CSJ - STL1489-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1489-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1489-2022 Radicación n.° 96293 Acta 4 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022) Decide esta Corporación la impugnación interpuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES contra el fallo del 10 de diciembre de 2021 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que adelantó el apoderado de GILBERTO ANTONIO CHÁVEZ VILLALBA en contra de la apelante, trámite al que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la entidad accionada.Radicación n.° 96293
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Expresó que promovió una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, al haber sido compañero permanente de Esilda Jiménez Arrieta. Contó que el asunto se le asignó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla que, mediante fallo del 3 de marzo de 2015, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, por ende, absolvió a la demandada.
Laboral del Circuito de Barranquilla que, mediante fallo del 3 de marzo de 2015, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, por ende, absolvió a la demandada. Relató que, al no estar de acuerdo con la mencionada determinación, interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en sentencia del 21 de abril de 2017, confirmó la decisión de primera instancia. Inconforme con lo anterior, la entidad de seguridad social presentó recurso extraordinario de casación, que desató esta Sala de Casación Laboral en providencia del 17 de febrero de 2021 y casó el veredicto de segunda instancia, es así que, revocó lo dictado por el a quo, para en su lugar, condenar a Colpensiones a pagar la pensión deprecada, a partir del 8 de abril de 2011. Indicó que el expediente fue remitido despacho de origen; que, el 15 de septiembre de 2021, el juez de conocimiento profirió auto de obedézcase y cúmplase lo dictado por el superior y ordenó que se practicara la 2Radicación n.° 96293 SCLAJPT-12 V.00 liquidación de costas. El 1.° de octubre de 2021, por medio de su apoderado, el accionante presentó solicitud de cumplimiento de la sentencia definitiva, por lo que, la administradora accionada
liquidación de costas. El 1.° de octubre de 2021, por medio de su apoderado, el accionante presentó solicitud de cumplimiento de la sentencia definitiva, por lo que, la administradora accionada a través de oficio BZ2021_11600939 del 5 de octubre siguiente, entregado el 11 de noviembre del mismo año, le informó que: Se validó y verificó el caso, respecto del cumplimiento de la sentencia proferida por el JUZGADO 004 LABORAL DE CIRCUITO DE BARRANQUILLA, dentro de los procesos laboral ordinario 08001310500420140015701, nos permitimos informarle que esta Administradora está realizando los trámites necesarios para la consecución del proceso. De acuerdo con lo anterior, para así obtener copia auténtica de los documentos jurídicos necesarios con el fin de que el cumplimiento de sentencia se apegue a la literalidad del derecho reconocido, de sus extremos temporales y dinerarios, y de todo lo demás ordenado tanto en la parte motiva como resolutiva de la sentencia, de tal modo que se tenga la seguridad jurídica e institucional que su reconocimiento corresponde a lo ordenado y tendiente a la validación de la autenticidad del fallo sobre el cual se solicita su cumplimiento. Seguidamente, el 26 de noviembre del mismo año, el juzgado de conocimiento ordenó la expedición de las copias virtuales como lo solicitó el demandante. Aseguró el actor que tenía 100 años, que padecía
Seguidamente, el 26 de noviembre del mismo año, el juzgado de conocimiento ordenó la expedición de las copias virtuales como lo solicitó el demandante. Aseguró el actor que tenía 100 años, que padecía problemas serios de salud y no se encontraba en condiciones para esperar que los despachos judiciales de instancia entregaran las copias de las respectivas sentencias y autos, para adelantar el trámite administrativo ante Colpensiones. Por lo expuesto, pidió se tutelaran sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordenara a 3Radicación n.° 96293
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Colpensiones que, en un plazo de 48 horas, diera cumplimiento al fallo emitido por la Sala Laboral de esta Corporación, al interior del proceso ordinario en donde se le reconoció la pensión de sobrevivientes.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Inicialmente, el 16 de noviembre de 2021, la tutela fue repartida al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla que, en proveído del 17 de noviembre siguiente, declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente al superior funcional, por considerar que era necesario vincular al Juzgado Cuarto Laboral de la misma ciudad, toda vez que el actor también cuestionó a ese despacho, expresamente que «es una persona de muy avanzada edad (…) para esperar que los despachos judiciales entreguen las copias de sentencia y autos para adelantar el trámite
expresamente que «es una persona de muy avanzada edad (…) para esperar que los despachos judiciales entreguen las copias de sentencia y autos para adelantar el trámite administrativo para cumplimiento de sentencia». Posteriormente, en auto del 26 de noviembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción constitucional, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial vinculada y a la entidad accionada. Colpensiones comunicó que, el 1.º de octubre de 2021, Gilberto Antonio Chávez Villalba elevó solicitud de cumplimiento de la sentencia definitiva, por lo tanto, el 11 de noviembre siguiente, le informó que se encontraba en trámite 4Radicación n.° 96293 SCLAJPT-12 V.00 su petición y que una vez se culminaran los trámites internos correspondientes, se le comunicaría lo resuelto. En tal sentido, expresó que tenía el compromiso por responder cada una de las peticiones realizadas por sus afiliados en la oportunidad señalada, entendiendo que se están realizando todas las actuaciones para asegurar ese cometido en vigencia de la situación calamitosa, de dar curso, en promedio a 6.851 sentencias condenatorias. Finalmente, sostuvo que había obrado, hasta la fecha, de forma responsable y en derecho, sin que existiera vulneración alguna de los derechos del petente; que se encontraba adelantando todas las diligencias internas y administrativas para dar cabal cumplimiento a lo ordenado judicialmente.
