CSJ - STL14899-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14899-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL14899-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00733-01 Acta 32

Bogotá D. C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que WILLINGTON COTES GARCÍA interpone contra la sentencia que la Sala de Casación Civil Agraria y Rural profirió el 23 de julio de 2025, en la acción de tutela que el recurrente promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA , con fundamento en hechos extensivos a las SALAS DE CASACIÓN LABORAL y PENAL de esta corte.

Previo a resolver lo pertinente , se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados de esta sala Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez, Clara Inés López Dávila, Omar Ángel Mejía Amador y Marjorie Zúñiga Romero, por estar fundados en la causal prevista en el numeral 6.° del artículo 56 de l Código de ProcedimientoRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00733-01

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Penal, aplicable al presente asunto de conformidad con lo regulado en el canon 39 del Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior, como quiera que hicieron parte de la sala de decisión que profirió el fallo de tutela CSJ STL163092024, al cual se hacen extensivos los reparos del presente

regulado en el canon 39 del Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior, como quiera que hicieron parte de la sala de decisión que profirió el fallo de tutela CSJ STL163092024, al cual se hacen extensivos los reparos del presente resguardo. Por tanto, se les apart a del conocimiento del asunto.

I. ANTECEDENTES

El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y trabajo en condiciones dignas, así como al principio de legalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito inicial y las pruebas allegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el aquí tutelante demandó a la empresa Servicios Postales Nacionales SAS , con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, en calidad de trabajador oficial, desde el 19 de octubre de 2017 hasta el 30 de junio de 2021.

En consecuencia, se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la prima de navidad contenida en los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 y 1.° del Decreto 3148 de 1968, por los años 2019, 2020 y 2021, así como por la indemnización moratoria sobre el referido concepto.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00733-01

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El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ocaña -Santander-, bajo el consecutivo n.° 54498 -31-05-001-2022-00357-00;

SCLAJPT-11 V.00 3

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ocaña -Santander-, bajo el consecutivo n.° 54498 -31-05-001-2022-00357-00; autoridad que, en sentencia de 18 de agosto de 2023, concedió la totalidad de las pretensiones.

Inconforme con esa decisión, la compañía llamada a juicio apeló y, mediante fallo de 4 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta la revocó parcialmente en cuanto absolvió a la demandada del pago de la indem nización moratoria y confirmó en todo lo demás.

Disconforme con ese resultado, el tutelante formuló recurso extraordinario de casación; sin embargo, en auto de 21 de octubre de 2024, el juez plural negó su concesión por falta de interés económico para recurrir.

Concluido el proceso ordinario, el aquí actor presentó una primera acción de tutela, con el fin de que se dejara sin efecto la determinación de segundo grado que la hoy convocada -Tribunalprofirió el 04 de diciembre de 2023, al considerar que el funcionario cognoscente incurrió en defecto fáctico y sustantivo, por desconocimiento de su propio precedente.

El conocimiento de ese asunto constitucional correspondió a esta sala bajo el consecutivo n.° 11001 -0205-000-2024-01904-00; autoridad que, mediante sentencia CSJ STL16309-2024 de 13 de noviembre de 2024, negó elRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00733-01

05-000-2024-01904-00; autoridad que, mediante sentencia CSJ STL16309-2024 de 13 de noviembre de 2024, negó elRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00733-01

SCLAJPT-11 V.00 4 ruego impetrado al concluir que la decisión censurada no vislumbraba arbitraria ni caprichosa. Decisión que la homóloga Penal confirmó en providencia CSJ STP350 -2025 de 23 de enero de 2025.

Ahora, el promotor acude a una segunda acción de tutela, con el fin de cuestionar, de un lado, la sentencia emitida en el proceso ordinario por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y los fallos de tutela referidos en el párrafo anterior.

En cuanto al reproche enlistado contra el Tribunal , el actor estima que dicho juzgador incurrió en defectos sustantivo «por desconocimiento del precedente judicial », ya que no tuvo en cuenta que, en un caso similar al suyo, sí fue reconocida la sanción moratoria respecto de la prim a de navidad reclamada lo que, en su sentir, «denotaba una falta de uniformidad en [sus] criterios»; y fáctico, por indebida valoración probatoria respecto de la naturaleza jurídica de la entonces empresa llamada a juicio, de cara al régimen aplicable frente a la buena fe como eximente de la referida indemnización.

En lo atinente a las censuras planteadas contra las decisiones de índole constitucional prenombradas, señal a que esta sala, así como la homóloga Penal desestimaron la

indemnización.

