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CSJ - STL1490-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1490-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1490-2020 Radicación n.° 87789 Acta 5 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por EDILSON JOHANY PEÑA PÉREZ contra el fallo de 4 de diciembre de 2019, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL ; trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, y a las demás partes e intervinientes en el proceso de pertenencia nº 2013-00087.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 87789

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El accionante acudió a este procedimiento excepcional, en procura de que se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal dentro del proceso de pertenencia radicado nº 2013-00087; que la ponencia de la « alzada» le correspondió por reparto a la magistrada Gloria Esperanza Malaver Bonilla del Tribunal Superior de Yopal, y que dispuso mediante auto de 30 de septiembre de 2019, fijar

correspondió por reparto a la magistrada Gloria Esperanza Malaver Bonilla del Tribunal Superior de Yopal, y que dispuso mediante auto de 30 de septiembre de 2019, fijar fecha de audiencia de sustentación y fallo para el 30 de octubre del mismo año, determinación que no le fue notificada. Expuso que pudo enterarse de la señalada fecha, gracias a que su apoderado el 16 de ese mes; que compareció a la secretaría del Tribunal a fin de revisar la actuación en los computadores de consulta, y luego un empleado de la secretaría, le ratificó que la fecha consignada en el sistema era la correcta. Indicó que tras revisar nuevamente la actuación por la página web de la Rama Judicial, encontró que figuraba información que el 9 de octubre de 2019, la magistrada en audiencia resolvió declarar desierto el recurso de apelación por inasistencia de la parte recurrente. 2Radicación n.° 87789

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Dijo que ante tal situación, se acercó a la colegiatura y el secretario le indicó que se trataba de un « error y por tanto debía corregirse y que le informaría a la magistrada ponente […] que si deseaba pasara a la semana siguiente para hablar personalmente con ella (…)». Sostuvo que ante lo anterior, el 25 de octubre de 2019, presentó un memorial dirigido a la ponente solicitando « que se corrija el yerro y no se viole el debido proceso y el acceso a la justicia», respecto del cual se pronunció el pasado 30 de ese mes, negando la petición de corrección y señalando que

presentó un memorial dirigido a la ponente solicitando « que se corrija el yerro y no se viole el debido proceso y el acceso a la justicia», respecto del cual se pronunció el pasado 30 de ese mes, negando la petición de corrección y señalando que sus « argumentos no son aceptables para recibir la sustentación del recurso de apelación interpuesto en tiempo, pues para ella el sistema justicia siglo XXI es solo una orientación para el usuario, ya que […] es responsabilidad [del interesado] revisar física o electrónicamente la providencia, sin constatar que las fechas se encuentran erradas en el sistema de consulta de procesos». Cuestionó esa última determinación porque, contrario a lo expuesto por la funcionaria acusada, el Acuerdo «PSAA06-3334de 2006 » del Consejo Superior de la Judicatura así como variada jurisprudencia constitucional, ha resaltado la validez de los « mensajes de datos » en el ámbito de las actuaciones judiciales y concretamente del sistema informático de gestión, con que cuentan los computadores dispuestos en los despachos judiciales para la consulta del público, que deben tenerse «como un equivalente funcional de los escritos, que pueda reemplazar la revisión directa del expediente en relación con los datos que se 3Radicación n.° 87789 SCLAJPT-11 V.00 comunican a través de aquéllos sistemas de información [y que] asimismo, la emisión de este tipo de mensajes de datos puede considerarse un “acto de comunicación procesal” por cuanto a través de ella se pone en conocimiento de las partes

comunican a través de aquéllos sistemas de información [y que] asimismo, la emisión de este tipo de mensajes de datos puede considerarse un “acto de comunicación procesal” por cuanto a través de ella se pone en conocimiento de las partes o terceros o de otras autoridades […] las providencias y órdenes de jueces […] en relación con los procesos sometidos a su conocimiento». Finalmente agregó que, si dicho sistema garantiza fiabilidad e integridad «no existe ninguna razón para considerar que el abogado que se fía de la información que suministra el computador actúa de manera negligente». Por lo expuesto, solicitó «ordenar se decrete la nulidad del auto de fecha 30 de octubre del año 2019, reestableciendo el derecho […] de sustentar el recurso de apelación interpuesto».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes.