vulneración alguna de los derechos del petente; que se encontraba adelantando todas las diligencias internas y administrativas para dar cabal cumplimiento a lo ordenado judicialmente. El juzgado vinculado realizó un recuento de las actuaciones realizadas al interior de la demanda en donde se le reconoció la pensión de sobrevivientes al actor. Surtido el trámite de rigor, m ediante sentencia del 10 de diciembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedió el amparo deprecado, por lo que ordenó a Colpensiones que «profiriera acto administrativo mediante el cual dé cumplimiento integral a lo ordenado en la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, el día 17 de febrero de 2021, a favor del señor GILBERTO CHÁVEZ VILLABA, en un término máximo de 07 5Radicación n.° 96293 SCLAJPT-12 V.00 días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia». Para tomar dicha decisión, consideró: Como quedó ampliamente reseñado en los antecedentes de la acción de tutela, el señor Gilberto Chávez Villalba, es titular del derecho a la pensión de sobrevivientes que dejó causada su compañera permanente Esilda Jiménez Arrieta, derecho que le fue reconocido mediante sentencia emanada de la Corte Suprema de Justica. Surtidas las etapas procesales pertinentes el apoderado judicial del accionante radicó ante Colpensiones solicitud de cumplimiento de sentencia. A su vez la entidad en informe de
de Justica. Surtidas las etapas procesales pertinentes el apoderado judicial del accionante radicó ante Colpensiones solicitud de cumplimiento de sentencia. A su vez la entidad en informe de tutela acepta este hecho e informa que está realizando los trámites necesarios para la consecución del proceso. De acuerdo con lo anterior, para así obtener copia auténtica de los documentos jurídicos necesarios con el fin de que el cumplimiento de sentencia se apegue a la literalidad del derecho reconocido, de sus extremos temporales y dinerarios. Por su parte el juzgado vinculado corrobora las actuaciones adelantadas en su despacho e indica que mediante providencia del 26 de noviembre de 2021 se ordenó la expedición de las copias virtuales como lo solicita el demandante. Así las cosas, para la Sala es claro que se cuenta con los elementos necesarios para ejecutar los trámites tendientes a la emisión del acto administrativo y la respectiva inclusión en nómina a cargo de la accionada Colpensiones y a favor del accionante, frente a lo cual no se haría necesario emitir orden judicial tendiente a garantizar protección a los derechos fundamentales del accionante, pues los mismos no se hayan vulnerados. Sin embargo, en aras de efectivizar y agilizar el goce efectivo del derecho en cabeza del accionante, en atención a su avanzada edad, se brindará tutela constitucional a su favor ordenando a Colpensiones que profiera acto administrativo
efectivo del derecho en cabeza del accionante, en atención a su avanzada edad, se brindará tutela constitucional a su favor ordenando a Colpensiones que profiera acto administrativo mediante el cual dé cumplimiento integral a lo ordenado en la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, el día 17 de febrero de 2021, en un término máximo de 07 días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia. 6Radicación n.° 96293
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la administradora pensional accionada impugnó, para tal efecto argumentó lo siguiente: La etapa del pago o cumplimiento del fallo, es una de las faces en las que la entidad, realiza el análisis pertinente con el propósito de identificar fraudes u obtención de prestaciones económicas con fundamento en conductas delictivas o situaciones de abuso del derecho, las cuales, solo son detectables una vez proferidas las sentencias, en la medida que, en esta etapa se conoce la decisión definitiva adoptada por la autoridad judicial.
