CSJ - STL149-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL149-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-03 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL149-2023 Radicación n.° 100733 Acta 3 Bogotá, D.C., primero (1.°) de febrero de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES REINA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN contra la decisión proferida el 13 de diciembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La sociedad convocante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Como sustento de las pretensiones, contó que, el 23 de febrero de 2022, al interior del proceso ejecutivo laboral radicado 2021-00145, en el que funge como parte demandante, el Juzgado Primero laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento ejecutivo en contra de Patricia Helena Pérez Rey.Radicación n.° 100733
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Que, previo a la expedición de los correspondientes oficios de embargo, el juzgado pidió se prestara el juramento estimatorio; actuación que se rindió el 23 de marzo de esa misma anualidad; oportunidad en la que solicitó la elaboración de las comunicaciones de medidas cautelares. Refirió que, pasado «el termino (sic) judicial establecido» no se
que se rindió el 23 de marzo de esa misma anualidad; oportunidad en la que solicitó la elaboración de las comunicaciones de medidas cautelares. Refirió que, pasado «el termino (sic) judicial establecido» no se había recibido respuesta ni elaborado los oficios, lo que impedía la continuidad del litigio de cobro. En virtud de lo descrito, la compañía tutelante pidió que se declarara la vulneración de las garantías superiores rogadas y, en consecuencia, se ordenara al juez singular que emitiera los «oficios de embargo requeridos en la actuación ejecutiva laboral y d[iera] respuesta al memorial presentado el 28 de febrero del 2022 y res [olviera] de manera clara y precisa la petición».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 30 de noviembre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó la notificación y traslado del extremo accionado para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Dentro de su oportunidad, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta capital informó sobre las actuaciones que se adelantaron al interior del pleito ejecutivo objeto de queja y mencionó que el expediente «por error involuntario quedó en ubicación que no correspond[ía]», por lo que procedió a corregir y realizó los oficios correspondientes, los cuales se 2Radicación n.° 100733 SCLAJPT-03 V.00 encontraban, en la secretaría, a disposición de la parte interesada para su retiro y posterior trámite.
procedió a corregir y realizó los oficios correspondientes, los cuales se 2Radicación n.° 100733 SCLAJPT-03 V.00 encontraban, en la secretaría, a disposición de la parte interesada para su retiro y posterior trámite. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 13 de diciembre de 2022, negó el amparo deprecado al considerar que se configuró un hecho superado. Para arribar a tal raciocinio, arguyó: Al verificar las anotaciones efectuadas en la página de consulta de la Rama judicial, se evidencia que el día 02 de los cursantes fueron elaborados los oficios ordenados en auto del 23 de febrero del año que avanza, y que los mismos fueron retirados el 12 del mismo mes y año y, si bien es cierto ha transcurrido un tiempo importante desde que se recibió el memorial por el cual el apoderado de la ejecutante prestaba el juramento ordenado en el auto que libró el mandamiento de pago, lo cierto es que, en primer lugar, una eventual mora judicial no puede atribuirse a la negligencia del operador judicial, en tanto son conocidos los niveles de congestión que enfrenta la justicia ordinaria laboral, aunado a la situación originada por la pandemia Covid 19; y si bien es cierto, lo anhelado es una justicia pronta y una celeridad tal que permita una respuesta efectiva e inmediata a las demandas de justicia, también lo es que las realidades del sistema de justicia, la alta conflictividad y circunstancias como las narradas en precedencia impiden la materialización óptima de dichos fines.
efectiva e inmediata a las demandas de justicia, también lo es que las realidades del sistema de justicia, la alta conflictividad y circunstancias como las narradas en precedencia impiden la materialización óptima de dichos fines. Luego como en gracia de discusión, la petición objeto de la presente acciónque se circunscribió a la elaboración de los oficios de medidas cautelaresse encuentra satisfecha, debe concluirse la configuración del fenómeno que la doctrina y la jurisprudencia han denominado «hecho superado» (CC SU-5402007, T-391-2012 y T-155-2017) o lo que es lo mismo, «carencia actual del objeto» (CC SU-225-2013); en consecuencia, habrá de negarse el amparo implorado frente a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y mora judicial, porque la acción de tutela pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que pudo generar la amenaza o vulneración del derecho fundamental invocado, es superada. Y, en lo relativo a las peticiones al interior de los procesos judiciales, recalcó: De otro lado, en los que respecta a la presunta vulneración al derecho de petición, ha de recordarse que las peticiones de impulso procesal, al referirse “a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, se deben sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto”; no están sujetas a los términos de la Ley 1755 de 2015 “y, por ende no se configuran los 3Radicación n.° 100733
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a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto”; no están sujetas a los términos de la Ley 1755 de 2015 “y, por ende no se configuran los 3Radicación n.° 100733 SCLAJPT-03 V.00 supuestos fácticos adoctrinados por la Jurisprudencia de nuestros órganos de cierre para considerar una eventual violación a derechos fundamentales.”
