CSJ - STL14893-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL14893-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL14893-2025 Radicación n.º 11001-02-05-000-2025-01676-00 Acta 29
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que INTER RAPIDÍSIMO S. A. presentó contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I. ANTECEDENTES
La sociedad accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales a la « administración de justicia y debido proceso probatorio », presuntamente vulnerado s por l a autoridad judicial accionada.
Del escrito introductorio y el acervo probatorio allegado, en lo que resulta relevante para el presente trámite, se extrae que Ángel Miguel Sanmiguel Rey, quien fue sucedidoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01676-00
SCLAJPT-11 V.00 2 procesalmente tras su fallecimiento por Efigenia Ochoa de Sanmiguel, Zully Jaswleidy Sanmiguel Ochoa y John Wilder Sanmiguel Ochoa, promovió demanda ordinaria laboral contra Inter Rapidísimo S. A., con el propósito de que se declarara la existencia de una relación labor al entre las partes desde el 2 de mayo de 2002 hasta el 15 de diciembre de 2020, fecha en la que, según afirmó, fue terminada de forma unilateral por el empleador.
declarara la existencia de una relación labor al entre las partes desde el 2 de mayo de 2002 hasta el 15 de diciembre de 2020, fecha en la que, según afirmó, fue terminada de forma unilateral por el empleador.
En virtud de lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías, sus respectivos intereses, vacaciones, prima de servicios, la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la pensión sanción, derivada de la omisión en su afiliación al sistema de seguridad social en pensiones o, en su defecto, el pago del correspondiente cálculo actuarial.
El conocimiento del asunto , en primera instancia, correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el consecutivo n.° 68001-31-05-0012021-00257-00. Autoridad que, mediante sentencia de 13 de junio de 202 3, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia de 13 de mayo de 2025, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda , conRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01676-00
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las siguientes condenas:
SEGUNDO: CONDENAR a Inter Rapidísimo S.A. pagar a favor de la sucesión de Ángel Miguel Sanmiguel Rey (+), los siguientes
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las siguientes condenas:
SEGUNDO: CONDENAR a Inter Rapidísimo S.A. pagar a favor de la sucesión de Ángel Miguel Sanmiguel Rey (+), los siguientes conceptos: a) $10.222.755 por concepto de auxilio de cesantías. b) $2.745.293 por concepto de prima de servicios. c) $329.435 por concepto de intereses a las cesantías. d) $1.314.266 por concepto de vacaciones, junto con su indexación. e) $9.050.996 por concepto de indemnización por despido sin justa causa. f) $17.870.540 por concepto de indemnización por no consignación de cesantías en un fondo. g) La suma de $29.260 diaria a partir del 16 de diciembre de 2020, y hasta tanto se efectúe el pago de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios. El monto de esta condena liquidada a corte 30 de abril de 2025, asciende a la suma de $46.698.960, sin perjuicio de la que se siga causando.
[…]
CUARTO: CONDENAR a Inter Rapidísimo S.A. a pagar los aportes a pensión causados en beneficios del demandante Ángel Miguel Sanmiguel Rey (+), por los períodos entre mayo y junio de 2008, previa liquidación de la Administradora Colombiana de Pensiones, teniendo en cuenta el valor de los salarios que hubiera percibido el actor durante tales períodos, los cuales no podrán en todo caso ser inferiores al mínimo legal mensual de la época.
En sede de tutela, los reproches formulados por Inter
Pensiones, teniendo en cuenta el valor de los salarios que hubiera percibido el actor durante tales períodos, los cuales no podrán en todo caso ser inferiores al mínimo legal mensual de la época.
En sede de tutela, los reproches formulados por Inter Rapidísimo S. A. contra el fallo de segunda instancia se estructuran en torno a tres causales: defecto fáctico, defecto procedimental y desconocimiento del precedente judicial.
En síntesis, la empresa sostiene que la providencia de l colegiado accionado incurrió en una valoración «arbitraria, irracional y fragmentaria» del material probatorio, al concluir erróneamente que entre las partes existió una relación laboral, desconociendo pruebas que acreditaban laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01676-00
SCLAJPT-11 V.00 4 autonomía del contratista, la ausencia de prestación personal y la falta de subordinación, elementos esenciales del vínculo laboral.
Asimismo, reprochó que la corporación tutelada omitió advertir la nulidad originada en la indebida presentación de la demanda, radicada por un apoderado sin poder vigente tras el fallecimiento del actor original, situación que, según la empresa, vulneró el debido proceso y debió ser saneada conforme al procedimiento establecido en los artículos 133 y 137 del CGP.
