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CSJ - STL1489-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1489-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1489-2023 Radicación n.° 2023-00102 Acta 5 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por HERNÁN

GUILLERMO JOJOA SANTACRUZ contra el CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA; trámite al que se vinculó a las partes e interesados en la convocatoria 27 objeto de reproche.

I. ANTECEDENTES El reclamante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por los accionados.

Narró que se inscribió en la convocatoria 27 para el cargo de magistrado de tribunal administrativo, pero que, por razones de índole personal, no pudo asistir a la prueba que se realizó el 2 de diciembre de 2018, por lo que oportunamente presentó justificación y solicitó que se le incluyera en la prueba supletoria.Radicación n.° 2023-00102

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Que esa petición fue atendida favorablemente, mediante Resolución CJR-19-0604 de 20 de febrero de 2019, y, por ello, fue citado para el 14 de abril de ese mismo año, cuyos resultados se publicaron a través de la Resolución CJR19-0680 de 7 de junio siguiente y obtuvo un puntaje de

de abril de ese mismo año, cuyos resultados se publicaron a través de la Resolución CJR19-0680 de 7 de junio siguiente y obtuvo un puntaje de 783.77, por lo que, el 25 de junio de 2019, interpuso recurso de reposición. Agregó que la demora de 42 meses «no generaría mayor ruido» si en ese interregno el concurso no hubiera presentado ninguna variación; sin embargo, la más relevante, fue que se ordenó rehacer la actuación y realizar una nueva prueba de conocimientos y aptitudes, a fin de:

(…) subsanar los errores incurridos por la Universidad Nacional de Colombia, en la construcción de las pruebas de conocimientos generales y específicos y, de aptitudes, para dar paso a una nueva construcción y aplicación de las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, en una misma jornada, como lo señala el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, de tal suerte que debe retrotraerse la actuación administrativa, a partir de las citaciones, y por tanto deberá continuarse el proceso de selección con una nueva citación a pruebas de los aspirantes inscritos. Dijo que el nuevo examen se realizó el 24 de julio de 2022, al cual no fue citado y no pudo presentarlo en ese momento, en el que insistió, no había sido resuelto el recurso frente a la calificación inicial, que se invalidó por la misma entidad en virtud de las irregularidades advertidas. Pese a ello, el 16 de enero de 2023, se resolvió la reposición y se desestimó su solicitud de presentar nuevamente la prueba que se había realizado antes de retrotraer la actuación administrativa, bajo el argumento de que:

Pese a ello, el 16 de enero de 2023, se resolvió la reposición y se desestimó su solicitud de presentar nuevamente la prueba que se había realizado antes de retrotraer la actuación administrativa, bajo el argumento de que:

(…) No es procedente acceder de manera favorable, teniendo en cuenta que las pruebas están debidamente estructuradas y responden a las exigencias psicométricas requeridas, máxime si se considera que luego de verificar los procesos técnicos, los protocolos de seguridad implementados para la validación de las preguntas y los indicadores psicométricos, se confirmó que estos son correctos y concordantes con la metodología y con los parámetros establecidos en el Acuerdo de convocatoria, lo que garantiza la confiabilidad y validez de los resultados obtenidos, reflejados en los estadísticos de cada 2Radicación n.° 2023-00102 SCLAJPT-11 V.00 componente evaluado. Adicionalmente, acceder a esta petición implica la vulneración de los derechos de los otros participantes. (Negrillas en el escrito de tutela). Dijo que en la misma respuesta se dijo que «la anulación de la primera prueba no alcanzo a la prueba supletoria porque esta sí estaba bien»; sin embargo, tal afirmación carecía de justificación:

[…] teniendo en cuenta que la orden de modificar la primera prueba por los infinitos yerros encontrados se dio el 27 de octubre de 2020, es decir, después de la presentación de la prueba supletoria, la cual tenía las mismas falencias de la primera prueba; Precisamente, por esas falencias advertidas interpuse el recurso de reposición en junio de 2019 y solicité “la exhibición de la prueba

de la presentación de la prueba supletoria, la cual tenía las mismas falencias de la primera prueba; Precisamente, por esas falencias advertidas interpuse el recurso de reposición en junio de 2019 y solicité “la exhibición de la prueba efectuada, junto con la tabla de respuesta y la explicación de cada una de las respuestas”, lo cual no fue atendido. Además, que fue el Consejo Superior de la Judicatura, el que, mediante Resolución CJR20-0202 de 7 de octubre de 2020, ordenó realizar un nuevo examen para todos los inscritos en el concurso, en razón de los «infinitos yerros encontrados en el primer examen» y que no tuvo la oportunidad de cotejar el examen en la jornada del 11 de agosto de 2019, porque nunca se le notificó al respecto. Agregó que, al no tener la posibilidad de presentar el segundo examen, se vulneraron sus derechos superiores, porque: […] una cosa es que no se me convocara a la presentación del mismo, realizado el 24 de julio de 2022, por estar pendiente la resolución del recurso de reposición; y otra muy distinta es que, con fundamento en argumentos completamente divergentes a los empleados en desarrollo del concurso de méritos, la administración ahora diga (2023) que no puedo presentar un nuevo examen porque el primero, solo en mi caso y no para los demás participantes a los que sí se les permitió presentar el segundo examen corregido , estaba bien. Todo un despropósito para el estado social y democrático de derecho vigente, además de suponer una actuación contraria a los principios de buena fe constitucional (art. 83 superior) y respeto por los actos propios, así como la