Es evidente, que las sentencias judiciales condenatorias proferidas bajo escenarios de corrupción, generan impacto en los recursos del Sistema General de Pensiones, por lo que resulta indiscutible que el dinero destinado para el cumplimiento de este fin, debe ser objeto de medidas de protección especial, dentro de las cuales se encuentre el tiempo necesario para realizar el cumplimiento de la sentencia, los trámites presupuestales y la validación para su asignación,
cumplimiento de este fin, debe ser objeto de medidas de protección especial, dentro de las cuales se encuentre el tiempo necesario para realizar el cumplimiento de la sentencia, los trámites presupuestales y la validación para su asignación, todo con el fin de garantizar un mínimo y adecuado equilibrio financiero. En este punto, es importante indicar que Colpensiones viene realizando acciones con el ánimo de reducir los tiempos de respuesta y garantizar los derechos de los afiliados, pensionados y vinculados, a la entidad, para lo cual, ha implementado medidas tendientes al fortalecimiento de la capacidad operativa (poblamiento de planta de personal, procesos, infraestructura tecnológica y modelo de atención al usuario). Por lo anterior, ha de tenerse en cuenta que el cumplimiento de una decisión judicial debe atenderse bajo las exigencias legales de carácter normativo, presupuestal y contable, así, como las consecuencias que en materia litigiosa y patrimonial representa para la autoridad estatal un término restringido de ejecución, por lo que apelamos a su buen juicio, para que ello sea tenido en cuenta, en la media que la entidad previo a emitir el acto administrativo de cumplimiento debe adelantar acciones que conlleven a la valoración del expediente pensional, corrección de la historia laboral, validaciones en algunos casos del CETIL, cobros por mora, cálculos actuariales entre otros, lo que hace que el termino de cumplimiento sea prudencial respecto de las gestiones que se deben adelantar. 7Radicación n.° 96293
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algunos casos del CETIL, cobros por mora, cálculos actuariales entre otros, lo que hace que el termino de cumplimiento sea prudencial respecto de las gestiones que se deben adelantar. 7Radicación n.° 96293
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Finalmente, concluyó que: Así pues, debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, la petición de la parte accionante se dirige contra Colpensiones , para que en un plazo de 48 horas, dé cumplimiento al fallo emitido por la Sala Laboral de esta Corporación que le reconoció la pensión de sobrevivientes. En primera instancia, se concedió el amparo deprecado
horas, dé cumplimiento al fallo emitido por la Sala Laboral de esta Corporación que le reconoció la pensión de sobrevivientes. En primera instancia, se concedió el amparo deprecado y se ordenó a la administradora emitir el acto administrativo por medio del cual se diera acatamiento a la sentencia que concedió la prestación, en un término máximo de 7 días 8Radicación n.° 96293 SCLAJPT-12 V.00 hábiles contados a partir de la emisión de esa decisión. Colpensiones impugna, alega que no vulneró derecho fundamental alguno, si se tenía en cuenta que el cumplimiento de una decisión judicial debía cumplirse con las exigencias legales y presupuestales, previo a la emisión del respectivo acto administrativo, por lo tanto, estaba realizando dichas actuaciones para dar una respuesta de fondo. Así mismo, señaló que el juez de tutela excedió la órbita de su competencia, en la medida que no se probó transgresión a las prerrogativas rogadas, ni la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera viable proteger al petente. Pues bien, cabe señalar que si bien la parte cuenta con el proceso ejecutivo para obtener el cumplimiento de una decisión judicial, lo cierto es que la Corte ha morigerado el referido requisito de subsidiariedad en pos de salvaguardar las garantías constitucionales que terminan afectadas con la omisión censurada, principalmente los que atañen al mínimo vital y la seguridad social, íntimamente relacionados con la vida y la dignidad humana; de ahí que ha permitido la intervención del juez de tutela. En efecto, esta Sala, en un caso de similares contornos,