Finalmente, sostuvo que la providencia judicial se alejó injustificadamente de la doctrina establecida por la Sala de Casación Laboral respecto de los elementos característicos del contrato de transporte por cuenta y riesgo, el principio de intuitu personae y las restricciones aplicables a la subordinación, estructurando de esta manera una
injustificadamente de la doctrina establecida por la Sala de Casación Laboral respecto de los elementos característicos del contrato de transporte por cuenta y riesgo, el principio de intuitu personae y las restricciones aplicables a la subordinación, estructurando de esta manera una transgresión del precedente vertical vinculante.
Por lo anterior, requirió el amparo de las garantías constitucionales alegadas y, como medida para restablecerlas, solicitó que se dejara sin valor la decisión emitida por el colegiado demandado el 13 de mayo de 2025 y se ordenara proferir una providencia sustitutiva.
La tutela se presentó el 30 de julio de 2025 y, mediante auto del día siguiente, esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el fin de queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01676-00
SCLAJPT-11 V.00 5 ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término concedido, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga , solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplen los requisitos generales ni los criterios especiales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia constitucional. Subsidiariamente, en caso de estimarse procedente el amparo, pidió denegar las pretensiones, al estimar que la decisión judicial cuestionada no vulnera derecho fundamental alguno de la parte actora, toda vez que se adopt ó con apego a las normas legales vigentes y en respeto del debido proceso. De igual manera, remitió el
estimar que la decisión judicial cuestionada no vulnera derecho fundamental alguno de la parte actora, toda vez que se adopt ó con apego a las normas legales vigentes y en respeto del debido proceso. De igual manera, remitió el enlace a la carpeta digital con el expediente del asunto.
El Tribunal Superior de Bucaramanga solicitó declarar improcedente la tutela, al respecto señaló que no se vulneraron derechos fundamentales, pues la decisión cuestionada fue debidamente motivada con base en la prueba recaudada y en precedentes jurispruden ciales. Agregó que la tutela no procede como mecanismo para controvertir la valoración probatoria ni como una tercera instancia y que la nulidad por falta de legitimación fue saneada sin afectación del derecho de defensa.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01676-00
SCLAJPT-11 V.00 6 toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares , en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de
un perjuicio de carácter irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite en el fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente , o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC C-5902005 reiterada en varios pronunciamientos de esta Sala entre otros CSJ STL1866-2025.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01676-00
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Al descender al caso particular, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales de la solicitante al proferir la decisión de segundo grado de 13 de mayo de 2025, mediante la cual, condenó a la demandada al pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones
Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales de la solicitante al proferir la decisión de segundo grado de 13 de mayo de 2025, mediante la cual, condenó a la demandada al pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y aportes a pensión por los períodos entre mayo y junio de 2008.
Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Lo anterior, por cuanto la determinaci ón cuestionada fue proferida el 13 de mayo de 2025 y la presentación de la queja constitucional fue el 30 de julio del año en curso, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, porque en contra de la decisión censurada no procedía recurso extraordinario de casación debido a la cuantía.
Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la magistratura accionada incurrió en alguna de las causales específicas de procedibilidad descritas previamente, por tanto, se abordará el estudio de la decisión cuestionada.
En lo que resulta relevante para los reprochesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01676-00
SCLAJPT-11 V.00 8 formulados en esta acción, se advierte que la magistratura delimitó como problemas jurídicos: i) establecer si, a partir del conjunto probatorio allegado al expediente, se podía concluir la existencia de un contrato de trabajo entre Ángel Miguel Sanmiguel Rey e Inter Rapidísimo S. A., en el período
delimitó como problemas jurídicos: i) establecer si, a partir del conjunto probatorio allegado al expediente, se podía concluir la existencia de un contrato de trabajo entre Ángel Miguel Sanmiguel Rey e Inter Rapidísimo S. A., en el período comprendido entre el 2 de mayo de 2002 y el 15 de diciembre de 2020, y ii) en caso afirmativo, determinar si correspondía ordenar el pago de las acreencias laborales reclamadas por sus sucesores.
Al abordar el primer interrogante, la Sala de decisión recordó que, conforme al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando se acredita la prestación personal del servicio, se presume la existencia de una relación laboral. Señaló que esta presunción opera como una ventaja probatoria para quien afirma su condición de trabajador, en tanto traslada al extremo demandado la carga de desvirtuarla, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso.
En palabras del juzgador:
[…] quien alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, le asiste una ventaja probatoria consistente en que se presuma la existencia de la relación laboral, correspondiéndole entonces al demandado destruir la presunción d e que trata el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo, demostrando de que la labor se realizó en forma autónoma, independiente y no subordinada. (CSJ SL672-2023).