bien. Todo un despropósito para el estado social y democrático de derecho vigente, además de suponer una actuación contraria a los principios de buena fe constitucional (art. 83 superior) y respeto por los actos propios, así como la violación a mis derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso administrativo. Por lo narrado, solicitó que se concediera la protección implorada y, en consecuencia: 3Radicación n.° 2023-00102

SCLAJPT-11 V.00

Se ordene la exhibición de la prueba supletoria que presenté el 2 de diciembre de 2018, junto con la tabla de respuesta y la explicación de cada una de las respuestas, con el fin de validar lo dicho a lo largo de este escrito de tutela. Y en consecuencia, ordenar al Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia convocarme a presentar el nuevo examen de aptitudes, conocimientos y psicotécnico, ordenado mediante la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020. La tutela se radicó el 2 de febrero de 2023, se repartió al despacho el 6 de febrero siguiente y en la misma fecha se admitió, se ordenó notificar al convocado y se vinculó a los interesados en la convocatoria objeto de reproche. La Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dijo que era deber de los participantes revisar las actuaciones que se surtieron en cada una de las etapas de la convocatoria y que se daban a conocer mediante publicación en la página web de la Rama Judicial; frente a la jornada de exhibición inicial, esta se publicó el

actuaciones que se surtieron en cada una de las etapas de la convocatoria y que se daban a conocer mediante publicación en la página web de la Rama Judicial; frente a la jornada de exhibición inicial, esta se publicó el 26 de julio de 2019, en el portal web mencionado; sin embargo, el solicitante no se hizo presente, para lo cual aportó el cuadernillo de firma y huella de los asistentes, en el que se observó que la casilla correspondiente a Jojoa Santacruz estaba en blanco. Dijo que existía hecho superado porque con la resolución el 16 de enero de 2023 que desató el recurso de reposición formulado, se dio respuesta al requerimiento del accionante. Y, agregó que: Así se observa que, no se está dando un trato desigual al concursante debido a que presentó una prueba cuyos ítems fueron construidos en un proceso distinto y por lo mismo, no son iguales a los presentados por los aspirantes de la prueba aplicada el 2 de diciembre de 2018, tanto es así que la prueba por él aplicada estuvo debidamente estructurada y respondió a las exigencias psicométricas requeridas, confirmándose que luego de la validación de las preguntas y los 4Radicación n.° 2023-00102 SCLAJPT-11 V.00 indicadores psicométricos, éstos fueron correctos y concordantes con la metodología y con los parámetros establecidos en el acuerdo de convocatoria. Adicionalmente, a ninguno de los concursantes que presentaron la prueba supletoria se les citó a la nueva prueba aplicada el 24 de julio de 2022.

metodología y con los parámetros establecidos en el acuerdo de convocatoria. Adicionalmente, a ninguno de los concursantes que presentaron la prueba supletoria se les citó a la nueva prueba aplicada el 24 de julio de 2022. En ese orden de ideas y contrario a lo pretendido por el accionante, permitir la participación de aquellos aspirantes que presentaron la prueba supletoria a una nueva prueba vulneraría los derechos de los demás concursantes, toda vez que no existe evidencia de errores en la prueba supletoria, y permitírselo solo a él respecto de sus demás compañeros que presentaron la supletoria, también atentaría contra el reclamado derecho fundamental a la igualdad. Ahora bien, frente a la solicitud de acceso al material de la prueba, es necesario indicar que, el tutelante formuló esta petición mediante recurso de reposición presentado en tiempo contra los resultados obtenidos en la prueba supletoria, por lo cual, fue citado a la jornada de exhibición de la prueba escrita realizada el 26 de julio de 2019 en los términos establecido en el acuerdo de convocatoria y no asistió, así como tampoco remitió justificación de fuerza mayor por su inasistencia. En ese orden de ideas, no es posible programar una nueva fecha para la actividad de exhibición de documentos de la prueba, ya que la causa no se originó en el procedimiento administrativo, sino en la omisión de asistencia del concursante, máxime cuando el recurso de reposición ya se encuentra resuelto mediante la Resolución CJR23-0018 de 16 de enero de 2023 y la finalidad de acceder a los documentos es precisamente, tener la información necesaria para ampliar o adicionar el recurso previamente interpuesto. Luis Daniel Lara Valencia, participante en el concurso de méritos

acceder a los documentos es precisamente, tener la información necesaria para ampliar o adicionar el recurso previamente interpuesto. Luis Daniel Lara Valencia, participante en el concurso de méritos en cuestión, hizo intervención en el presente trámite y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la tutela, por cuanto:

