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CSJ - STL14884-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14884-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14884-2024 Radicación n.° 109435 Acta 39 San Andrés Isla, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló GONZALO RUEDA PARRA contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHARALÁ , trámite al cual se vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso verbal de radicado No. 2021-00053.

I. ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 109435

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Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, presentó demanda contra Luz Marina Bastilla Ardila para exigir el cumplimiento de una promesa de compraventa celebrada entre ellos, en la cual él era el promitente vendedor y ella la promitente compradora, con fundamento en que la convocada no había pagado las cuotas acordadas en las fechas señaladas en el

promesa de compraventa celebrada entre ellos, en la cual él era el promitente vendedor y ella la promitente compradora, con fundamento en que la convocada no había pagado las cuotas acordadas en las fechas señaladas en el acuerdo de voluntades y que subsidiariamente solicitó que se declarara resuelto el contrato de compraventa, se ordene la entrega del bien inmueble y se condene al pago de perjuicios compensatorios. Indicó que el referido trámite se identificó bajo el radicado No. 202100053 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá y que la entonces accionada presentó demanda de reconvención en la que solicitó que se declarara que había incumplido con el contrato al no tramitar la cancelación de la hipoteca que recae sobre el inmueble. Sostuvo que el juzgado accionado negó las pretensiones de la demanda principal y accedió a las pretensiones de la demanda de reconvención en sentencia de 26 de junio de 2023, la cual lo condenó a tramitar la cancelación de la hipoteca, firmar la escritura pública y pagar a Luz Marina Bastilla el valor establecido en la cláusula penal de la promesa del contrato de compraventa, razón por la cual presentó recurso de apelación. Manifestó que el Tribunal Superior, al resolver la alzada en sentencia de 22 de julio de 2024, modificó la decisión recurrida para no acceder a sus pretensiones ni a las de la demandante en reconvención y lo condenó a tramitar la cancelación de la hipoteca y, posteriormente, suscribir la escritura pública.

22 de julio de 2024, modificó la decisión recurrida para no acceder a sus pretensiones ni a las de la demandante en reconvención y lo condenó a tramitar la cancelación de la hipoteca y, posteriormente, suscribir la escritura pública. En consecuencia, pidió que se ordene al Colegiado dejar sin efecto las providencias que dictaron el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá el 23 2Radicación n.° 109435 SCLAJPT-11 V.00 de junio de 2023 y la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de San Gil el 22 de julio del año en curso. Lo anterior, con fundamento en que sus argumentos no fueron analizados de manera objetiva por las autoridades accionadas y las pruebas no fueron estudiadas adecuadamente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 27 de agosto de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela , ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado No. 2006-018, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En la oportunidad otorgada la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, en escritos separados, hicieron un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite cuestionado y manifestaron no haber vulnerado derecho alguno del convocante. Dentro del término de traslado no se recibió otro pronunciamiento. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 11 de septiembre de 2024, la

del trámite cuestionado y manifestaron no haber vulnerado derecho alguno del convocante. Dentro del término de traslado no se recibió otro pronunciamiento. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 11 de septiembre de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, toda vez que la decisión cuestionada era razonable, al sustentarse en una interpretación plausible de las normas aplicables y la jurisprudencia pertinente. 3Radicación n.° 109435

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III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión primigenia, con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela.

IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.

En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como frente a providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio

de las particulares disciplinas del derecho. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que lo pretendido por el promotor de la acción es que sin efecto las providencias que dictaron el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá el 23 de junio de 2023 y la Sala 4Radicación n.° 109435

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Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de San Gil el 22 de julio del año en curso. Se precisa que el estudio se centrará en la última decisión, que modificó la decisión de primer grado en el sentido de no acceder a sus pretensiones ni a las de la demandante en reconvención y lo condenó a tramitar la cancelación de la hipoteca y, posteriormente, suscribir la escritura pública, al ser la que zanjó el litigio. Para resolver el asunto, el Colegiado empezó por señalar que la promesa de compraventa es un pre contrato o contrato preparatorio, en virtud del cual las partes se obligan a celebrar un negocio futuro, lo cual genera una única prestación de hacer, que es celebrar el contrato prometido, una vez llegue el plazo o condición establecida. Sostuvo que es usual en el ámbito inmobiliario que aun cuando las partes hayan llegado a un acuerdo sobre la cosa y el precio, se requiera un

plazo o condición establecida. Sostuvo que es usual en el ámbito inmobiliario que aun cuando las partes hayan llegado a un acuerdo sobre la cosa y el precio, se requiera un lapso adicional para adquirir los recursos para poder sufragar el valor y entregar el bien libre de vicio o gravamen, lo que permite diferir en el tiempo el otorgamiento de la escritura pública de compraventa. Indicó que todo contrato de promesa debe incluir dos tipos de disposiciones: «las que describen los términos que contemplará el contrato prometido, es decir, lo que toca, fundamentalmente, con sus elementos esenciales y accidentales, y las que establecen el plazo o condición respecto de la cual, su acaecimiento hará exigible el deber de celebrar la convención definitiva». Manifestó, al descender al caso concreto, que del documento de promesa de compraventa, se identificó plenamente el inmueble, se fijó el 5Radicación n.° 109435 SCLAJPT-11 V.00 precio y su pago por instalamentos, así como el momento en el que se otorgaría la escritura pública de compraventa y las condiciones para la enajenación, razón por la cual no se constituyó ningún tipo de vicio que generara la nulidad. Señaló que no era objeto de controversia que, a.-) En la cláusula quinta del convenio se pactó como precio de la venta la suma de $380.000.000, pagaderos así: PRIMER PAGO: En la fecha de la firma del documento de promesa de compraventa CINCUENTA MILLONES DE PESOS en efectivo, suma que el vendedor declara recibida a entera satisfacción.

