CSJ - STL14877-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL14877-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL14877-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03007-01 Acta 29
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS interpone contra la sentencia que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 2 de julio de 2025, en la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.
I. ANTECEDENTES
El actor instauró este mecanismo con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03007-01
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Del impreciso escrito inicial y las pruebas allegadas al plenario, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el tutelante presentó acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá) con el fin de que se dejara sin efecto «la decisión de remitir [su] acción popular radicada bajo el No. 1545531890012025000100, a la jurisdicción contencioso -administrativa». En consecuencia, ordenarle a dicho despacho tramitar el referido asunto.
El conocimiento de esa acción constitucional correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del
jurisdicción contencioso -administrativa». En consecuencia, ordenarle a dicho despacho tramitar el referido asunto.
El conocimiento de esa acción constitucional correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, bajo el consecutivo n.° 15001-2213-000-2025-00155-00; colegiatura que, mediante auto de 29 de mayo de 2025, admitió el ruego y requirió a la autoridad judicial allá accionada para que remitiera el expediente el mecanismo popular referido en el párrafo anterior.
Cumplido lo cual, dicho juzgador informó que el radicado sobre el cual versó la petición de amparo «no correspond[ía] a una acción popular sino a un proceso ordinario laboral de primera instancia», por lo que, en proveído de 4 de junio de 2025, la magistratura aquí accionada exhortó al entonces gestor -actual promotor - para que indicara «al despacho el radicado de la acción popular de la cual se cuestiona[ba] su trámite».
No obstante, dado que el convocante no se pronunció, en auto de 9 de junio posterior, la autoridad judicialRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03007-01
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Inconforme, el actor apeló esa decisión; sin embargo, en proveído de 18 de junio de 2025, la magistratura tutelada rechazó «por improcedente» ese mecanismo y nuevamente ordenó el archivo de las diligencias surtidas en la acción constitucional aquí cuestionada.
proveído de 18 de junio de 2025, la magistratura tutelada rechazó «por improcedente» ese mecanismo y nuevamente ordenó el archivo de las diligencias surtidas en la acción constitucional aquí cuestionada.
En esta oportunidad, el ciudadano Herrera Hoyos acude de nuevo al juez constitucional con el fin de cuestionar la negativa de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en tramitar la tutela con consecutivo n.° 15001 -22-13-000-2025-00155-00, por tanto, se infiere que solicita dejar sin efecto los autos que dicha colegiatura profirió el 9 de junio de 2025 y 18 posterior al interior de esa causa y, en su lugar, ordenarle realizar el trámite correspondiente al referido asunto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se presentó el 24 de junio de 2025 y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural la admitió mediante auto del día siguiente; oportunidad en la que corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela aquí controvertida, con el fin de que ejercieran su s derechos de defensa y contradicción.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03007-01
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Durante del término concedido, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja aportó el enlace digital contentivo del pleito tuitivo censurado.
Por su lado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores hizo un recuento de las distintas acciones
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja aportó el enlace digital contentivo del pleito tuitivo censurado.
Por su lado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores hizo un recuento de las distintas acciones populares que el aquí peticionario adelantó en ese despacho. También advirtió que el actor ejerció de manera temeraria la acción de tutela, lo cual desnaturalizaba su carácter residual y subsidiario. En ese orden, pidió que no se accediera a las súplicas invocadas.
Surtido el trámite correspondiente , a través de sentencia de 2 de julio de 202 5, el juez constitucional de primer grado declaró improcedente el ruego impetrado al concluir que, previo a ejercer este instrumento, el promotor no elevó solicitud ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja tendiente a que cumpliera con lo instituido por la Corte Constitucional en la circular n.° 03 de 2024 ; e sto era, enviar el expediente de tutela censurado ante dicha corporación a efectos de surtir el trámite de la eventual revisión.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó para lo cual, solicitó constatar si pidió amparo de pobreza para adelantar esta acción; mecanismo que , en su sentir, fue negado por la homóloga Civil, Agraria y Rural.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03007-01
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IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que
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IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Como primera medida, para la Sala resulta importante explicar que, si bien en el caso particular el convocante alega la vulneración de su garantía superior al debido proceso, por las razones citadas en el acápite de antecedentes, lo cierto es que, de los argumentos esbozados en su escrito de impugnación, su réplica se dirige a que se constate si en el actual trámite solicitó amparo de pobreza para tramitarlo; mecanismo que, en su sentir, fue negado por la homóloga Civil, Agraria y Rural.
Claro lo anterior, esta Corporación de cierre encuentra que los argumentos expuestos en la impugnación aluden a planteamientos diferentes a l os enunciad as en el escrito genitor de la tutela y que constituyen un hecho nuevo que no fue discutido dentro del actual trámite constitucional desde su iniciación; máxime que , de la documental recaudada enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03007-01
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fue discutido dentro del actual trámite constitucional desde su iniciación; máxime que , de la documental recaudada enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03007-01
SCLAJPT-11 V.00 6 el expediente, no se advierte que el actor hubiese solicitado desde un inicio el referido instrumento jurídico.
Por tanto, en esta oportunidad, tal cuestión no puede ser analizada, toda vez que ello pondría en vilo las garantías fundamentales de la parte accionada, tal y como lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ
STL6828-2024, CJS STL7358-2024 y CSJ STL4176-2024.
Así las cosas, s in que sean necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , pero por las razones aquí señaladas.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03007-01
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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