora en el pago de la prestación tuvo lugar por conductas anteriores a la admisión de dicho trámite y esta Sala de casación ha previsto que la falta de liquidez económica no exonera, por sí misma, la responsabilidad del empleador, aunado a que dentro de las restricciones que impone la Ley 1116 de 2006, no se encuentra alguna relativa al pago de salarios y prestaciones.
Así las cosas, analizadas las anteriores determinaciones, para la Sala es claro que las mismas son el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues están soportadas en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que construyera una decisión razonable.
En ese orden, contrario a lo alegado por la precursora del amparo, los argumentos expresados en esasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01666-00
SCLAJPT-11 V.00 12 determinaciones no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.
De esta manera, no resulta viable fundamentar la
superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.
De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.
En consecuencia, se negará el amparo, por las razones expuestas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01666-00
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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