CSJ - STL14895-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14895-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL14895-2025 Radicación n.º 11001-02-05-000-2025-01729-00 Acta 30

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia , en primera instancia, sobre la acción de tutela que la sociedad CONSTRUCCIÓN DISEÑOS INTERVENTORÍAS ( CDI SA ) EN REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL presentó contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I. ANTECEDENTES

La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito introductorio y el acervo probatorio allegado, en lo que resulta relevante para el presente trámite, se tieneRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01729-00

SCLAJPT-11 V.00 2 que Ayency Castro Ortiz promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad aquí accionante, en la que solicitó se ordenara su reintegro, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales desde la fecha de su despido, el 7 de febrero de 2018, así como el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

El conocimiento del asunto , en primera instancia, correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali,

febrero de 2018, así como el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

El conocimiento del asunto , en primera instancia, correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, bajo el consecutivo n.° 76-001-31-05-014-2019-00605-00, trámite dentro del cual CDI SA presentó demanda de reconvención.

Por sentencia de 30 de mayo de 2024, el despacho de conocimiento declaró ilegal la terminación del contrato laboral ocurrida el 06 de febrero de 2018, por haberse efectuado sin autorización de la autoridad competente, pese a la condición de salud del trabajador, razón por la cual ordenó su reintegro sin solución de continuidad y el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a l sistema de seguridad social. No obstante, consideró ajustada a derecho la posterior terminación del vínculo el 14 de febrero de 2019, debido a la negativa del trabajador a reincorporarse, lo que configuró un incumplimiento de sus obligaciones. En consecuencia, condenó a la empresa al pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debidamente indexada, así como a cancelar $1.828.611 por concepto de prestaciones sociales causadas hasta el 15 de febrero de 2019, también actualizadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01729-00

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En virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 30 de julio

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En virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 30 de julio de 2024, revocó el numeral primero de la decisión de primera instancia, que había declarado ilegal la terminación del contrato y, en su lugar, declaró su ineficacia; en lo demás, confirmó la providencia controvertida.

En contra de la anterior decisión la demandada solicitó aclaración, la cual se negó mediante auto de 30 de agosto de 2024.

El 02 de diciembre de 2024, la sociedad accionante propuso nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de marras, con fundamento en que el auto del 30 de agosto del mismo año, en el cual se resolvió la solicitud de aclaración, fue incluido en la publicación del estado correspondiente al mes de agosto, cuando, según alegó, debió hacerse en la del mes de septiembre de ese mismo esa anualidad. Afirmó que dicho error impidió la presentación de reparos frente a la mencionada providencia. La solicitud de nulidad fue negada en proveído del 18 de junio de 2025.

En sede de tutela, la petente censuró el anterior proveído y, en sustento de ello, señaló que el Tribunal incurrió en un exceso ritual manifiesto al desconocer sus propias actuaciones procesales, particularmente lo dispuesto en el auto admisorio de la apelación que ordenó notificar la sentencia por edicto, mientras que la decisión sobre la aclaración fue publi cada en estado, sin previa providenciaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01729-00

en el auto admisorio de la apelación que ordenó notificar la sentencia por edicto, mientras que la decisión sobre la aclaración fue publi cada en estado, sin previa providenciaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01729-00

SCLAJPT-11 V.00 4 que justificara el cambio de medio. Además, señaló que dicha publicación se efectuó en la carpeta digital correspondiente al mes de agosto de 2024, cuando legalmente debía figurar en la de septiembre, induciendo en error a la defensa y privándola de presentar oportunamente reparos frente a esa providencia.

Adujo que estas irregularidades procesales afectaron sustancialmente la validez de las actuaciones posteriores, al quebrantar la publicidad y la coherencia en el trámite judicial, lo que le impidió ejercer sus derechos procesales de manera efectiva.

También señaló que el juez plural desestimó sin motivación adecuada las particularidades del caso, aplicó las normas adjetivas con apego literal, ignoró principios de ponderación constitucional, desconoció el precedente institucional sobre el uso de los medios digitales y trasladó a la parte procesal las consecuencias de sus propios errores administrativos. Todo ello, a su juicio, configuró un defecto procedimental absoluto, un defecto sustantivo y una violación directa de la Constitución.

En virtud de lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, para su efectivo restablecimiento, que se «revoque en su totalidad, la decisión tomada mediante Auto No. 194, el día 18 de junio de 2025 y ajuste el trámite a dicha decisión, dentro de la actuación

restablecimiento, que se «revoque en su totalidad, la decisión tomada mediante Auto No. 194, el día 18 de junio de 2025 y ajuste el trámite a dicha decisión, dentro de la actuación procesal […], garantizando el derecho que le asiste ser notificada en debida forma».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01729-00

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La tutela se presentó el 6 de agosto de 2025 y, mediante auto de 08 del mismo mes y año, esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali remitió el enlace de acceso al expediente digital del asunto. Por su parte, la Sala Laboral de este colegiado efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, defendió la legalidad de sus decisiones y adujo que no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constit ucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

De acuerdo con lo establecido en el numeral 1. ° del

que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

De acuerdo con lo establecido en el numeral 1. ° del artículo 6. ° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el titular ha agotado todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la quejaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01729-00

SCLAJPT-11 V.00 6 constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas se aleguen previamente ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado haga uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.

En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinentes, excepto en los casos en que se c onfigure, como se señaló, un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023).

Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver esta corte consiste en determinar si del auto proferido el 18 de junio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cali se deriva la transgresión de las garantías constitucionales invocadas por la sociedad accionante, en un grado que justifique su revocatoria por vía de tutela.

de junio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cali se deriva la transgresión de las garantías constitucionales invocadas por la sociedad accionante, en un grado que justifique su revocatoria por vía de tutela.

Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario analizar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

De entrada, se advierte que la respuesta a dicho interrogante es negativa, en tanto la convocante desconoció el requisito de subsidiariedad previamente señalado. En efecto, de la revisión de las pruebas allegadas y del registro en el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01729-00

SCLAJPT-11 V.00 7 la Rama Judicial, se constata que la peticionaria no interpuso el recurso de reposición previsto en el artículo 63 del CPTSS contra la decisión proferida por la autoridad judicial accionada , a pesar de que dicho medio de impugnación resultaba procedente por tratarse de un auto interlocutorio.

De este modo, es evidente que la promotora pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca y, en esa medida, no es el juez de tutela el competente para ahondar en dicha discusión a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Conforme lo anterior, y dado que la subsidiariedad es

intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Conforme lo anterior, y dado que la subsidiariedad es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se declarará improcedente el amparo formulado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01729-00

SCLAJPT-11 V.00 8 constitucional invocado , por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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