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CSJ - STL1488-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1488-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1488-2022 Radicación n.° 96241 Acta 4 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022) Decide esta Corporación la impugnación interpuesta por RAÚL ARIAS TORRES contra el fallo del 7 de diciembre de 2021 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto a que alude el escrito inicial.

I. ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 96241

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De los documentos allegados al expediente y del confuso escrito inicial, se extrae que el convocante promovió una acción constitucional en contra del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali para que se revocara: El auto interlocutorio No. 4093 del 30 de octubre de 2019, notificado en estados el 31 de octubre de la misma anualidad, mediante la cual resolvió RECHAZAR la solicitud del trámite de liquidación patrimonial derivado del régimen de insolvencia de persona natural no comerciante, propuesta por RA[Ú]L ARIAS

mediante la cual resolvió RECHAZAR la solicitud del trámite de liquidación patrimonial derivado del régimen de insolvencia de persona natural no comerciante, propuesta por RA[Ú]L ARIAS TORRES y, el auto proferido el día 03 de febrero de 2021 por el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, mediante el cual se rechaza el recurso de queja interpuesto. El mencionado proceso fue asignado al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa latitud que, mediante fallo del 13 de julio de 2021, denegó el resguardo impetrado tras encontrar infundada la irregularidad advertida por el quejoso, en la medida en que: No vislumbra esta instancia judicial vulneración al debido proceso, a saber, impone la norma el deudor debe presentar una propuesta sería, clara, razonable y objetiva, sin que la exteriorizada torne viable la liquidación patrimonial devenida por vencimiento de términos, como quiera que paladino emerge irrisoria la propuesta planteada para solventar las obligaciones. Inconforme con la anterior determinación, el tutelante impugnó y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por sentencia de 12 de agosto del año anterior, confirmó la decisión de primer grado. El petente manifestó que la anterior decisión lesionó sus garantías fundamentales, debido a que al «avalar como causal de rechazo para no tramitar la liquidación patrimonial la cuantía o el valor que tuviesen los bienes del deudor frente 2Radicación n.° 96241

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causal de rechazo para no tramitar la liquidación patrimonial la cuantía o el valor que tuviesen los bienes del deudor frente 2Radicación n.° 96241 SCLAJPT-12 V.00 a sus acreencias, cuando dicha causal no existe en la normatividad que regula de los trámites de insolvencia, pues estas son taxativas». En contraste, pidió que se aplicaran «los mismos conceptos jurídicos contenidos en la STC11678-2021 del 08 de septiembre de 2021». Por lo expuesto, Raúl Arias Torres solicitó revocar la decisión de tutela proferida el 12 de agosto de 2021 por la corporación enjuiciada y, en su lugar, conceder las pretensiones allí pedidas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 30 de noviembre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado de las autoridades judiciales accionadas, así como a todas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali remitió el enlace de acceso al expediente contentivo del trámite de la insolvencia de persona natural no comerciante referido en el escrito genitor. Un magistrado del colegiado accionado dijo que, en efecto, esa Corporación conoció de la impugnación promovida por el quejoso en contra del fallo de tutela

escrito genitor. Un magistrado del colegiado accionado dijo que, en efecto, esa Corporación conoció de la impugnación promovida por el quejoso en contra del fallo de tutela proferido el 13 de julio de 2021, por el Juzgado Octavo Civil 3Radicación n.° 96241 SCLAJPT-12 V.00 del Circuito de esa ciudad y, por lo tanto, concluyó que el nuevo resguardo devenía improcedente. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad aseguró que conoció del recurso de queja que el promotor del resguardo, esto es, el «señor Arias Torres [presentó] contra el auto de fecha 26 de febrero de 2020, mediante el cual el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali, negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 6 de noviembre de 2019, providencia en la cual resolvió rechazar la solicitud de trámite de liquidación patrimonial del demandante, dentro del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante», determinación que aseguró «fue producto de una sana interpretación sistemática y teológica de las normas que rigen la materia en el ordenamiento jurídico, evidenciándose que al accionante no le ha sido quebrantado el derecho fundamental alegado». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Civil negó la tutela incoada, al estimar que: La queja se dirige frente a los fallos emitidos en la salvaguarda

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Civil negó la tutela incoada, al estimar que: La queja se dirige frente a los fallos emitidos en la salvaguarda otrora presentada por el quejoso contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali, pues, en su criterio, ese auxilio resultaba procedente y fue desestimado con argumentos equivocados; por tanto, es clara la improcedencia de este nuevo amparo al formularse respecto de otro de la misma estirpe, siendo necesario memorar que esta Sala reiteradamente ha denegado resguardos como el presente, a fin de evitar «la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ 2255-2021). 4Radicación n.° 96241

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó y señaló los mismos argumentos del libelo inicial.

Así mismo destacó que: En el caso particular que aquí nos ocupa, no resulta entendible que la decisión que motiva esta inconformidad, percibiendo el fallador constitucional la protuberante, inocultable y grave violación directa de la Constitución que se le ha puesto de presente, la cual resulta más evidente incluso bajo los mismos parámetros constitucionales emitidos sobre la misma materia

violación directa de la Constitución que se le ha puesto de presente, la cual resulta más evidente incluso bajo los mismos parámetros constitucionales emitidos sobre la misma materia por esta misma Corporación, eluda pronunciarse de fondo sobre esta bajo el razonamiento de la no existencia de una sentencia fraudulenta. Es decir, que si el concepto fraude, definido como el hecho de que el operador de justicia se aparta, sin ninguna razón jurídica valida, de la norma legal que debió aplicar al caso, no resulta aplicable en este asunto no se entiende, entonces, a cuál tipo de fraude se refiere la decisión aquí tomada.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En el presente asunto, se observa que el promotor solicitó, a través de este mecanismo constitucional, revocar 5Radicación n.° 96241 SCLAJPT-12 V.00 la sentencia emitida por el tribunal accionado al interior de la acción constitucional que promovió contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali. Cabe resaltar que esta Corporación ya se pronunció, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016 reiterada en

la acción constitucional que promovió contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali. Cabe resaltar que esta Corporación ya se pronunció, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016 reiterada en CSJ STL5897-2021, en la que razonó:

Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada. Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este

por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”. (Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012). Ahora, también se debe traer a colación que, frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia CC SU627 de 2015, estableció la excepción a la regla anterior, oportunidad en la que precisó: Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

6Radicación n.° 96241

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Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal

o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude  (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata

procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Así las cosas, resulta evidente que lo que intenta la parte actora es un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido 7Radicación n.° 96241 SCLAJPT-12 V.00 por la autoridad judicial enjuiciada en la acción que cuestiona, sin que se acrediten los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela, de ahí la improcedencia del presente amparo.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Finalmente, se resalta que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido

Finalmente, se resalta que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos, por lo que las equivocaciones o desafueros endilgados a los jueces que conocieron el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación, precisándose que, en el evento de no ser seleccionada, puede acudir al mecanismo de insistencia, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. De esta manera, al no estar en firme la acción de tutela, en el entendido de que la actuación procesal sigue en curso, se insiste, ante una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, es motivo suficiente para declarar improcedente el amparo, pues esa es la vía idónea para 8Radicación n.° 96241 SCLAJPT-12 V.00 dirimir las controversias que el aquí promotor plantea, por lo que actuar de manera diversa, sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y, además, desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario En consecuencia, se revocará la decisión de primer

y, además, desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario En consecuencia, se revocará la decisión de primer grado para, en su lugar, declarar improcedente la presente acción de tutela, por las razones expuestas anteriormente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

9Radicación n.° 96241

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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