Falta a la verdad el accionante cuando afirma que nunca fue citado a la exhibición de la prueba paralela, pues si se observa en la página 53 de la publicación del 26 de julio del 2019 se le citó (en la ciudad de Bogotá (mismo lugar donde presentó la prueba de conocimientos) a la jornada de exhibición que se llevó a cabo el día 11 de agosto de 2019. De esta manera si optó por dejar de asistir a la exhibición renuncia con ello a la opción de documentar y exponer los argumentos que respalden las afirmaciones que con ligereza y propiedad emite sobre las falencias y errores de la prueba que aspira repetir. La Universidad Nacional de Colombia, por intermedio del Consultor para el diseño, estructuración, impresión y aplicación de pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias, y/o aptitudes, en el marco del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de 5Radicación n.° 2023-00102 SCLAJPT-11 V.00 la Rama Judicial (Convocatoria 27) adujo que, mediante Resolución CJR23-0018 de 23 de enero de 2023, se resolvieron las inconformidades del accionante, en esa medida, se configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado. Añadió que, en virtud del recurso de reposición formulado contra la

CJR23-0018 de 23 de enero de 2023, se resolvieron las inconformidades del accionante, en esa medida, se configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado. Añadió que, en virtud del recurso de reposición formulado contra la resolución que calificó la prueba supletoria por él presentada, se le citó a la jornada de exhibición, la que se llevó a cabo el 11 de agosto de 2019 y el aspirante no compareció.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

En el presente asunto, se advierte que el actor promueve la queja constitucional para que se ordene: i) la exhibición de la prueba supletoria 6Radicación n.° 2023-00102

SCLAJPT-11 V.00

En el presente asunto, se advierte que el actor promueve la queja constitucional para que se ordene: i) la exhibición de la prueba supletoria 6Radicación n.° 2023-00102 SCLAJPT-11 V.00 que presentó «el 2 de diciembre de 2018» y ii) se le convoque a presentar el nuevo examen de conocimiento y aptitudes ordenado en la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020.

Frente a esta temática, la Sala ha establecido que este tipo de controversias deben ser definidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable debidamente acreditado, lo cual no ocurre en este caso, por ende, como el accionante controvierte vía de tutela la legalidad de un acto administrativo particular y concreto, esto es, la Resolución CJR23-0018 de 16 de enero de 2023, mediante el cual se resolvió la reposición interpuesta y en la que se abordó los temas que aquí cuestiona, cuyo control debe ejercitarse en la mencionada jurisdicción, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contenida en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Cabe resaltar que, en dicho trámite, en el que puede solicitar que se le «restablezca la situación en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante», conforme lo señala el numeral 1.º del artículo 230 del CPACA, o la «suspensión provisional del acto» (numeral 3

vulnerante o amenazante», conforme lo señala el numeral 1.º del artículo 230 del CPACA, o la «suspensión provisional del acto» (numeral 3 ibidem), siendo este el mecanismo idóneo que permite la inejecución temporal de los actos administrativos, mientras se discute la acción de nulidad en el curso procesal. Además, frente a la resolución que citó a los aspirantes inscritos a la nueva prueba de conocimientos, el accionante no hizo ninguna manifestación, a pesar de que advirtió que su nombre no fue incluido en el listado de los citados y tampoco pidió que se le incluyera o tuviera en cuenta para hacer el examen supletorio de esa segunda citación, o por lo menos no hay evidencia de que lo haya hecho, cita que se cumplió el 23 de octubre de 2022, publicados mediante Resolución CJR22-0442 de 1.° 7Radicación n.° 2023-00102 SCLAJPT-11 V.00 de noviembre de 2022, circunstancia que también hace inviable analizar de fondo el asunto en esta sede excepcional. En cuanto a la presunta falta de notificación de la citación a la jornada de exhibición que aduce el tutelante, porque dice que no le fue comunicada a su correo electrónico, basta decir que, en el numeral 5.1. del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, se informó cómo se harían las citaciones dentro del trámite de la convocatoria, así: Los aspirantes inscritos al concurso de méritos serán citados a la presentación de las pruebas de aptitudes y conocimientos, y psicotécnica, a través de la

harían las citaciones dentro del trámite de la convocatoria, así: Los aspirantes inscritos al concurso de méritos serán citados a la presentación de las pruebas de aptitudes y conocimientos, y psicotécnica, a través de la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, en la que se indicará día, hora y lugar de presentación de las mismas. Por lo expuesto, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues, conforme se indicó, el accionante no ha agotado aún los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir la resolución que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Así las cosas, ante la falta de presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, se declarará improcedente el resguardo por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicación n.° 2023-00102

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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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