Precisó, además, que, si bien el principio de primacía de la realidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, permite a los jueces privilegiar las condiciones realesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01676-00
la realidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, permite a los jueces privilegiar las condiciones realesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01676-00
SCLAJPT-11 V.00 9 sobre las formas pactadas en un contrato, su aplicación requiere que el demandante pruebe, como condición sine qua non, la prestación personal del servicio. En caso de que este elemento no se acredite, la pretensión de reconocimiento del vínculo laboral está llamada al fracaso, tal como lo ha reiterado la Corte en sentencias como la CSJ SL352 -2024 y SL270-2023.
Respecto de la subordinación, el Tribunal reprodujo los indicios jurisprudenciales para su evaluación, aunque no constituyen reglas taxativas: control y supervisión del servicio (CSJ SL4479-2020), exclusividad (CSJ SL460-2021), disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019), concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017), imposición de sanciones disciplinarias ( CSJ SL2555-2015), continuidad en la prestación ( CSJ SL981-2019), cumplimiento de jornada u horario ( CSJ SL981-2019), realización del trabajo en espacios definidos ( CSJ SL4344-2020), suministro de herramientas ( CSJ SL981-2019), existencia de un solo beneficiario ( CSJ SL4479-2020), desempeño de funciones dentro de la estructura empresarial (rad. 34393), posibilidad de terminación unilateral ( CSJ SL6621-2017) e integración del trabajador a la organización empresarial ( CSJ SL5042dentro de la estructura empresarial (rad. 34393), posibilidad de terminación unilateral ( CSJ SL6621-2017) e integración del trabajador a la organización empresarial ( CSJ SL50422020 y SL4479-2020), conforme CSJ SL1420-2024.
Al descender al caso concreto, indicó que se acreditó, y no fue objeto de controversia , que Ángel Miguel Sanmiguel Rey ejecutó de manera continua servicios personales para Inter Rapidísimo S. A. entre 2006 y 2020, suscribiendo contratos sucesivos denominados como de «transporte bajoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01676-00
SCLAJPT-11 V.00 10 propio riesgo con vehículo». El Tribunal destacó que, una vez demostrada la prestación personal del servicio, correspondía a la parte demandada desvirtuar los elementos estructurales de la relación laboral, en especial la subordinación, lo cual no ocurrió, pues los elementos obrantes en el expediente indicaban lo contrario.
A partir de los contratos, observó que el objeto de la labor consistía en transportar tulas empresariales entre diversos municipios, de lunes a viernes, partiendo desde Bucaramanga y regresando al final del día. Esta regularidad permitió concluir la existe ncia de una jornada predeterminada. Asimismo, las cláusulas contractuales revelaron múltiples restricciones propias de una relación subordinada, como la imposición de exclusividad, la prohibición de contratar con terceros sin autorización previa, la sujeción a rutas específicas definidas por la empresa y la obligación de portar distintivos institucionales (logotipos, chalecos, gorras).
prohibición de contratar con terceros sin autorización previa, la sujeción a rutas específicas definidas por la empresa y la obligación de portar distintivos institucionales (logotipos, chalecos, gorras).
Además, el supuesto contratista no podía delegar libremente la ejecución del contrato, sino que requería autorización expresa y previa del contratante, lo cual sugiere la centralidad de la persona en la ejecución del servicio y debilita la tesis de una rel ación de naturaleza comercial. El colegiado valoró que esta delegación era eventual y que, de hecho, los testigos confirmaron que los reemplazos de Sanmiguel Rey eran ocasionales, lo cual según la colegiatura reforzó el carácter personalísimo de la labor desarrollada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01676-00
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Las pruebas testimoniales, aportadas por personas que también prestaron servicios a Inter Rapidísimo S. A., fueron valoradas por la autoridad judicial accionada . Al respecto, dijo que e stas declaraciones confirmaron que el actor ejecutaba funciones de manera diaria, que debía cumplir con horarios definidos, que recibía instrucciones sobre los tiempos de entrega y que incluso usaba prendas con el logo de la empresa, lo que denota ba integración a su estructura organizacional.
Frente al argumento del fallador de primera instancia según el cual no se configuraba el intuitu personae en la relación, la sala refutó tal consideración con base en el propio contenido de los contratos, que establecían que el servicio debía ejecutarse personalmente por Sanmiguel Rey y que, en caso de delegación eventual, debía contarse con autorización
relación, la sala refutó tal consideración con base en el propio contenido de los contratos, que establecían que el servicio debía ejecutarse personalmente por Sanmiguel Rey y que, en caso de delegación eventual, debía contarse con autorización de Inter Rapidísimo S. A. Así, no se trataba de una facultad libre del contratista, sino una posibilidad restringida y condicionada, lo cual reitera el control del contratante sobre la ejecución de la labor.
