🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL14894-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL14894-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14894-2024 Radicación n.° 109477 Acta 39 San Andrés Isla, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que EDGARDO JOSÉ MALDONADO SANTAMARÍA propuso contra el fallo proferido el 11 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , extensiva a las partes e intervinientes en el proceso divisorio de radicado No. 11001310303120210003400.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 109477

SCLAJPT-12 V.00

Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, Miguel Leonardo Romero Duarte adelantó un proceso divisorio en su contra y los demás herederos determinados e indeterminados de Nohemy Santamaría de Maldonado e Isaura Santamaría Ruiz sobre un inmueble del cual es propietario en un 37%, trámite que se identificó bajo el radicado No. 11001310303120210003400 y su conocimiento le correspondió al

de Maldonado e Isaura Santamaría Ruiz sobre un inmueble del cual es propietario en un 37%, trámite que se identificó bajo el radicado No. 11001310303120210003400 y su conocimiento le correspondió al Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que en auto de 19 de abril de 2021 le ordenó al demandante notificar a las demandadas y a sus herederos determinados e indeterminados. Indicó que el Juzgado ordenó al entonces promotor allegar el citatorio enviado a los demandados, pero el que presentó el demandante había sido remitido a una dirección distinta a la que tenía para recibir notificaciones. Sostuvo que en auto de 2 de agosto de 2022 el juzgado accionado lo tuvo por notificado por aviso judicial de 6 de abril de 2022 como heredero de Nohemy Santamaría Maldonado y señaló que dentro del término de traslado guardó silencio. Señaló que presentó incidente de nulidad contra dicha providencia al considerarla contradictoria, toda vez que en auto anterior -de 9 de febrero de 2022el sentenciador se negó a ordenar su emplazamiento, con fundamento en que «tanto el citatorio como el aviso fueron entregados a satisfacción en la dirección informada en la demanda, de acuerdo con los certificados expedidos por la empresa postal que obran en el expediente». Refirió que el despacho enjuiciado negó la nulidad solicitada en proveído de 7 de febrero de 2023, decisión que fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en auto de 30 de marzo de 2023 2Radicación n.° 109477

SCLAJPT-12 V.00

proveído de 7 de febrero de 2023, decisión que fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en auto de 30 de marzo de 2023 2Radicación n.° 109477 SCLAJPT-12 V.00 para, en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de 2 de agosto de 2022 que lo tuvo por notificado por aviso y ordenó conservar la «validez las medidas cautelares decretadas y las pruebas practicadas en primera instancia, respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas». Reseñó que el 27 de noviembre de 2023 el Juzgado 90 Civil del Municipal de Bogotá practicó el secuestro del inmueble, en virtud del despacho comisorio 66 de 9 de agosto de 2022 ordenado por el juzgado convocado. Manifestó que el 18 de enero de 2024 el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá decretó la división del bien mediante pública subasta y decretó el secuestro del inmueble, razón por la cual presentó «incidente de nulidad» contra ese auto y, subsidiariamente la apelación, al considerar: (i) que dicha decisión se profirió aun cuando se le negó la petición de fijar una nueva fecha para la diligencia de interrogatorio al perito José Darío Vanegas Lotero, ya que no pudo asistir a la audiencia programada para el 16 de noviembre de 2023 por problemas de conectividad a internet y (ii) no era posible ordenar nuevamente el secuestro del bien, toda vez que este ya se había efectuado por el Jugado 90 Civil Municipal de Bogotá el 27 de noviembre de 2023.

16 de noviembre de 2023 por problemas de conectividad a internet y (ii) no era posible ordenar nuevamente el secuestro del bien, toda vez que este ya se había efectuado por el Jugado 90 Civil Municipal de Bogotá el 27 de noviembre de 2023. Relató que el 7 de junio de 2024 el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá repuso parcialmente el auto recurrido, en el sentido de indicar que debía tenerse en cuenta la diligencia de secuestro ya realizada el 27 de noviembre de 2023 y concedió el recurso de apelación respecto de las demás inconformidades que negó. 3Radicación n.° 109477