vital y la seguridad social, íntimamente relacionados con la vida y la dignidad humana; de ahí que ha permitido la intervención del juez de tutela. En efecto, esta Sala, en un caso de similares contornos, específicamente en sentencia CSJ STL3560-2020 señaló que: […] la parte accionante no cumple con el requisito de residualidad de la acción de tutela, es decir, la posibilidad con la que cuenta de acudir a la vía ejecutiva para hacer efectiva la orden dada por el referido Tribunal, si es que la entidad de seguridad social en el término que tiene para ejecutar la 9Radicación n.° 96293 SCLAJPT-12 V.00 sentencia no accede a tal proceder […]. En esa medida, en principio, no es el juez de tutela el llamado a pronunciarse sobre la viabilidad de su petición, toda vez que lo reprochado debe ser resuelto dentro del proceso ejecutivo laboral, que no puede ser sustituido ni soslayado por el ejercicio del amparo constitucional, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así también se expuso en sentencia CSJ STL, 24 feb. 2016, rad. 42604, oportunidad en la que la Sala puntualizó: Es pertinente precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa modalidad constitucional se subordina a un medio ordinario que pese a ser por regla general eficaz e idóneo para resolver el
transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa modalidad constitucional se subordina a un medio ordinario que pese a ser por regla general eficaz e idóneo para resolver el agravio aludido, para el caso concreto no lo es en perspectiva de la protección efectiva y urgente de los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es imperioso demostrarlo debidamente; empero, esa circunstancia no aplica al asunto materia de análisis, pues el accionante no apeló a la tutela de forma transitoria sino como una instancia adicional al margen del procedimiento estipulado legalmente, con lo que entonces pretende revivir un debate procesal debidamente concluido, y ello es justamente lo que traduce la flagrante improcedencia de esta queja. Avalar el proceder del actor, no solo desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. No obstante, y sin que con ello se desconozca la línea de pensamiento que la Sala ha mantenido ante situaciones como la aquí estudiada y plasmada líneas atrás, por las condiciones particulares de la accionante, “madre soltera, inválida, diagnosticada con ceguera y otras patologías con pérdida de capacidad laboral del 72.55%», y ante las características especialísima por las que atraviesa el país, de confinamiento
diagnosticada con ceguera y otras patologías con pérdida de capacidad laboral del 72.55%», y ante las características especialísima por las que atraviesa el país, de confinamiento obligatorio por razón de la emergencia decretada por la pandemia del Covid-19, como no queda duda de que ésta se encuentra en una situación particular de vulnerabilidad, lo que entraña la alta posibilidad de un perjuicio irremediable, se procederá a conceder el amparo perseguido, ordenándose al Tribunal la expedición de copia auténtica de la sentencia ejecutoriada que concedió el derecho pensional a la accionante, con destino al ente de seguridad social, con el apremio a dicha entidad para que resuelva en términos la inclusión de ésta en la nómina de pensionados, con todas las prerrogativas que le da tal derecho. Es así que, en el presente caso, cabe resaltar la situación especial de vulnerabilidad en que se encuentra el 10Radicación n.° 96293 SCLAJPT-12 V.00 promotor, pues, como se comprobó, es una persona de 100 años, que padece de problemas serios de salud y sin recursos económicos, l o que genera la posibilidad de un perjuicio irremediable, como ya se dijo, y e videncia la necesidad de intervención del juez constitucional, máxime cuando en este caso, la parte interesada desde hace más de 7 años viene reclamando su derecho ante los jueces ordinarios, que efectivamente accedieron al reconocimiento de su derecho, pero del cual no ha podido disfrutar.
caso, la parte interesada desde hace más de 7 años viene reclamando su derecho ante los jueces ordinarios, que efectivamente accedieron al reconocimiento de su derecho, pero del cual no ha podido disfrutar. Sin que haya lugar a más consideraciones se impone modificar el fallo impugnado, en el sentido de ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que, en el término de 7 días, c ontados a partir de la notificación de esta providencia , incluya en la nómina de pensionados a GILBERTO ANTONIO CHÁVEZ VILLALBA, con los derechos que le da tal estatus o prerrogativa. Finalmente, frente al cobro del retroactivo, deberá hacer uso de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico para ello.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado en el sentido de ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que, en el término de 7 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, incluya en la nómina de pensionados a GILBERTO ANTONIO CHÁVEZ VILLALBA, con los derechos que le da tal estatus o prerrogativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados
incluya en la nómina de pensionados a GILBERTO ANTONIO CHÁVEZ VILLALBA, con los derechos que le da tal estatus o prerrogativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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