III. IMPUGNACIÓN La sociedad convocante impugnó; para tales efectos, señaló que el a quo constitucional no realizó el «control de legalidad» de verificar si lo perseguido en el ejecutivo respecto de los embargos, en efecto, fue concedido; de allí que no podía entenderse que había operado la carencia actual de objeto por hecho superado.
Lo anterior, por cuanto persistía la vulneración de los derechos fundamentales enunciados en precedencia ya que el juzgado tutelado, si bien profirió 5 oficios, estos no obedecían a los «29» que se había solicitado. Además, que cuando se dirigió al despacho confutado le manifestaron que «radique los 5 oficios primero y luego le doy los demás si en estos no son efectivos»; circunstancia que no se acompasaba con la práctica procesal para la inscripción de medidas cautelares.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de
para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4Radicación n.° 100733
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En el presente asunto, el extremo tutelante pretende que se ordene al juzgado convocado expedir los oficios de embargo y retención de saldos relacionados en el acápite de la demanda ejecutiva laboral. El juez constitucional de primer grado negó el amparo deprecado por carencia actual de objeto al existir un hecho superado. La parte actora impugna y manifiesta que, si bien el despacho convocado expidió 5 oficios de medidas cautelares, ello no obedecía a la totalidad de los 29 que se pidieron en el libelo introductor. Revisado el expediente que allegó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, se constata que, mediante auto del 23 de febrero de 2022, dicho estrado judicial, además de librar mandamiento de pago, dispuso: […] TERCERO: DECRETAR EL EMBARGO Y RETENCIÓN de saldos bancarios (dineros) que la ejecutada posea o llegue a poseer en cuentas de ahorros y/o corrientes de las cinco primeras entidades financieras relacionadas en el acápite de demanda vista folios 350. Ofíciese. Previamente préstese juramento
(dineros) que la ejecutada posea o llegue a poseer en cuentas de ahorros y/o corrientes de las cinco primeras entidades financieras relacionadas en el acápite de demanda vista folios 350. Ofíciese. Previamente préstese juramento previsto en el artículo 101 CPTSS., mediante suscripción de acta respectiva. Limítese la medida a la suma de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000.oo). sobre las demás entidades financieras se decretarán, una vez se tenga respuesta de las cinco primeras, esto sin necesidad de auto que lo ordene. (Subrayado y negrilla de la Sala). Frente a lo anterior, esta Sala comparte lo decidido por el a quo constitucional respecto de la negativa en acceder a la protección de las prerrogativas invocadas, bajo la premisa de la carencia actual de objeto por existir un hecho superado, pues tal y como se refleja en el expediente digital analizado, existe total claridad que el 2 de diciembre de 2022, en cumplimiento del proveído atrás citado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá elaboró la cantidad de oficios de embargo decretados y los mismos fueron retirados el 12 de ese mismo mes y año. 5Radicación n.° 100733
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Además, resaltó que sobre las demás entidades financieras se decretarán las medidas, una vez se tenga respuesta de las cinco primeras entidades financieras oficiadas; circunstancia que, conforme la consulta de procesos en el aplicativo de la Rama Judicial deja ver que se está surtiendo el trámite respectivo. Así pues, en relación con esta figura, esta Sala de la Corte ha
entidades financieras oficiadas; circunstancia que, conforme la consulta de procesos en el aplicativo de la Rama Judicial deja ver que se está surtiendo el trámite respectivo. Así pues, en relación con esta figura, esta Sala de la Corte ha señalado: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). En tal sentido, se colige la inexistencia del hecho transgresor, motivo por el cual se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en precedencia.
6Radicación n.° 100733
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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