$380.000.000, pagaderos así: PRIMER PAGO: En la fecha de la firma del documento de promesa de compraventa CINCUENTA MILLONES DE PESOS en efectivo, suma que el vendedor declara recibida a entera satisfacción.

SEGUNDO PAGO: La suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS para ser cancelados el 07 de octubre de 2014. los cuales fueron representados en una letra de cambio.

TERCER PAGO: La suma de CIEN MILLONES DE PESOS para ser cancelados el 07 de octubre de 2015, los cuales fueron representados en una letra de cambio.

CUARTO PAGO: La suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS para ser cancelados el 07 de abril de 2016, los cuales fueron representados en una tetra de cambio.

QUINTO PAGO: La suma de TREINTA MILLONES DE PESOS representados en una letra de cambio y que serían cancelados en terneros destetos durante tres años en forma proporcional de DIEZ MILLONES por año, a partir del mes de abril de 2016 hasta terminar siendo el último pago el 07 de abril de 2019. b.-) La firma de la escritura pública de compraventa se fijó para el 07 de noviembre de 2014 a las 8:00 en la Notaría Segunda de San Gil. c.-) El demandante admitió que del negocio ha recibido la suma de trecientos millones de pesos ($300.000.000), correspondiente a las tres (3) primeras formas de pago acordadas. e.-) Ninguna de las partes aportó constancia de haber acudido en la fecha y hora convencidas a la Notaría designada, para firmar la /escritura pública de compraventa.

Señaló que las obligaciones de pago de la promitente compradora eran:

convencidas a la Notaría designada, para firmar la /escritura pública de compraventa. Señaló que las obligaciones de pago de la promitente compradora eran:

1. En la fecha de suscripción 50 millones, recibidos, según promesa. Confiesa en la demanda, su cumplimiento. 2. 50 millones, para el 07 de octubre de 2014, se emitió letra de cambio. Confiesa en la demanda su cumplimiento. 3. 100 millones, para ser cancelados el 07 de octubre de 2015. Se emitió letra de cambio. Confiesa en la demanda su cumplimiento. 4. 50 millones, para ser pagados el 07 de abril de 2016. Se emitió letra de cambio.

Se endilga incumplimiento en la demanda inicial. 6Radicación n.° 109435 SCLAJPT-11 V.00 5. 30 millones, por los que se emitió letra de cambio. Para ser pagados en terneros destetos, en proporción de 10 millones anual, a partir del 07 de abril de 2016-2019. Se endilga incumplimiento en la demanda inicial. Refirió que la obligación del promitente vendedor era entregar el inmueble libre de gravámenes, específicamente la hipoteca y la de ambos era «Otorgar la escritura pública, el 07 de noviembre de 2014, en la Notaría 2ª de San Gil, a partir de las 8 a.m.». Reseñó que el demandante principal recibió los dos últimos pagos mencionados, de conformidad con los testimonios rendidos y la documental aportada como los pantallazos de la conversación a través de whatsapp, de los cuales se infieren que la demandada entregaba dineros al hijo del demandante

mencionados, de conformidad con los testimonios rendidos y la documental aportada como los pantallazos de la conversación a través de whatsapp, de los cuales se infieren que la demandada entregaba dineros al hijo del demandante –delegado por éstepara sufragar su obligación. Indicó que no era cierto que la no asistencia a la firma de la escritura pública era imputable únicamente al promitente vendedor, toda vez que lo que realmente existió fue un acuerdo entre las partes para obrar de esa manera, sin que tuviera relevancia alguna quién tuvo la iniciativa o por qué razón, por lo que es improcedente colegir que existe un incumplimiento contractual exclusivo a alguna de las partes. Concluyó que, […] se confirmará en fallo solo en lo que hace alusión al cumplimiento del contrato de promesa de compraventa suscrito entre el señor Gonzalo Rueda Parra y la señora Luz Marina Bastilla Ardila, signada por ello el 07 de julio de 2014. En lo correspondiente a lo así ordenado. Igualmente, deberá ser revocado el fallo en lo relacionado con la condena por incumplimiento imputable al señor Rueda Parra, la que no resulta procedente de conformidad con lo expuesto anteriormente.

Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó la Sala Mixta del Tribunal Superior de San Gil para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o 7Radicación n.° 109435 SCLAJPT-11 V.00 carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la

7Radicación n.° 109435 SCLAJPT-11 V.00 carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes y las normas sustanciales que regían la situación que lo condujo a modificar la decisión de primer grado en el sentido de indicar que ambas partes cumplieron el contrato, pero aplazaron de mutuo acuerdo la firma de la escritura pública. Entonces, en esta ocasión no se estructuraron los presupuestos que justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir en la vía endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes. Es así que, de cara a los presupuestos esbozados, la circunstancia de que en esta ocasión la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela; aunado a que, los anteriores argumentos permiten ratificar la postura mayoritaria de la Sala de Casación Laboral.

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

8Radicación n.° 109435

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones

Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

8Radicación n.° 109435

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

9Radicación n.° 109435

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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