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CSJ - STL1488-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1488-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL1488-2020 Radicación n o 87797 Acta Nº 5 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ALEJANDRO LÓPEZ ARRÁZOLA , contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 5 de diciembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El señor Alejandro López Arrázola, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido

1Radicación no 87797 proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia», los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. De lo alegado por el actor y de las pruebas obrantes en el plenario se logra extraer, que actuando como causahabiente jurídico en calidad de hijo del fideicomitente cesionario Hernando López Holguín, ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, promovió demanda contra el Distrito Capital de Bogotá y Hollman Enrique Ortiz Delgado, con el fin de que se declarara nula la cesión celebrada por la U.N.C. Sociedad Fiduciaria en Liquidación

contra el Distrito Capital de Bogotá y Hollman Enrique Ortiz Delgado, con el fin de que se declarara nula la cesión celebrada por la U.N.C. Sociedad Fiduciaria en Liquidación al Distrito Capital, respecto de las zonas de cesión de la Urbanización de Batán, y que tuvo por objeto el inmueble identificado con folio de matrícula n° 50N-20252503. Refiere, que el proceso inició el 28 de agosto de 2017; que el 19 de octubre de 2017, se admitió el trámite; que el 3 de abril de 2018, el Departamento Administrativo dela Defensoría del Espacio Público –DADEP, por conducto de abogado contestó la demanda, y el 23 de abril de esa anualidad, formuló excepciones previas; que el curador designado para el señor Hollman Enrique Ortiz Delgado, se notificó el 8 de febrero de 2019, siendo esta la última notificación dentro del proceso, para efectos de contabilizar los términos consagrados en el artículo 612 del CGP. Informó, que por auto del 28 de marzo de 2019, la autoridad cognoscente en primera instancia, declaró probada la excepción previa denominada «cláusula 2Radicación no 87797 compromisoria», habida cuenta que en la escritura pública n° 1640 de 20 de mayo de 1997, de la Notaría Octava de Bogotá, se estableció que cualquier diferencia que surja entre las partes con ocasión de la celebración, ejecución o

n° 1640 de 20 de mayo de 1997, de la Notaría Octava de Bogotá, se estableció que cualquier diferencia que surja entre las partes con ocasión de la celebración, ejecución o liquidación del contrato, debería someterse a decisión de un Tribunal de Arbitramento, y en consecuencia, dio por terminado el proceso. Expuso, que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, alegando que el operador judicial consideró equivocadamente, que la contestación de la demanda se había presentado dentro del término establecido en el artículo 612 del CGP, cuando lo cierto es que aquella nunca se produjo, pues se hizo de manera extemporánea; que el juzgado dispuso mantener incólume su determinación, y concedió la alzada; que mediante proveído del 28 de junio de 2019, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, confirmó el auto recurrido Aduce, que como la última notificación de los demandados se dio el 8 de febrero de 2019, entonces, «los 25 [días] comunes que requiere la ley procesal terminaron el… 5 de marzo de 2019 y a partir del día siguiente comienza el término de los… 20 días para que la entidad demandada diera contestación a la demanda, si lo consideraba necesario, porque además no es obligación hacerlo», por lo que el escrito presentado con anterioridad no era válido. Añadió, que el Tribunal accionado, «cuestionó unos hechos que no son argumentos de la apelación, para controvertir la notificación

por lo que el escrito presentado con anterioridad no era válido. Añadió, que el Tribunal accionado, «cuestionó unos hechos que no son argumentos de la apelación, para controvertir la notificación hecha a la entidad distrital, con el argumento que no se acreditó 3Radicación no 87797 actividad alguna de la parte actora en ese sentido». Con fundamento en lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía se ordene «de[jar] sin efectos la providencia del 18 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar se dicte nueva… mediante la cual se revoque el auto de 28 de marzo de 2019 dictado por el Juzgado 17 Civil del Circuito…, que declaró próspera la excepción previa de la cláusula compromisoria y adicionalmente se dicte sentencia anticipada por configurase lo establecido en el artículo 278 del C.G.P.».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió el presente asunto, ordenó enterar a la parte accionada, vinculó a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso identificado con radicado «110013103017201700409»; y corrió el traslado de rigor .

El Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá solicitó que se denegara por improcedente el resguardo, en tanto la vulneración alegada es inexistente, pues «si lo pretendido

El Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá solicitó que se denegara por improcedente el resguardo, en tanto la vulneración alegada es inexistente, pues «si lo pretendido por el accionante es que se tome por extemporáneo los escritos allegados por [el Distrito], el mismo es desacertado porque la legislación procesal civil, castiga el llegar tarde a una actuación, en contrario sentido la parte que descorre 4Radicación no 87797 antes de tiempo un traslado no puede ser castigado por ser diligente y por ende la teoría de pretemporalidad de un escrito es totalmente violatoria del debido proceso; pues el castigo de la norma procesal refiere a descorrer un término luego de vencido este».; remitió el proceso en calidad de préstamo (f. 80). La Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría Jurídica Distrital informó, que dio traslado de la acción de tutela al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, para lo de su competencia (fs. 82-83) El apoderado del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del trámite objeto de queja y de exponer los argumentos en que sustentó su contestación y la excepción previa de cláusula compromisioria», frente a lo manifestado por el accionante en esta instancia, señaló, que esa entidad se notificó por

contestación y la excepción previa de cláusula compromisioria», frente a lo manifestado por el accionante en esta instancia, señaló, que esa entidad se notificó por conducta concluyente, pues el demandante no dio cumplimiento a lo reglado en el artículo 612 del CGP; además, guardó silencio frente al traslado de las excepciones previas de fecha 13 de marzo de 2019, motivo por el cual dejó fenecer la oportunidad para alegar, si así lo consideraba, la no validez de aquella contestación y de las excepciones propuestas, y en ese orden estima, que no se puede convalidar su desidia a través de este mecanismo residual (fs.107-111) 5Radicación no 87797 La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia de la decisión censurada, la que dice, contiene los motivos y razones que llevaron a confirmar el proveído apelado (f.116). Wilson Chaparro Gutiérrez, en calidad de curador ad litem de Hollman Enrique Ortiz, solicitó no acceder a la salvaguarda rogada, habida cuenta que las excepciones formuladas por Distrito Capital Bogotá fueron en tiempo (fs.120-122). Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, cognoscente del trámite constitucional en primer grado, mediante sentencia del 5 de diciembre 2019, resolvió negar por improcedente el amparo deprecado por incumplir con el requisito de

constitucional en primer grado, mediante sentencia del 5 de diciembre 2019, resolvió negar por improcedente el amparo deprecado por incumplir con el requisito de subsidiariedad, en tanto el actor no agotó los recursos ordinarios de ley, para la defensa de sus intereses. En ese orden, concluyó, que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento, para rescatar oportunidades precluídas o términos fenecidos.

III. IMPUGNACIÓN

6Radicación no 87797 Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, mediante escrito visible a folios 137 a 138. Insiste el recurrente, en que en el proceso está acreditado, que la última notificación fue efectuada el 8 de febrero de 2019, y en ese orden, los 25 días comunes vencieron el 5 de marzo de ese mismo año, luego el término que tenía la entidad demandada para contestar el libelo, comenzó al día siguiente. Sin embargo, la presunta contestación no se efectuó dentro del término establecido en la ley procesal, sino el 23 de marzo de 2018, lo cual significa que fue extemporánea, y en consecuencia, no se podía considerar para ningún efecto. Alega, que el juez de tutela de primer grado erró en sus argumentos, pues no es el juez quien fija el término

consecuencia, no se podía considerar para ningún efecto. Alega, que el juez de tutela de primer grado erró en sus argumentos, pues no es el juez quien fija el término que tiene la parte pasiva para ejercer su derecho de contradicción. Afirma que «[su] deber no era interponer ningún recurso, sino esperar que se cumpliera con lo ordenado en la Ley».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales

7Radicación no 87797 fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» . En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala qu e « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su

decreto ». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” , establecidos en la CC C-590/05 y T-332/06, los cuales implican, no solo una carga para el accionante en sus planteamientos, sino también en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. En este orden, en sendas sentencias ha enfatizado esta Corporación, que en tratándose de tutelas contra providencias judiciales, el mecanismo constitucional, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia 8Radicación no 87797 del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural, motivo por el cual, solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción.

vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. Descendiendo al sub júdice , pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene «de[jar] sin efectos la providencia del 18 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar se dicte nueva… mediante la cual se revoque el auto de 28 de marzo de 2019 dictado por el Juzgado 17 Civil del Circuito…, que declaró próspera la excepción previa de la cláusula compromisoria y adicionalmente se dicte sentencia anticipada por configurase lo establecido en el artículo 278 del C.G.P.». Como lo alegado por el actor, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar

administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo 9Radicación no 87797 cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, rad. 43718, sostuvo: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el

como las «formas propias de cada juicio». En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En relación con los argumentos expuestos por el recurrente, tanto en el escrito inicial como en el de impugnación, es pertinente resaltar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. 10Radicación no 87797 Revisadas las documentales adosadas al expediente tutelar, de cara a lo manifestado por las partes e intervinientes, y revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, al introducir el radicado N. 11001310301720170040900, desde ya advierte la Sala que el presente mecanismo no tiene vocación de prosperidad, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses. Lo anterior por cuanto se evidencia, que luego de

deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses. Lo anterior por cuanto se evidencia, que luego de admitirse la demanda, mediante auto del 16 de abril de 2018, el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, entre otras consideraciones, señaló, que el Distrito Capital de Bogotá, se notificó por aviso judicial en los términos del artículo 292 del CGP y puntualizó, que «para todos los efectos a que haya lugar el DADEP en representación del Distrito Capital contestó la demanda en tiempo proponiendo excepciones de mérito y previas» , determinación que cobró ejecutoria sin ningún reparo. (f. 79 del Cuaderno de tutela). En ese orden, tal y como lo precisó el a quo constitucional, emerge sin duda alguna, que el accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia 11Radicación no 87797 de otros recursos o medios de salvaguardia, como quiera que, contra dicho proveído no se interpuso recurso de reposición, remedio ordinario de defensa procedente, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, siendo aquel el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, por lo que no puede el juez constitucional suplir, ni desplazar la actividad

conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, siendo aquel el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, por lo que no puede el juez constitucional suplir, ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le es asignada al juez natural. Igualmente se avista, que posteriormente, e l 13 de marzo de 2019, el estrado judicial corrió traslado de las excepciones previas formuladas por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público – DADEP-, no obstante, el hoy accionante tampoco efectuó pronunciamiento al respecto, siendo esa la oportunidad para poner de manifiesto, la presunta irregularidad procesal que ahora alega, y la cual quedó saneada con base en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 133 del CGP. Así las cosas, es indiscutible que existe una omisión imputable al extremo accionante que no encuentra justificación en los argumentos que en este trámite expone, razón por la cual, no puede ahora adjudicar al juez de conocimiento el resultado adverso que por su propia incuria le generó. Luego, quien acude a la solicitud de amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé para que 12Radicación no 87797 el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al escenario constitucional salvo claras excepciones, en las que no se encuentra el hoy

el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al escenario constitucional salvo claras excepciones, en las que no se encuentra el hoy convocante. De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, lo que además generaría, una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Lo anterior, sin perjuicio de que adelante ante la autoridad competente, las acciones disciplinarias a que haya lugar, si considera que su apoderado, no actuó conforme al mandato que le fue conferido. Finalmente, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que permita la intromisión del juez constitucional, en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia constitucional, ha establecido como necesario para aceptar como procedente la figura constitucional en mención, ante el no agotamiento efectivo de los recursos propios de las vías ordinarias. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

13Radicación no 87797

RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO.- ENTERAR de esta decisión a los

de la República y por autoridad de la ley, 13Radicación no 87797

RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO.- ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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