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CSJ - STL1489-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1489-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL1489-2020 Radicación no 87865 Acta 5 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALEXANDRA GARCÍA SANTA contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 12 de diciembre de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, extensiva al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES

1Radicación no 87865 La accionante reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por las autoridades accionadas. Para el efecto, manifestó que promovió demanda de responsabilidad civil frente a la Clínica Saludcoop, asunto que le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, quien dictó sentencia desfavorable a sus intereses el 8 de agosto de 2018. Expuso que apeló la anterior determinación, sin embargo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 8 de agosto de 2019, declaró desierto el recurso debido a que su apoderado judicial, no compareció a la audiencia de sustentación y fallo.

Distrito Judicial de Pereira, el 8 de agosto de 2019, declaró desierto el recurso debido a que su apoderado judicial, no compareció a la audiencia de sustentación y fallo. Refirió que la inasistencia del abogado a la precitada diligencia obedeció a un «percance de salud (…) debido a ese imprevisto su poderdante (sic) consulto (sic) al médico quien le diagnostico (sic) con gastroenteritis y le ordeno (sic) dos días de incapacidad» , por lo que el 12 de agosto de 2019, allegó a la corporación accionada la respectiva justificación, y solicitó que se fijara nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de segunda instancia, petición 2Radicación no 87865 que le fue despachada desfavorablemente en proveído de 15 de agosto hogaño. Dijo que la argumentación del Tribunal accionado, se cimentó en que el diagnóstico del togado no podía tenerse como una fuerza mayor o caso fortuito, que correspondiera a una situación abrupta e irremediable que lo imposibilitara para ejercer su labor, pues en su criterio, tal situación «[fue] algo imprevisible». Por lo anterior, solicitó se ordene a la magistratura accionada aceptar la excusa médica presentada, y programar una nueva fecha para realizar la audiencia de segunda instancia en el litigio n° 2012-00280 .

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de diciembre de 2019, la Sala

programar una nueva fecha para realizar la audiencia de segunda instancia en el litigio n° 2012-00280 .

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, vincular a las partes y terceros intervinientes en el proceso ordinario civil cuestionado; y correr el traslado de rigor, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

3Radicación no 87865 Dentro del término de traslado otorgado, la corporación convocada, por intermedio de uno de sus magistrados, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del juicio que origina el reclamo constitucional, destacó que la deserción del recurso de apelación surgió como consecuencia de que el apoderado judicial de la parte apelante no compareció a la audiencia de sustentación y fallo. Por sentencia de 12 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo y sostuvo que: De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Sala que el auxilio se torna improcedente comoquiera que el proveído criticado no configura defecto específico de procedibilidad que amerite la concurrencia del

expediente, establece la Sala que el auxilio se torna improcedente comoquiera que el proveído criticado no configura defecto específico de procedibilidad que amerite la concurrencia del mecanismo excepcional invocado. Contrario a lo afirmado por la convocante, la determinación acusada encuentra sustento en la normativa antes reseñada, la cual imponía a la magistratura accionada el deber de declarar desierta la apelación ante la no sustentación por parte de la recurrente durante la audiencia programada en segunda instancia. En esas condiciones la Corte ha sostenido que mientras las decisiones cuestionadas en un proceso no constituyan arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela ya que tal instrumento jurídico no fue previsto «para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el 4Radicación no 87865 promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 0140401, reiterada entre otras en STC3616-2018, 15 mar. 2018, rad. 00017-01).

4Radicación no 87865 promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 0140401, reiterada entre otras en STC3616-2018, 15 mar. 2018, rad. 00017-01). (…) Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone denegar el auxilio implorado, puesto que la providencia que declaró desierta la apelación no puede tildarse de caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, pues, se fundamentó en la normativa que regula la materia. Un magistrado salvó voto y manifestó que: (…) En el presente caso, la parte demandante sustentó el recurso de apelación previo a la audiencia a la que alude el artículo 327 ibidem, pues luego de proferido el fallo y de haberse interpuesto el recurso, expuso los reparos concretos que esa decisión le merecían, sino que además expreso con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada»; que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, consiste la sustentación. Luego, agotado y cumplido, como lo estaba, el objeto de la fase de sustentación prevista en el artículo 327, no había lugar a exigirle a la parte recurrente que lo volviera hacer, es decir, que adicional a la que presentó ante el a-quo, realizara otra característica frente al superior. En ese contexto, la inasistencia de la parte accionante no constituye un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose argumentando la alzada antes de la

En ese contexto, la inasistencia de la parte accionante no constituye un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose argumentando la alzada antes de la audiencia convocada por el ad-quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 53, en virtud del cual insiste en su solicitud de resguardo.