En lo atinente a las censuras planteadas contra las decisiones de índole constitucional prenombradas, señal a que esta sala, así como la homóloga Penal desestimaron la salvaguarda primigenia, sin apreciar las probanzas ni la jurisprudencia, lo que, a su parecer, configur a una «vía de hecho» atribuible a dichos juzgadores de cierre.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00733-01

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En virtud de lo anterior, solicit a la protección de sus derechos fundamentales deprecados y, como medida para su restablecimiento, pide dejar sin efecto, de un lado, la providencia de segundo grado que el Tribunal profirió el 04 de diciembre de 2023 , al interior del litigio ordinario n.° 2022-00357-00; y, de otro, los fallos de tutela CSJ STL16309-2024 y CSJ STP350 -2025 proferidos en la anterior tutela.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela se presentó el 02 de julio de 2025 y su conocimiento correspondió a esta sala especializada . Inicialmente, se asignó al magistrado Juan Carlos Espeleta Sánchez quien, en proveído de 07 de julio posterior, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7.° del artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el canon 44 del Reglamento Interno de esta Corte, ordenó remitirla a la Sala Plena.

Cumplido lo cual, la acción tuitiva se asignó a la Sala

333 de 2021, en concordancia con el canon 44 del Reglamento Interno de esta Corte, ordenó remitirla a la Sala Plena.

Cumplido lo cual, la acción tuitiva se asignó a la Sala de Casación Civil Agraria y Rural; autoridad que , mediante proveído de 14 de julio de este año, avocó conocimiento y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

En el término concedido, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ocaña manifestó que las aspiraciones del actorRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00733-01

SCLAJPT-11 V.00 6 no se dirigían en su contra, por lo que se atenía a las resultas del presente trámite.

En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal tutelado señaló que la providencia ordinaria censurada se encontraba debidamente motivada y justificada conforme a «los lineamientos expuestos» por este órgano de cierre.

Por su lado, esta sala advirtió que el fallo de primer grado adoptado en el consecutivo atrás identificado no fue «producto de una situación de fraude procesal o violatoria del debido proceso», sino que lo que buscaba el hoy censor era que se realizara un nuevo estudio de su caso el cual, en todo caso, dada la naturaleza de este, no fue seleccionado por la Corte Constitucional para su revisión, por lo que se configura la cosa juzgada constitucional.

La empresa Servicios Postales Nacionales SAS expuso que su actuar estuv o precedido de buena fe, por tanto, no existía elementos fácticos ni jurídicos que permitieran

la cosa juzgada constitucional.

La empresa Servicios Postales Nacionales SAS expuso que su actuar estuv o precedido de buena fe, por tanto, no existía elementos fácticos ni jurídicos que permitieran concluir que el convocante era sujeto de la protección constitucional invocada y, en esa medida, debía ratificarse las providencias censuradas en esta nueva oportunidad.

Surtido el trámite correspondiente , a través de sentencia de 23 de julio de 2025, el juez constitucional de primer grado negó el ruego impetrado tras advertir, de un lado, que los cuestionamientos enlistados contra el fallo ordinario de 04 de diciembre de 2023, ya fueron abordados en un trámite de la misma naturaleza al ahora propuesto,Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00733-01

SCLAJPT-11 V.00 7 razón por la cual estaba vedado para realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales.

Y, de otro, respecto de las censuras formuladas contra las decisiones CSJ STL16309 -2024 y CSJ STP350 -2025 proferidas en la acción constitucional anterior, señaló que no abordaba su estudio, por cuanto no estaba en presencia de una de las excepciones a la regla general de procedencia de la tutela contra una acción de la misma estirpe; máxime que la sala de selección de la Corte Constitucional excluyó dicho asunto de revisión ; por tanto, se configur a la cosa juzgada constitucional.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó para lo cual reiteró brevemente los argumentos del escrito inicial.

constitucional.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó para lo cual reiteró brevemente los argumentos del escrito inicial.

El expediente de la referencia se asignó al suscrito magistrado quien presentó ponencia de fallo en sesión de 20 de agosto de 2025; no obstante, ese mismo día, los magistrados integrantes de la Sala, Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez, Clara Inés López Dávila, Omar Ángel Mejía Amador y Marjorie Zúñiga Romero se declararon impedidos para decidir el caso, con fundamento en la causal prevista en el numeral 6.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto de conformidad con lo estipulado en el canon 39 del Decreto 2591 de 1991; en consecuencia, pidieron se les apartara delRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00733-01

SCLAJPT-11 V.00 8 conocimiento de la solicitud de amparo impetrada.