Por fallo de 4 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo y argumentó que: 4Radicación n.° 87789

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Bajo las anteriores premisas, de la revisión de lo aportado al expediente y con vista en la queja objeto de estudio, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de

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Bajo las anteriores premisas, de la revisión de lo aportado al expediente y con vista en la queja objeto de estudio, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto el aquí tutelante, por intermedio de su abogado, no hizo uso del instrumento ordinario previsto para impugnar el proferimiento cuestionado y con él, los argumentos que tuvo la magistrada tutelada para denegar el requerimiento de «reprogramación» de la audiencia de sustentación y fallo. Al respecto, esta Corporación ha dejado sentado que en casos como el que ahora se examina, la improcedencia del auxilio en razón al desconocimiento de su carácter subsidiario y residual es criterio jurídico generalmente insuperable por revelarse como impedimento manifiesto y no estar edificado evento alguno que permita contemplar su flexibilización. Entonces, como indudablemente los reparos planteados por el accionante mediante esta vía excepcional, debieron ser objeto de oportuna invocación ante el tribunal acusado a través de los mecanismos de réplica legalmente contemplados y con características de idoneidad y eficacia, la presente súplica, se itera, no tiene vocación de prosperidad. Y es que la incuria revelada emerge al omitirse por el actor la pertinente formulación del recurso de reposición que procedía contra el auto de 30 de octubre de 2019 que negó su petición, puesto que, según lo prevé el artículo 318 del Código General del Proceso «salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede

contra el auto de 30 de octubre de 2019 que negó su petición, puesto que, según lo prevé el artículo 318 del Código General del Proceso «salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen», medio de censura, apto por su naturaleza para replantear en el escenario ordinario la argumentación en la cual soporta su inconformidad. Ahora, sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte en precedencia ha expuesto que, «[N]o se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de 5Radicación n.° 87789

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que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de 5Radicación n.° 87789 SCLAJPT-11 V.00 contradicción de los sujetos intervinientes» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; STC, 12 mar. 2013, exp. 201200555-01; y STC4807-2016). En suma, la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01). Así las cosas, la no utilización del señalado medio de impugnación, conlleva la inviabilidad de la acción de tutela en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber del interesado agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla.

III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo expuesto en el escrito tutelar, y adicionó que: (…) En este punto la Corte debe determinar si, además de omitir la

defensa antes de ejercerla.

III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo expuesto en el escrito tutelar, y adicionó que: (…) En este punto la Corte debe determinar si, además de omitir la aplicación de normas relevantes para el caso, la decisión judicial cuestionada en la presente acción de tutela comporta igualmente la violación de derechos fundamentales. En concreto, corresponde establecer si se desconocieron los derechos fundamentales. En concreto, corresponde establecer si se desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración justicia del señor José Luis Morales Parra, e igual mete si se infringió el principio constitucional de buena fe, al desatender, por extemporáneas, las excepciones formuladas por su apoderado, sin tener en cuenta que este último había efectuado el cómputo de los términos cobre la base de una información errónea, acerca de la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, suministrada por el computador del juzgado.

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IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 7Radicación n.° 87789

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Igualmente, esta Sala ha reiterado, que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente derechos de estirpe constitucional. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, está orientada a que se declare la nulidad del auto proferido el 30 de octubre de 2019, y se le permita sustentar el recurso de apelación.

constitucional. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, está orientada a que se declare la nulidad del auto proferido el 30 de octubre de 2019, y se le permita sustentar el recurso de apelación. Ahora bien, es relevante expresar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario, del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. En este orden de ideas, de las pruebas allegadas al plenario, advierte esta Corporación claramente que, la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que, la parte accionante no hizo uso de los mecanismos legales que la Ley le confiere para atacar la decisión que considera contraria a sus prerrogativas constitucionales, pues si bien es cierto, está actuando dentro del proceso, interponiendo los recursos de ley, también lo es que, contra la actuación judicial motivo de inconformidad, 8Radicación n.° 87789 SCLAJPT-11 V.00 no interpuso el recurso de reposición consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, conforme lo manifestó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por lo que no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial, que por disposición legal le es asignada al juez natural, máxime cuando contra la providencia procedía el recurso mencionado. De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama, es

legal le es asignada al juez natural, máxime cuando contra la providencia procedía el recurso mencionado. De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama, es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales. Al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de 9Radicación n.° 87789 SCLAJPT-11 V.00 improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa. Entonces, teniendo en cuenta también la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, y al no haberse agotado en debida forma la totalidad de los medios

improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa. Entonces, teniendo en cuenta también la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, y al no haberse agotado en debida forma la totalidad de los medios ordinarios, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, por lo que hace imposible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por su incuria, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la presente acción constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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