IV. CONSIDERACIONES

5Radicación no 87865 El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la recurrente, está orientada a que se revoque la decisión emitida por la homóloga civil en primera instancia,

los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la recurrente, está orientada a que se revoque la decisión emitida por la homóloga civil en primera instancia, en tanto resolvió negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia por esta vía se ordene dejar sin valor ni efecto jurídico la providencia pronunciada en la audiencia calendada 8 de agosto de 2019 , por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de la cual se dispuso declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la tutelante, y en su lugar, se ordene que aquel emita la sentencia de segunda instancia que en derecho corresponda. 6Radicación no 87865 Con el fin de resolver el asunto que ahora concita la atención de esta Sala, es relevante precisar que, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que

acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, rad. 43718, reiterada en la STL3816-2018, rad. 79071, sostuvo: 7Radicación no 87865 Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Ahora bien, revisado el caso que nos ocupa, y las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala que la presente impugnación, está llamada a prosperar por cuanto aparece innegable la vulneración al debido proceso de la accionante, al interior del expediente de responsabilidad civil instaurado contra la EPS SALUDCOOP liquidación y otros, con radicado número 66001-31-03-002-2012-0028001, con ocasión de la decisión de fecha 8 de agosto de 2019, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en virtud del cual, ante la inasistencia a dicha diligencia por la parte apelante, el Tribunal accionado declaró desierto el recurso de alzada. 8Radicación no 87865 Considera pertinente que esta Sala de la Corte precise, que en tratándose de los recursos ordinarios, los artículos 318, 322, 331 y 353 del Código General del Proceso, materializan el derecho a controvertir las decisiones judiciales como una de las más claras expresiones de las garantías constitucionales al debido proceso y de defensa. En cuanto a la apelación de providencias dictadas dentro de audiencia, preceptúa el artículo 322 ibídem, que el

judiciales como una de las más claras expresiones de las garantías constitucionales al debido proceso y de defensa. En cuanto a la apelación de providencias dictadas dentro de audiencia, preceptúa el artículo 322 ibídem, que el recurso se interpondrá «en forma verbal inmediatamente después de pronunciada », y allí mismo o « dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización», el apelante deberá «precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión »; en cuanto a la apelación adhesiva, se indica que aquella se interpone a través de « escrito de adhesión » presentado ante el juez, « mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia». Cumple anotar, que la citada norma también establece que «Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada»; continúa señalando el estatuto procesal referido, que «si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión 9Radicación no 87865 adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». En un asunto de similares realidades fácticas al

apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». En un asunto de similares realidades fácticas al sometido ahora a consideración, esta Sala de la Corte, tuvo la oportunidad de pronunciarse mediante sentencia CSJ STL3467-2018, CSJ STL3470-2018 y CSJ STL79485-2018, y a través de las cuales se dejó expuesto el cambio jurisprudencial en torno al tema, esto es, en cuanto a que si el recurso de apelación se sustentó en debida forma ante el A quo, el juez de alzada debe tramitarlo, es decir, que la inasistencia del recurrente a la audiencia de « sustentación y fallo de segunda instancia», no es óbice para declarar desierto el mecanismo ordinario precitado, si efectivamente ante el juez de primer grado se alegaron y fundamentaron las razones de inconformidad con la providencia apelada. Lo anterior por cuanto, analizada la normatividad procesal, se concluyó que: […] la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación,

que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al 10Radicación no 87865 momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, señala, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a-quo, realice otra ante el superior. En ese contexto, la inasistencia de la parte actora no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación, con mayor razón, si en cuenta se tiene que los magistrados integrantes de la Sala tienen la posibilidad cierta de observar y escuchar al recurrente, a través de la reproducción del disco compacto que recoge la grabación con audio y video del acto procesal respectivo, lo cual, sustancialmente hablando, respeta el sistema oral implementado por el nuevo ordenamiento procedimental. En este sentido, precisó esta Corporación que, con la nueva postura adoptada, no solo se garantiza el derecho al

respeta el sistema oral implementado por el nuevo ordenamiento procedimental. En este sentido, precisó esta Corporación que, con la nueva postura adoptada, no solo se garantiza el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, «sino a un proceso justo, y recto», materializándose así el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.

Así las cosas, es claro, que en aquellos asuntos, cuyas particularidades se asemejen a las del caso que ocupa la atención de la Sala, el recurso de apelación que se interponga en contra de la providencia dictada por el juez de primer grado, puede ser sustentado de forma oral o escrita, y, por lo mismo, habiéndose considerado por el a quo que la sustentación de la alzada se hizo en debida forma, no existía ningún obstáculo para que dicho estrado 11Radicación no 87865 procediera a desatar la controversia sometida a su consideración. Teniendo en cuenta que las anteriores argumentaciones resultan aplicables al caso concreto, la Sala revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, conceder el amparo del derecho al debido proceso de la accionante Alexandra García Santa, y en consecuencia se dejará sin valor y efectos la decisión proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 8 de agosto de 2019, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación, y en el término de 15 días

Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 8 de agosto de 2019, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación, y en el término de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita una en su reemplazo en donde se estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por el coadyuvante, hoy accionante.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, amparar el derecho al debido proceso y acceso a la

12Radicación no 87865 administración de justicia de ALEXANDRA GARCÍA SANTA, y en consecuencia DEJAR SIN VALOR Y EFECTOS, la decisión proferida por el SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el 8 de agosto de 2019, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la accionante, dentro del proceso de responsabilidad médica con radicado número 66001-31-03002-2012-00280-01. SEGUNDO.- ORDENAR a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, para que, en el término perentorio de quince (15)

002-2012-00280-01. SEGUNDO.- ORDENAR a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, para que, en el término perentorio de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita decisión en donde estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por ALEXANDRA GARCÍA SANTA , del proceso de responsabilidad médica con radicado número 66001-31-03002-2012-00280-01. TERCERO.- ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. 13Radicación no 87865 Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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