CSJ - STL14884-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL14884-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL14884-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01842-01 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que GUILLERMO GUAQUE PLAZAS, LEIDY YASMIN FIGUEREDO PARADA y WILLIAM ARMANDO DUARTE ENGATIVA interponen contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 30 de abril de 2025, en la acción de tutela que los recurrentes adelantan contra la SALA ÚNICA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
Los citados accionantes, a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01842-01 SCLAJPT-12 V.00 2 igualdad, acceso a la administración de justicia, «principio de convencionalidad» y tutela judicial efectiva presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite, del expediente digital remitido y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que los accionantes fueron demandados en el proceso civil de responsabilidad extracontractual, radicado con el n.° 85001En lo que interesa al presente trámite, del expediente digital remitido y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que los accionantes fueron demandados en el proceso civil de responsabilidad extracontractual, radicado con el n.° 8500131-03-001-2020-00084-01, en el cual se reclamó el pago de «los perjuicios irrogados de manera directa, por la imprudencia» en la conducción del tractocamión de placas SZQ102 y la inobservancia de las normas de tránsito,
Mencionaron que el asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal que, a través de sentencia de 27 de noviembre de 2024 , accedió parcialmente a las pretensiones del asunto. Indicaron que en la «etapa de juicio en el fallo judicial» interpusieron recurso de apelación y lo sustentaron.
Posteriormente, el asunto se remitió a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que, en auto de 18 de febrero de 2025 , admitió la impugnación y corrió el traslado «a la parte apelante por el término de cinco (05) días conforme al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022» para que por escrito sustentara la alzada.
Cumplido lo anterior, la colegiatura dictó proveído el 13 de marzo siguiente, mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación presentado debido a que los apelantesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01842-01 SCLAJPT-12 V.00 3 no presentaron la respectiva sustentación en el término concedido.
SCLAJPT-12 V.00 3 no presentaron la respectiva sustentación en el término concedido.
Mediante este instrumento constitucional, los peticionarios controvirtieron la determinación proferida por el colegiado, con el argumento de que, pese a los plazos establecidos para fundamentar el recurso en segunda instancia, lo cierto resultaba que la impugnación interpuesta ya había sido debidamente argumentada durante la audiencia de primer grado, motivo por el cual resultaba improcedente declararla desierta.
Precisaron que, en este asunto, el juez de segundo grado «violó» el principio de publicidad «al no realizar las anotaciones» del proceso en las plataformas «tyba», «siglo XXI», «consulta de procesos» y «plataforma de consulta unificada de procesos», lo cual era de obligatorio cumplimiento con miras a acreditar la carga procesal de sustentación del recurso instaurado.
Con fundamento en lo anterior, requirieron la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas y, como medida para restablecer tal vulneración, pidieron que se dejara sin efecto el auto dictado el 13 de marzo de 2025 y, en su lugar, se ordene al juez plural dar trámite al recurso de apelación presentado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01842-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 9 de abril de 2025, se repartió el 22 siguiente a la Sala homóloga Civil , Agraria y Rural, la cual la admitió mediante auto de 23 de abril del
La acción de tutela se presentó el 9 de abril de 2025, se repartió el 22 siguiente a la Sala homóloga Civil , Agraria y Rural, la cual la admitió mediante auto de 23 de abril del mismo año, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.
En el plazo otorgado, el magistrado ponente del tribunal accionado afirmó que la solicitud de amparo era improcedente, toda vez que los gestores no hicieron uso de todos los mecanismos judiciales que tenían a su alcance para controvertir la decisión cuestionada. En todo caso, defendió la legalidad de su actuación y afirmó que el trámite realizado se notificó en debida forma. Finalmente remitió el link del expediente.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal realizó un recuento de las actuaciones desplegadas en el litigio y resaltó que éstas fueron publicadas y comunicadas a través de los mecanismos legales instaurados.
Las demás partes vinculadas no allegaron contestación.