SCLAJPT-12 V.00

Indicó que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el auto apelado en proveído de 1 de agosto de 2024. En consecuencia, pidió dejar sin efecto el auto dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 1 de agosto de 2024 para que, en su lugar, declare la nulidad de la diligencia de secuestro practicada el 27 de noviembre de 2023 por el Juzgado 90 Civil Municipal de Bogotá, con fundamento en que su decreto ya había sido declarado nulo en auto de 30 de marzo de 2023 y se deje sin valor el auto proferido por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá que le negó la reprogramación de la audiencia de interrogatorio a José Darío Vanegas Lotero, toda vez que dicha providencia vulneró el artículo 2.° del parágrafo 1.° del Decreto 806 de 2020 que dispuso que «Se adoptarán todas las medidas para garantizar el

providencia vulneró el artículo 2.° del parágrafo 1.° del Decreto 806 de 2020 que dispuso que «Se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia la admitió en auto de 4 de septiembre de 2024, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

En la oportunidad señalada, el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá manifestó que las providencias cuestionadas están debidamente argumentadas de conformidad con los supuestos fácticos y jurídicos aplicables. 4Radicación n.° 109477

SCLAJPT-12 V.00

El Jugado 90 Civil Municipal de Bogotá indicó que el 27 de noviembre de 2023 llevó a cabo la diligencia de secuestro comisionada por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso divisorio de radicado No. 11001310303120210003400. Dentro del término de traslado no se recibió otro pronunciamiento. Por sentencia de 11 de septiembre de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la solicitud de amparo, tras considerar que la decisión que dictó el Tribunal el 1 de agosto de 2024

Por sentencia de 11 de septiembre de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la solicitud de amparo, tras considerar que la decisión que dictó el Tribunal el 1 de agosto de 2024 es razonable y en cuanto a la pretensión de declarar la nulidad de la diligencia de secuestro adelantada por el Juzgado 90 Civil Municipal de Bogotá manifestó que era improcedente, toda vez que el gestor no planteó esa inconformidad frente al juez natural al momento de presentar los recursos de reposición y apelación que interpuso contra el auto que decretó la división del inmueble.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela.

IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.

5Radicación n.° 109477

SCLAJPT-12 V.00

En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como frente a providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas

como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. En el sub – examine, el disenso de los convocantes se dirige contra el auto que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 1 de agosto de 2024 que confirmó la providencia que dictó el Juzgado 31 Civil del Circuito de la misma ciudad el 18 de enero de 2024 que decretó la división mediante pública subasta del bien para que, en su lugar, se declare la nulidad de la diligencia de secuestro practicada el 27 de noviembre de 2023 por el Juzgado 90 Civil Municipal de Bogotá y se deje sin valor el auto proferido por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá que le negó la reprogramación de la audiencia de interrogatorio a José Darío Vanegas Lotero. Para resolver el asunto puesto a su consideración, el Colegiado empezó por señalar que confirmaría el auto apelado en el que se decretó la venta en pública subasta del bien, toda vez que el recurrente no atacó 6Radicación n.° 109477 SCLAJPT-12 V.00 los principales argumentos de esa decisión que eran « la connotación de

la venta en pública subasta del bien, toda vez que el recurrente no atacó 6Radicación n.° 109477 SCLAJPT-12 V.00 los principales argumentos de esa decisión que eran « la connotación de condueños de quienes integran las partes en este litigio que era viable la división ad valorem; que no se adujo pacto de indivisión; que no se mostró desacuerdo concreto con el monto que arrojó el avaluó que se allegó con la demanda incoativa, e incluso que no había lugar al reconocimiento de mejoras». Sostuvo que lo alegado por el apelante consistía en que no era posible declarar la división del inmueble, con fundamento en la afectación de su derecho a interrogar al auxiliar de la justicia que elaboró el peritaje consagrado en el inciso 3.° del artículo 406 del CGP, respecto de lo cual afirmó que el apoderado del demandado no asistió a la audiencia de 16 de noviembre de 2023, razón por la que perdió la oportunidad de interrogar al perito José Darío Vanegas Lotero, « quien elaboró el peritaje que fundamentó la demanda divisoria del epígrafe», situación que no es suficiente para derribar el auto por medio del cual se decretó la división mediante venta en pública subasta del inmueble. En relación con lo anterior, manifestó que el a quo, en auto de 18 de enero de 2024, negó la solicitud de reprogramación de la audiencia que realizó el convocado con fundamento en que tuvo fallas de internet, toda vez que los problemas de conexión no eran un hecho imprevisto o irresistible.

