CSJ - STL14894-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL14894-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL14894-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00635-01 Acta 29

Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural profirió el 02 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela que promovió JORGE ERNESTO ANDRADE contra dicha magistratura , trámite al que fue vinculado el CONSEJO SECCIONAL DE

LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA.

I. ANTECEDENTES

El tutelante promovió la presente acción constitucional con el propósito de obtener la protección de su garantía fundamental al derecho de petición , presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00635-01

SCLAJPT-12 V.00 2

En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que Jorge Ernesto Andrade el 26 de mayo de 2025 radicó derecho de petición al correo electrónico ssadmvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el cual requirió «que el consejo superior de la judicatura, emitar (sic) las respuestas y los conceptos si esto es permitido o no es permitido que un abogado y un juez de paz atienda sin la

«que el consejo superior de la judicatura, emitar (sic) las respuestas y los conceptos si esto es permitido o no es permitido que un abogado y un juez de paz atienda sin la targeta (sic) profesional, que lo acredite como abogado o como juez de paz».

El petente reprochó que el derecho de petición contenía dos preguntas «fáciles de contestar» y, por lo tanto, no era necesario esperar los 15 días hábiles para emitir su respuesta.

Con fundamento en lo anterior, a través de este mecanismo constitucional requirió el amparo del derecho fundamental invocado y, como producto de eso, se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura emitir respuesta «clara, precisa y coherente con lo solicitado dentro de la petición con fecha del 25 de mayo de 2025, y como consta en el pantallazo de haberlo recibido el día 26 de mayo de 2025 […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 16 de junio de 2025 y la homóloga Civil, Agraria y Rural la admitió mediante auto de 25 de junio del mismo año , a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las autoridadesRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00635-01 SCLAJPT-12 V.00 3 y partes intervinientes en el trámite administrativo adelantado.

En el plazo otorgado , el Consejo Superior de la Judicatura mediante escrito «PCSJO25-566» de 27 de junio de 2025, indicó que no era viable endilgarle responsabilidad

adelantado.

En el plazo otorgado , el Consejo Superior de la Judicatura mediante escrito «PCSJO25-566» de 27 de junio de 2025, indicó que no era viable endilgarle responsabilidad a esa Corporación, toda vez que el actor no aportó prueba de la que se pudiera colegir que efectivamente radicó la petición a través de los canales de dicha institución.

Argumentó que, por el contrario, de las pruebas aportadas al plenario solo se logró establecer que el derecho de petición fue radicado ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y añadió que la dirección electrónica ssadmvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co es de uso exclusivo de dicha colegiatura, por tanto, no tuvo conocimiento de la solicitud objeto de la acción constitucional. En consecuencia , solicitó se acced iera a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y se ordenara su desvinculación del trámite tutelar.

Por su parte, a través de misiva de 01 de julio de 2025, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca , informó que el 16 de junio de 2025 mediante escrito «CSJVAO25-1105», dentro del término legal resolvió de fondo la petición del accionante.

Además, precisó que no incurrió en vulneración alguna del derecho fundamental invocado, toda vez que fue resuelto en el término establecido y se otorgó una respuesta «de fondo,Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00635-01 SCLAJPT-12 V.00 4 clara, y congruente», acompañada de los sustentos jurídicos

en el término establecido y se otorgó una respuesta «de fondo,Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00635-01 SCLAJPT-12 V.00 4 clara, y congruente», acompañada de los sustentos jurídicos del caso. En ese sentido, solicitó se negara el amparo.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 02 de julio de 2025 , la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado concedió la protección del derecho de petición invocado por Jorge Ernesto Andrade, con la orden de otorgar una respuesta en el término de 48 horas, por considerar que el Consejo Superior de la Judicatura no atendió el requerimiento que le hizo el despacho a pesar de haber sido debidamente notificado, por tanto, aplicó la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

III. IMPUGNACIÓN

El Consejo Superior de la Judicatura solicitó a la autoridad constitucional de primer grado «aclarar el numeral primero de la parte resolutiva » y, de no ser procedente, «conceder el recurso de impugnación en su defecto suspensivo para que sean estudiada en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia».