Concluido el trámite correspondiente, la Sala que conoció del asunto en primera instancia profirió sentencia el 30 de abril de 2025, mediante la cual declaró improcedente el amparo al considerar que los promotores no cumplieronRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01842-01 SCLAJPT-12 V.00 5 con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto no formularon su inconformidad ante el juez natural a través de
SCLAJPT-12 V.00 5 con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto no formularon su inconformidad ante el juez natural a través de los recursos que tenían a su alcance.
III. IMPUGNACIÓN
El apoderado judicial de los promotores impugnó la mencionada determinación, afirmó que las pretensiones de la tutela «no fueron resueltas» y reiteró los planteamientos desarrollados en el escrito de tutela inicial.
IV. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constit ucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de resguardo es procedente siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01842-01
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En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinentes, excepto en los casos en que se c onfigure, como se señaló, un daño de imposible
la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinentes, excepto en los casos en que se c onfigure, como se señaló, un daño de imposible reparación.
De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus der echos conculcados y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En el presente asunto, se advierte el problema jurídico a resolver radica en determinar si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal vulneró las garantías de los promotores al proferir el auto de 13 de marzo de 2025, que declaró desierto el recurso de apelación instaurado por los demandados contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de responsabilidad civil extracontractual objeto de debate.
De manera inicial, se debe examinar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en contra de las decisiones judiciales mencionadas.
En principio, se acredita el presupuesto de inmediatez, por cuanto, entre la fecha en que se dictó la decisión judicialRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01842-01 SCLAJPT-12 V.00 7 aquí cuestionada –13 de marzo de 2025y la presentación del amparo constitucional –09 de abril del mismo añoSCLAJPT-12 V.00 7 aquí cuestionada –13 de marzo de 2025y la presentación del amparo constitucional –09 de abril del mismo añotranscurrieron menos de seis (6) meses, plazo razonable y acorde para interponer el mecanismo constitucional.
No obstante, no se cumple el postulado de residualidad de la acción constitucional, pues al revisar las pruebas aportadas y el expediente digital remitido, se advierte que los accionantes en este mecanismo tutelar omitieron presentar los recursos e instrumentos que tenía n a su alcance para controvertir el auto del magistrado ponente que declaró desierto el recurso de apelación al interior del proceso ejecutivo que se cuestionó, entre estos, el recurso de reposición contra dicho auto, mecanismo que resultaba procedente conforme al artículo 318 del CGP, pues tal medio tiene cabida «contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen» . Esta omisión procesal carece de justificación válida, toda vez que los demandantes no expusieron motivos razonables que explicaran su decisión de prescindir de tal instrumento jurídico, evidenciándose así un déficit en el agotamiento integral de las vías judiciales ordinarias antes de acudir a la jurisdicción constitucional.
Expuesto lo anterior, y ante la falta de agotamiento de los recursos que los solicitantes tenían a su alcance en contra de la decisión judicial censurada, no puede n ahora
jurisdicción constitucional.
Expuesto lo anterior, y ante la falta de agotamiento de los recursos que los solicitantes tenían a su alcance en contra de la decisión judicial censurada, no puede n ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01842-01 SCLAJPT-12 V.00 8 se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
Por último, es oportuno señalar que para la Sala no son de recibo las razones expuestas por los interesados, con las cuales pretenden justificar la falta de presentación oportuna de la sustentación del recurso, al argumentar que el tribunal accionado no realizó las «anotaciones» de las actuaciones surtidas en la alzada en los diferentes portales de publicaciones procesales de la Rama Judicial y con ello se vulneró el principio de publicidad.
Al respecto, esta colegiatura ha reiterado que la información consignada de las actuaciones judiciales en las páginas de consultas de procesos de la Rama Judicial no corresponde a un medio de notificación del trámite judicial, sino que tiene un carácter meramente informativo; por ende, las partes no pueden renunciar a su deber de verificar en los estados las notificaciones realizadas por la autoridad judicial correspondiente. De ahí que, no se advierte vulneración alguna de derechos fundamentales invocados por el tutelante.
Conforme lo anterior, y dado que la subsidiariedad es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se
correspondiente. De ahí que, no se advierte vulneración alguna de derechos fundamentales invocados por el tutelante.
Conforme lo anterior, y dado que la subsidiariedad es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se confirmará la improcedencia del amparo formulado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01842-01
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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