realizó el convocado con fundamento en que tuvo fallas de internet, toda vez que los problemas de conexión no eran un hecho imprevisto o irresistible. Indicó que la oportunidad para controvertir la referida providencia había precluido y que ese no era el momento procesal para revivir un aspecto que ya estaba en firme. Sostuvo, respecto de la preclusión, que es un concepto que « se ha entendido generalmente la doctrina moderna y la jurisprudencia como ‘la 7Radicación n.° 109477 SCLAJPT-12 V.00 pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, y resulta ordinariamente, de tres situaciones procesales: a) por no haberse acatado el orden u oportunidad preestablecido por la Ley para la ejecución de un acto; b) por haberse realizado una actividad incompatible con el de otra; c) por haberse ejercido ya, anterior y válidamente esa facultad”». Señaló, en lo atinente a la orden de secuestro del bien, que el recurrente solicitó inicialmente al sentenciador de primer grado «pronunciarse sobre la diligencia de secuestro del inmueble (...) realizada por el Juzgado 90 Civil Municipal de Bogotá el 27 de noviembre de 2023, teniendo en cuenta que el ordenamiento de tal medida cautelar [de] SECUESTRO del inmueble (...) está siendo ordenada por su Despacho sólo hasta el 18 de enero de 2024, mediante el auto que por este memorial recurro en reposición y en subsidio en apelación», petición

[de] SECUESTRO del inmueble (...) está siendo ordenada por su Despacho sólo hasta el 18 de enero de 2024, mediante el auto que por este memorial recurro en reposición y en subsidio en apelación», petición a la cual accedió el a quo al resolver el recurso de reposición en auto de 17 de junio de 2024, en el que ordenó « tener en cuenta que la diligencia de secuestro se llevó a cabo el 27 de noviembre de 2023 por el Juzgado 90 Civil Municipal de Bogotá », es decir, que el fallador prescindió de la orden de secuestrar el inmueble que impartió en el auto recurrido de 18 de enero de 2024. Consideró que, en virtud de lo anterior, el demandado perdió interés para recurrir, toda vez que la providencia impugnada no le generó agravio alguno en lo atinente a la diligencia de secuestro, toda vez que accedió a lo solicitado. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente 8Radicación n.° 109477 SCLAJPT-12 V.00 caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes y las normas sustanciales que regían la situación que lo condujo a confirmar la decisión de primer grado que declaró la división del inmueble objeto de la litis a través de la venta en pública subasta. Entonces, en esta ocasión no se estructuraron los presupuestos que

que lo condujo a confirmar la decisión de primer grado que declaró la división del inmueble objeto de la litis a través de la venta en pública subasta. Entonces, en esta ocasión no se estructuraron los presupuestos que justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir en la vía endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes. Es así que, de cara a los presupuestos esbozados, la circunstancia de que en esta ocasión la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela. Aunado a lo anterior, es preciso advertir que uno de los argumentos del accionante para que se deje sin efecto el auto de 1 de agosto de 2024 consiste en que la decisión apelada se profirió dándole validez al secuestro practicado el 27 de noviembre de 2023 por el Juzgado 90 Civil Municipal de Bogotá, con fundamento en que su decreto ya había sido declarado nulo en auto de 30 de marzo de 2023, lo cual vulnera el presupuesto de subsidiariedad exigido para poder adelantar la tutela, toda vez que ese argumento nunca fue alegado ante el juez natural, pues la única manifestación que el convocante hizo respecto de la diligencia de secuestro la efectuó al presentar la reposición respecto el auto de 18 de enero de 2024

argumento nunca fue alegado ante el juez natural, pues la única manifestación que el convocante hizo respecto de la diligencia de secuestro la efectuó al presentar la reposición respecto el auto de 18 de enero de 2024 que decretó un nuevo secuestro aun cuando éste ya se había realizado, 9Radicación n.° 109477 SCLAJPT-12 V.00 respecto de la cual, valga recordar, el juzgado accionado accedió a su solicitud y repuso la decisión en ese punto.

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuesta en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 10Radicación n.° 109477

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11

Consultar sobre este documento ...