En virtud de lo anterior, a través de auto de 20 de agosto de 2025 se ordenó sorteo de conjueces para decidir sobre los impedimentos atrás en cita y, de ser el caso, sobre la acción de tutela mencionada, siendo designados los doctores Kelly Viviana Aristizábal Gómez, Carlos Alberto Ballesteros Barón, Víctor Julio Díaz Daza, Francisco Escobar Henríquez y Juan Carlos Gaviria Gómez.

En aquella oportunidad se advirtió que, entre tanto se surtía el correspondiente sorteo, se suspendía el término

Víctor Julio Díaz Daza, Francisco Escobar Henríquez y Juan Carlos Gaviria Gómez.

En aquella oportunidad se advirtió que, entre tanto se surtía el correspondiente sorteo, se suspendía el término perentorio para decidir el asunto, previsto en el Decreto 2591 de 1991.

Realizado tal procedimiento, el expediente ingresó al despacho del suscrito el 28 de agosto de 2025.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenaza dos por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00733-01

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Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa; (ii) la legitimación en la causa por pasiva; (iii) la trascendencia ius

unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa; (ii) la legitimación en la causa por pasiva; (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto; (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) la subsidiariedad.

Además, por mandato legal, y como lo ha advertido de manera reiterada la Corte Constitucional, es abiertamente improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza y, con mayor razón, cuando se invoca para que se revoquen decisiones en ell os adoptadas.

No obstante, se ha aceptado la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, específicamente, en aquellos en los que es evidente el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, esto es, cuando no se integra al contradictorio a quienes tienen interés en las resultas del trámite censurado o si se advierte «cosa juzgada fraudulenta» en la determinación adoptada por los funcionarios cognoscentes del mecanismo excepcional de tutela.

Al respecto , en sentencia CC SU - 627-2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cualRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00733-01

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expuso:

[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela,

de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr íaRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00733-01

SCLAJPT-11 V.00 11 sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].

Claro lo anterior, en sede de impugnación, corresponde a la Sala establecer , de un lado, si es viable, en sede

de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].

Claro lo anterior, en sede de impugnación, corresponde a la Sala establecer , de un lado, si es viable, en sede constitucional, dejar sin efecto la providencia de segundo grado que la magistratura tutelada profirió el 4 de diciembre de 2023 al interior del litigio ordinario n.° 2022-00357-00; y, de otro, si en el caso particular se configuran los requisitos señalados para la procedibilidad de la presente acción de tutela contra los fallos CSJ STL16309 -2024y CSJ STP3502025 proferidos por esta sala y la homól oga Penal, respectivamente.

Pues bien, con el fin de dar solución al primer interrogante, lo primero que la Sala advierte es que esta no es la primera vez que el convocante acude a la sede tuitiva para censurar, se itera, la sentencia ordinaria proferida el 04 de diciembre de 2023 en el proceso laboral que adelantó contra Servicios Postales Nacionales SAS.

En efecto, en una acción de tutela anterior, radicada bajo el número 11001-02-05-000-2024-01904-00, que también es objeto aquí de cuestionamiento, esta sala de la Corte analizó los reparos formulados contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y, en sentencia CSJ STL16309-2024 de 13 de noviembre de 2024, negó el ruego impetrado al concluir que la determinación

Corte analizó los reparos formulados contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y, en sentencia CSJ STL16309-2024 de 13 de noviembre de 2024, negó el ruego impetrado al concluir que la determinación atacada no se vislumbraba arbitraria ni caprichosa. DecisiónRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00733-01

SCLAJPT-11 V.00 12 que la homóloga Penal confirmó en pronunciamiento CSJ STP350-2025 de 23 de enero de 2025.

Concluido el anterior trámite, las diligencias se remitieron a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

En ese orden de ideas, para esta Sala es claro que al tratarse de un tema idéntico al hoy abordado y existir una decisión que ya resolvió sobre el estudio de la protección invocada por el promotor, este deberá estarse a lo resuelto en aquel asunto constitucional.

Ahora, frente a los cuestionamientos planteados contra los fallos de tutela identificados líneas atrás, los mismos saltan a la vista improcedentes , habida cuenta que se evidencia que el objetivo del accionante no es otro que atacar un trámite de la misma naturaleza, al ahora invocado, con el fin de que se realice una nueva valoración afín a sus intereses; propósito que resulta ajeno a este mecanismo excepcional al tratarse de una decisión de igual estirpe constitucional.

Además, se advierte que el tutelante no demuestra la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el estudio constitucional , pues, al revisar el expediente,

constitucional.