Para el sustento de lo anteriormente invocado, expuso que la decisión de primera instancia se sustentó en la supuesta falta de respuesta a la acción de tutela; sin embargo, precisó que dicha entidad fue notificada del auto admisorio el 26 de junio y que el 27 del mismo mes, a través del oficio « PCSJ025-566», remitió la respectiva respuesta al

supuesta falta de respuesta a la acción de tutela; sin embargo, precisó que dicha entidad fue notificada del auto admisorio el 26 de junio y que el 27 del mismo mes, a través del oficio « PCSJ025-566», remitió la respectiva respuesta al trámite tutelar al correo electrónicoRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00635-01

SCLAJPT-12 V.00 5

notificacionestutelacivil@cortesuprema.gov.co y, adicionó, que la homologa Sala Civil, Agraria y Rural no valoró en debida forma las pruebas aportadas por el actor que daban cuenta que la petición originó la activación del amparo, fue radicada a una dirección electrónica que pertenece en su dominio al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, es decir, el correo ssadmvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co.

La Sala Civil, Agraria y Rural mediante proveído CSJ ATC1383-2025 de 24 de julio de 202 5 negó la solicitud de aclaración. En primer lugar, estimó que los oficios allegados por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca ingresaron al despacho después de que ya se había estudiado y aprobado el proyecto de sentencia; y , en segundo lugar, indicó que la providencia no presenta ba ambigüedades ni conceptos que gener aran perplejidad, por lo que no había lugar a una nueva discusión sobre lo ya decidido y en ese sentido, concedió la impugnación.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de

sentido, concedió la impugnación.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos porRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00635-01 SCLAJPT-12 V.00 6 la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.

De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que

jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

De este modo, cuando se solicita el amparo de esta garantía, el interesado debe acreditar que: (i) ha formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) ha transcurrido el término legal en comento.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00635-01

SCLAJPT-12 V.00 7

En este asunto la Sala debe establecer si el Consejo Superior de la Judicatura vulneró o desconoció el derecho fundamental de petición invocado por el accionante en cuanto a la solicitud presentada el 26 de mayo de 2025, en tanto reprocha que no se le brindó respuesta a su solicitud, mediante la cual requería que se le informaran «las respuestas y los conceptos si esto es permitido o no es permitido que un abogado y un juez de paz atienda sin la targeta (sic) profesional, que lo acredite como abogado o como juez de paz».

Ahora bien, al contestar este trámite constitucional , el Consejo Superior de la Judicatura advirtió que no fue destinatario del derecho de petición cuya respuesta reprocha el accionante, motivo por el cual carecía de conocimiento sobre dicho requerimiento. Al respecto, dicha entidad indicó

Consejo Superior de la Judicatura advirtió que no fue destinatario del derecho de petición cuya respuesta reprocha el accionante, motivo por el cual carecía de conocimiento sobre dicho requerimiento. Al respecto, dicha entidad indicó expresamente que:Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00635-01

SCLAJPT-12 V.00 8

Así las cosas, no es posible endilgarle alguna responsabilidad a la entidad accionada, pues, se itera no tuvo conocimiento del pedimento para poder examinar lo requerido y darle una respuesta adecuada al accionante.

Con respecto a la ausencia de vulneración de derechos, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU -975 de 2003, señaló que:

[…] partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00635-01 SCLAJPT-12 V.00 9 (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…) ya que “sin la existencia de un acto concre to de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.

derechos fundamentales existan (…) ya que “sin la existencia de un acto concre to de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.

Y lo anterior resulta as í, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.

Al respecto, esta Sala en sentencia STL4312-2023 precisó lo siguiente en un caso similar:

Ahora, al contestar este trámite constitucional, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura advierte que dicha solicitud nunca fue recibida en el buzón de dicho e-mail y, como prueba de ello, allega documento de la Mesa de Ayuda [...] que certifica que, una vez revisado dicha cuenta electrónica, no se encontró la petición […], a la cual hace alusión la accionante[...]

Así las cosas, no es posible endilgarle alguna responsabilidad a la entidad accionada, pues, se insiste, no se enteró del pedimento para poder conocer de lo solicitado y darle una respuesta

alusión la accionante[...]

Así las cosas, no es posible endilgarle alguna responsabilidad a la entidad accionada, pues, se insiste, no se enteró del pedimento para poder conocer de lo solicitado y darle una respuesta adecuada a la accionante […].

Conforme a lo anterior, se advierte que en este asunto no se configura una actuación u omisión por parte de la entidad accionada que implique una amenaza o vulneración de la garantía fundamental invocada; puntualmente, porqueRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00635-01 SCLAJPT-12 V.00 10 el Consejo Superior de la Judicatura no fue la autoridad destinataria del requerimiento formulado por el tutelante.

En ese orden, se revocará la decisión impugnada que concedió el amparo para , en su lugar, negar lo solicitado conforme a lo expuesto anteriormente.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 7CC6237E60BD03DE69E2153005CF663D397902BB4402C641B1C8465A498152FB Documento generado en 2025-09-24

Consultar sobre este documento ...