CSJ - STL14881-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14881-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL14881-2025 Radicación n. 11001-02-05-000-2025-01765-00 Acta 30

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto dos mil veinticinco (2025).

La Corte se pronuncia , en primera instancia, de la acción de tutela que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) presentó contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La parte activa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proces o, igualdad, acceso a la administración de justicia y «sostenibilidad financiera del sistema», presuntamente vulnerado s por l as autoridades judiciales accionadas. Del escrito inicial y las pruebas allegadas al plenario, seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01765-00

SCLAJPT-11 V.00 2 tiene que Oliverio Labrador Ávila adelantó en contra de Colpensiones un proceso ordinario laboral para que le fueran concedidos los incrementos a su pensión de vejez por cónyuge e hijos a cargo del 14% y 7%, respectivamente, desde la fecha en que le fue reconocida la prestación, de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

cónyuge e hijos a cargo del 14% y 7%, respectivamente, desde la fecha en que le fue reconocida la prestación, de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

El mencionado trámite se identificó con el radicado No. 11001-31-05-018-2015-00854-00 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá que, en sentencia de 27 de julio de 2017 , accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la administradora convocada a reconocer a favor de Labrador Ávila un incremento total del 28% sobre el salario mínimo legal mensual vigente y respecto del aumento por los hijos menores indicó que «el incremento por hijos a cargo sólo opera hasta la mayoría de edad o, en su defecto, hasta los 25 años si estos adelantan estudios superiores comprobados».

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación que interpuso la Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta, confirmó la determinación de primer grado en fallo de 10 de octubre de 2019.

Colpensiones, en cumplimiento de la referida decisión, emitió la Resolución SUB 159928 de 9 de julio de 2021, en la cual le reconoció al demandante la suma de $11.229.606 por el incremento de su cónyuge Ruth Yamile SánchezRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01765-00

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Torres; $2.389.458 por su hija Estefanía Labrador Sánchez

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Torres; $2.389.458 por su hija Estefanía Labrador Sánchez y $4.610.201 por su hijo Oliver Steven Labrador Sánchez , sumas que fueron calculadas hasta que estos cumplieron 16 años.

La administradora pensional accionante, en Resolución SUB 214120 de 14 de agosto de 2023 , reconoció un pago adicional a Estefanía Labrador por $1.289.812 hasta el 14 de marzo de 2019, toda vez que cumplió 18 años el 15 del mismo mes y año y a Oliver Labrador por $1.227.716 hasta el 26 de noviembre de 2021, data hasta la cual acreditó estudios en grado once.

Oliverio Labrador Ávila inició en contra de Colpensiones un proceso ejecutivo laboral para que le pagara lo correspondiente al incremento por hijos a cargo dejado de cancelar, el cual se radicó con el No. 11001-31-05-018-202100288-00 ante el mismo despacho judicial qu e conoció del proceso ordinario y esa autoridad libró mandamiento de pago en auto de 01 de septiembre de 2022.

La referida autoridad, mediante proveído de 03 de julio de 2024, ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $5.337.733 y la administradora en acto administrativo SUB 185813 de 12 de junio de 2025 reconoció a favor de Oliverio Labrador Ávila ese pago que comprendía el retroactivo del incremento del 7% e indexación.

La accionante cuestionó la decisión de la Sala LaboralRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01765-00

retroactivo del incremento del 7% e indexación.

La accionante cuestionó la decisión de la Sala LaboralRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01765-00

SCLAJPT-11 V.00 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, toda vez que va en contravía del principio de sostenibilidad financiera del sistema, en tanto extendió el beneficio del incremento pensional de los hijos más allá de los dieciocho años hasta los veinticinco años si el descendiente cursa estudios superiores.

Señaló que no existe jurisprudencia que indique el alcance o interpretación frente a los beneficiarios de los incrementos pensionales consagrados en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 , norma que no admite interpretación alguna que «permitiera crear un nuevo beneficiario o extender la vigencia de los mismos».

En consecuencia, pidió dejar sin efecto la sentencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de octubre de 2019 , por medio de la cual se confirmó la determinación de primer grado, en el que se ordenó el reconocimiento de los incrementos deprecados.

La tutela se presentó el 11 de agosto de 2025 y en auto de 13 de agosto siguiente esta sala la admitió, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate para que ejercieran su derecho de defensa.

II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01765-00

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El artículo 86 de la CP establece que toda persona tiene

II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01765-00

SCLAJPT-11 V.00 5

El artículo 86 de la CP establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En cuanto al requisito de inmediatez, relevante para resolver el presente asunto, resalta esta Sala que si bien el Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite de la acción de tutela no establece que la misma se encuentra sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir en su ejercicio, por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere, en

ejercicio, por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere, en ese orden, ha determinado la jurisprudencia que, quien activa dicho mecanismo cuenta con un término máximo deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01765-00

SCLAJPT-11 V.00 6 seis meses para formularla, que se contabiliza desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza.

Ahora bien, es importante resaltar que el mentado requisito puede ser objeto de flexibilización, siempre y cuando existan razones atendibles que justifiquen la inactividad del convocante para formular de manera oportuna la solicitud de amparo de sus derech os fundamentales, tal como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia CC T -033-2010, T621 -2016 reiterado por esta sala entre otros en proveído CSJ STL53382025.

Precisado lo anterior, al descender al caso bajo examen, el problema jurídico que ocupa la atención de esta Sala radica en establecer si es viable invalidar, mediante esta senda, la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 10 de octubre de 2019, mediante la cual confirmó la determinación de primer grado que condenó a Colpensiones a reconocer el incremento de la pensión de vejez por hijos a cargo hasta que cumplieran la mayoría de edad o, en su defecto, hasta los 25 años si adelantaban estudios superiores.

Sin embargo, de entrada, se advierte que dicha solicitud

de la pensión de vejez por hijos a cargo hasta que cumplieran la mayoría de edad o, en su defecto, hasta los 25 años si adelantaban estudios superiores.

Sin embargo, de entrada, se advierte que dicha solicitud no tiene vocación de prosperidad, dado que la convocante desconoció el requisito de inmediatez analizado, toda vez que entre la calenda en que se expidió la última decisión por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá fue el 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01765-00

SCLAJPT-11 V.00 7 de octubre de 2019 – notificada el mismo día en estrados - y la interposición de la tutela el 11 de agosto de 2025 transcurrieron más de seis meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional.

Asimismo, las pruebas aportadas no permiten demostrar la concurrencia de ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito exigido y analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional.

Aunado a lo anterior, se advierte que la accionante omitió formular la acción de revisión que tenía a su alcance, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que establece que:

Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Con sejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de

reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Con sejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

Conforme lo anterior, es evidente que la entidad proponente ha actuado con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante las providencias que censura, en tanto el instrumento su mario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivirRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01765-00

SCLAJPT-11 V.00 8 términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

En este orden, al haberse desconocido los requisitos de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad de la acción constitucional, se declarará improcedente el amparo requerido.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01765-00

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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