De igual manera, destacó que:
[…] si bien la cláusula PRIMERA del contrato de transporte fechado 2 de enero de 2018, previó que el contratista podría disponer libremente de su tiempo muerto, si en la mañana ya hubiera cumplido con su recorrido o en los momentos en que no se ejecute el contrato, lo cierto es que conforme los testimonios recaudados en el trámite de primer grado, el señor Sanmiguel Rey una vez hacía entrega de las tulas a los destinatarios, debía contar con la disponibilidad necesaria para hacer la devolución de aquellas al finalizar el día, sin que aviste dentro del expediente que el actor tuviera la facultad para devolverse antes de la hora pactada, o que si quiera pudiera ejecutar otro tipo de actividades productivas en dicho espacio temporal.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01676-00
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El análisis documental fue complementado con el examen de comunicaciones del Banco Agrario, cliente de Inter Rapidísimo S. A., en las que se definían horarios precisos de recolección y entrega de tulas, lo que desvirtúa la supuesta autonomía del contratista para gestionar sus
examen de comunicaciones del Banco Agrario, cliente de Inter Rapidísimo S. A., en las que se definían horarios precisos de recolección y entrega de tulas, lo que desvirtúa la supuesta autonomía del contratista para gestionar sus tiempos. Incluso evidenció que la empresa reestructuró , posteriormente, la ruta ejecutada por el actor, con un vehículo de mayor capacidad, lo que ref orzaba que la labor del actor estaba integrada al cumplimiento del objeto social de la empresa y no era autónoma.
En cuanto a los extremos temporales de la relación, concluyó, a partir del análisis de los medios de prueba obrantes en el expediente, que el vínculo entre Ángel Miguel Sanmiguel Rey e Inter Rapidísimo S. A. se extendió desde el 2 de enero de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2020. En torno a la remuneración, hizo un recuento exhaustivo de los contratos firmados y concluyó que las cifras pactadas eran variables, incluían costos operativos no salariales, y en algunos casos no existía claridad sobre los recorridos efectivamente ejecutados. Dad a la imposibilidad de establecer con certeza el salario recibido, se optó por tomar como base el salario mínimo legal vigente para cada anualidad, con el fin de evitar conjeturas no respaldadas por prueba fehaciente.
Con base en este análisis fáctico y probatorio, revocó la sentencia de primera instancia y declaró la existencia de unRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01676-00
SCLAJPT-11 V.00 13 contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, con inicio el 2 de enero de 2006 (fecha del primer contrato
SCLAJPT-11 V.00 13 contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, con inicio el 2 de enero de 2006 (fecha del primer contrato documentado) y finalización el 15 de diciembre de 2020 (fecha en que se dio por terminado el vínculo por parte de la empresa).
Así las cosas, analizada la anterior determinación, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que construyera una decisión razonable.
En ese orden, contrario a lo alegado por la precursora del amparo, los argumentos expresados en esa s determinaciones no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.
De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucionalRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01676-00
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realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucionalRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01676-00
SCLAJPT-11 V.00 14 sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.
Ahora bien, frente al planteamiento de una eventual nulidad procesal por la supuesta falta de capacidad o representación del demandante al momento de presentar la demanda ordinaria laboral, debe señalarse que la parte interesada no promovió de forma oportu na dicha nulidad mediante el mecanismo procesal específico previsto para tal fin, conforme a los cauces establecidos en el ordenamiento procesal (art. 133 n. º 4 CGP). En consecuencia, al omitir el uso de los medios ordinarios de defensa disponibles dentro del proceso, incumplió con el requisito de subsidiariedad que condiciona la procedencia de la acción de tutela, el cual exige haber agotado previamente los recursos judiciales idóneos para controvertir la presunta vulneración de derechos fundamentales. Po r lo tanto, este reproche resulta improcedente.
Finalmente, frente al presunto desconocimiento del precedente, el tribunal no incurrió en apartamiento inmotivado de la jurisprudencia, pues fundamentó su decisión en criterios reiterados sobre presunción de laboralidad y los indicios de subordinación en r elaciones formalmente comerciales. La providencia impugnada analizó el caso concreto y concluyó que, pese a la denominación
decisión en criterios reiterados sobre presunción de laboralidad y los indicios de subordinación en r elaciones formalmente comerciales. La providencia impugnada analizó el caso concreto y concluyó que, pese a la denominación contractual, la realidad mostró ejecución personal, continua, bajo instrucciones específicas, horarios definidos yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01676-00
SCLAJPT-11 V.00 15 supervisión propia de vínculo laboral, desvirtuó la supuesta autonomía del contratista y aplicó el principio de primacía de la realidad (art. 53 CP) mediante valoración probatoria razonada.
Por las razones expuestas, se negará el amparo formulado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01676-00
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notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01676-00
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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