Además, se advierte que el tutelante no demuestra la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el estudio constitucional , pues, al revisar el expediente, conforme a los criterios referidos en líneas previas, es dable concluir que en el asunto tuitivo, hoy controvertido, se notificó a todas las partes y terceros intervinientes en las actuaciones adoptadas en dicha senda subsidiaria; de modo que, no se configura una indebida integración delRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00733-01

SCLAJPT-11 V.00 13 contradictorio ni otro defecto que se traduzca en vulneración al debido proceso.

De otra parte, con respecto al hecho fraudulento que como se indicó obedece a la otra excepción para que proceda la tutela contra decisiones adoptadas en un procedimiento de igual estirpe, es preciso recordar que su configuración:

[…] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta concl usión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. CC

de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. CC

T-322-2019.

Sin embargo, t ales presupuestos, en el caso bajo análisis, no se alegaron y, mucho menos, se configura, dado que el convocante no atribuy e a las salas de casación convocadas «actuaciones dolosas o negligentes» en el trámite y expedición de la s providencias que cuestiona, como tampoco invocó ni acreditó situaciones de fraude que den lugar a la procedencia de la tutela contra tutela con fundamento en la figura de la «cosa juzgada fraudulenta».

Por el contrario, lo que intenta es conseguir un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido por las autoridades judiciales accionadas, lo cual no puede tener lugar a través de este escenario perentorio y limitado, toda vez que no estáRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00733-01

SCLAJPT-11 V.00 14 reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que , junto a otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico.

Cabe resaltar que el expediente de tutela, aquí cuestionado, se envió a la Corte Constitucional para surtir el trámite de revisión; sin embargo, mediante proveído de 28 de marzo de 2025 (Exp. T10942344) no fue seleccionado . Además, no se vislumbra q ue el convocante presentara

trámite de revisión; sin embargo, mediante proveído de 28 de marzo de 2025 (Exp. T10942344) no fue seleccionado . Además, no se vislumbra q ue el convocante presentara solicitud ciudadana de selección e insistencia.

De conformidad con lo expuesto, en el caso que ocupa actualmente la atención de la Sala: (i) el accionante busca la satisfacción de las mismas pretensiones de la acción impetrada con anterioridad; (ii) persigue la salvaguarda de los mismos derechos fundame ntales; (iii) hay identidad de causa petendi; (iv) existe identidad de partes; (v) y ya cuenta con una sentencia ejecutoriada dictada en la jurisdicción constitucional que resolvió la causa; por tanto, se configuró cosa juzgada constitucional . Respecto de dicha figura, es preciso recordar que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en sentencias CC C -774-2001, CC T -548-2017 y CC T -1852017, citadas, a su vez, en la CC T–272-2019, estableció que:

Se trata de una institución jurídico -procesal en cuya virtud se dota de carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en susRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00733-01

SCLAJPT-11 V.00 15 providencias definitivas, con lo cual se garantiza la finalización imperativa de los litigios y en ese sentido el predominio del principio de seguridad jurídica.

En tratándose del recurso de amparo la existencia de la cosa

providencias definitivas, con lo cual se garantiza la finalización imperativa de los litigios y en ese sentido el predominio del principio de seguridad jurídica.

En tratándose del recurso de amparo la existencia de la cosa juzgada constitucional se estatuye como un límite legítimo al ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos, impidiéndose acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en esta jurisdicción, respetando así el carácter eminentemente subsidiario del mecanismo constitucional”.

En este sentido, una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto, de causa petendi y de partes. “Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”.

Por otra parte, frente a la presentación de tutelas idénticas, en sentencia CC-SU-337 de 2014 se precisó:

(…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

En ese contexto, ante la evidente configuración de cosa

promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

En ese contexto, ante la evidente configuración de cosa juzgada constitucional, se confirmará el fallo impugnado.

Por último, se ordenará a la convocante estarse a lo resuelto en la acción tuitiva anterior, radicada bajo el número 11001-02-05-000-2024-01904-00.

V. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00733-01

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral para conocer del presente asunto, doctores Omar Ángel Mejía

Amador, Clará Inés López Dávila, Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez y Marjorie Zúñiga Romero.

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

TERCERO: ORDENAR al hoy convocante estarse a lo resuelto en la acción tuitiva con consecutivo n.° 11001-0205-000-2024-01904-00.

CUARTO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponenteRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00733-01

SCLAJPT-11 V.00 17

Magistrado

Conjueza

ConjuezRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00733-01

SCLAJPT-11 V.00 18

Conjuez

Conjuez

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