CSJ - STL1490-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1490-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1490-2022 Radicación n.° 96343 Acta 4 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala la impugnación interpuesta por
CAROLINA ANDREA BERNATE GUTIÉRREZ , FEDERICO
DÍAZ QUINTERO , el INSTITUTO INGRESE A LA UNIVERSIDAD S.A.S. y el GRUPO EDUCATIVO PREUDEA PREUNIVERSITARIO A LA U S.A.S. frente el fallo proferido el 15 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el juicio que originó la queja.
I. ANTECEDENTES La parte actora instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 96343
SCLAJPT-11 V.00 debido proceso y a la propiedad privada , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expresaron que, Fausto Sáenz Orjuela promovió demanda en su contra con el fin de que se les ordenara el cese de conductas constituidas de actos de competencia desleal e infracción a la propiedad industrial por la utilización de los elementos demostrativos, gráficos y conceptuales similares o idénticos con el signo distintivo «U»
desleal e infracción a la propiedad industrial por la utilización de los elementos demostrativos, gráficos y conceptuales similares o idénticos con el signo distintivo «U»
e «INGRESE A LA UNIVERSIDAD».
Contaron que el asunto le correspondió a la Superintendencia de Industria y Comercio, autoridad que, luego de surtir el trámite de rigor, en fallo del 1.º de noviembre de 2017, negó las pretensiones. Expresaron que, al no estar de acuerdo con la mencionada decisión, el demandante presentó recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de octubre de 2019, revocó la resolución primigenia y, en su lugar, declaró los actos de infracción de propiedad industrial, por lo que les ordenó el cese de las conductas, así como la utilización de los elementos denominativos « U» e « Ingrese a la U », el retiro de cualquier material comercial y/o publicitario que empleara dichas expresiones y el dominio web //www.ingresealau.com/; así mismo, la modificación de las razones sociales, al tiempo que los condenó al pago de una indemnización por 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Posteriormente, por auto del 6 de diciembre de 2Radicación n.° 96343 SCLAJPT-11 V.00 2019, se corrigió y adicionó el fallo de segunda instancia. Seguidamente, el 27 de enero de 2019, dicho colegiado negó la concesión del recurso extraordinario de casación
2Radicación n.° 96343 SCLAJPT-11 V.00 2019, se corrigió y adicionó el fallo de segunda instancia. Seguidamente, el 27 de enero de 2019, dicho colegiado negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado por los actores, al no demostrar el interés de los recurrentes; y, el 17 de junio de 2021, la Sala Civil de la Corte Suprema declaró bien denegado dicho remedio. Anotaron que reposaba en el plenario certificado de Cámara y Comercio de Bogotá, donde se podía visualizar que el nombre del Instituto Ingrese a la Universidad EU y el nombre comercial Ingrese a la Universidad estaba matriculado desde el 5 de noviembre de 2003, es decir, con anterioridad a la concesión de la marca; situación que corroboró, la Superintendencia en el fallo de primer grado. Expusieron que bajo la dirección de internet «www.ingresealau.com» prestaba sus servicios; además que, «hoy era una realidad incuestionable que las empresas recurren a las estructuras digitales para la venta de sus productos y la prestación de sus servicios»; por ende, reiteraron que el tribunal desconoció que « el derecho de propiedad del (…) Instituto Ingrese a la Universidad S.A.S. naci[ó] desde antes de la fecha en que el demandante adquiriera el derecho de propiedad sobre la marca comercial». Aseguraron que «desde hace 8 años ante el Consejo de Estado Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo, está demostrando mediante acciones de
adquiriera el derecho de propiedad sobre la marca comercial». Aseguraron que «desde hace 8 años ante el Consejo de Estado Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo, está demostrando mediante acciones de nulidad, como el señor Fausto Sáenz adquirió de mala fe el 3Radicación n.° 96343 SCLAJPT-11 V.00 derecho de propiedad industrial en el que se fundamentó su demanda (…) pues no habiendo podido sustraer el nombre comercial, si se apropió de la marca comercial ilegalmente». Con fundamento en lo expuesto, solicitaron se tutelaran los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, que el colegiado accionado ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio abstenerse de ejecutar la sentencia del 31 de octubre de 2019, en cuanto a: i). «los letreros o avisos que contengan la expresión U INGRESE A LA UNIVERSIDAD, utilizados por (…) el INSTITUTO INGRESE A LA UNIVERSIDAD para distinguir sus establecimientos de comercio», ii). «el uso del dominio web //www.ingresealau.com/, esto es el nombre comercial del establecimiento virtual de [su] poderdante o enseña comercial del establecimiento virtual mediante los cuales… el INSTITUTO INGRESE A LA UNIVERSIDAD S.A.S., vende sus servicios»; iii). «al uso de la razón social INSTITUTO INGRESE A LA UNIVERSIDAD S.A.S. o nombre comercial que [lo] distingue (…) como tal dedicado a las actividades propias de su objeto social».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 10 de diciembre de 2021 la Sala de
UNIVERSIDAD S.A.S. o nombre comercial que [lo] distingue (…) como tal dedicado a las actividades propias de su objeto social».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 10 de diciembre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió el amparo, notificó a la autoridad
4Radicación n.° 96343 SCLAJPT-11 V.00 judicial accionada para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a todas las partes e intervinientes dentro cuestionado. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató las actuaciones surtidas en esa instancia; instó la improcedencia del resguardo por incumplir el presupuesto de inmediatez y anotó que el fallo criticado no lucía arbitrario. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, a través de fallo del 15 de diciembre de 2021, negó el amparo al considerar que: La solicitud de resguardo carece del prenotado requisito de inmediatez, atendiendo que la última de las decisiones cuestionadas data del 1° de noviembre de 2019 (…) entre dicha data (…) y la de interposición de la demanda de amparo bajo análisis, 7 de diciembre de 2021, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas
supera el de seis (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional.
III. IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de Federico Díaz Quintero, el
Instituto Ingrese a La Universidad S.A.S. y el Grupo Educativo Preudea Preuniversitario A La U S.A.S. impugnó; reiteró los argumentos del escrito genitor y frente a lo resuelto en el fallo de primera instancia constitucional, dijo que: El terminó de seis (6) meses citado en la sentencia que depreco no es un terminó legal, se trata de un plazo derivado de la 5Radicación n.° 96343 SCLAJPT-11 V.00 jurisprudencia, como bien se precisa en los considerandos aludidos. En tal sentido, son también abundantes las jurisprudencias que no toman dicho término como taxativo u obligatorio y lo condicionan, entre otros, a criterios de razonabilidad y justificación de la inactividad (…) Como conclusión tenemos que, en el presente caso, el principio de inmediatez no puede tomarse como objetivo y perentorio, en su lugar debe asumirse como relativo y ajustado a las situaciones particulares de este caso, las cuales a continuación expongo. El abogado a quien Carolina Andrea Bernate Gutiérrez le otorgó poder para presentar impugnación, reseñó
particulares de este caso, las cuales a continuación expongo. El abogado a quien Carolina Andrea Bernate Gutiérrez le otorgó poder para presentar impugnación, reseñó jurisprudencia que trataba sobre la configuración en las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela y remató que: La solicitante, subordinándose enteramente a la ley presento su escrito petitorio, cumplió las exigencias impuestas en forma satisfactoria, como se comprueba con el trámite de rigor que se ha dado a la acción de tutela. Sin embargo, ninguno de los argumentos, señalados en la acción de tutela mereció la atención del honorable magistrado, con grave detrimento del debido proceso, y derecho a la defensa, causando un perjuicio irremediable a los accionantes, que por el solo hecho de configurarse tal perjuicio, deviene procedente y conducente la presente acción constitucional.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
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por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa 6Radicación n.° 96343 SCLAJPT-11 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, se tiene que la queja es contra la sentencia del 31 de octubre de 2019 proferida por el tribunal encartado al interior del proceso de protección de
sometidos a su consideración. En el caso sub examine, se tiene que la queja es contra la sentencia del 31 de octubre de 2019 proferida por el tribunal encartado al interior del proceso de protección de derechos de propiedad industrial promovido por Fausto Sáenz Orjuela en contra de la parte tutelante. 7Radicación n.° 96343
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Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la decisión de segunda instancia que zanjó el asunto, lo anterior, si se tiene en cuenta que contra el fallo cuestionado, se presentó recurso extraordinario de casación, que se negó el 27 de enero de 2019 y, frente al cual se presentó recurso de queja y, solo hasta el 17 de junio de 2021, la Homóloga Civil resolvió declararlo bien denegado; por tanto, a diferencia de lo señalado por el juez primario, la tutela se presentó dentro del término establecido en la jurisprudencia. En efecto, se tiene que el tribunal, inicialmente, precisó que el asunto a debatir fue la presunta violación « del literal a) [ y d)] del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000» de la legislación andina. Seguidamente, estableció que procedería a resolver las pretensiones de la demanda, después de haber evaluado que el juez primigenio omitió sentar concretamente, cual o cuales fueron los elementos de juicio que «permitieron colegir inequívocamente el uso primigenio por parte de los demandados» de la marca alegada.
fueron los elementos de juicio que «permitieron colegir inequívocamente el uso primigenio por parte de los demandados» de la marca alegada. Dicho lo anterior, estudió las situaciones fácticas del caso de la siguiente manera: Se que el señor Fausto Sáenz Orjuela y Carlos Hernando Arias Marroquín, conformaron la sociedad Grupo Empresarial the Unit Ltda, el Liquidación, para participar en el mercado nacional de servicios educativos, concretamente preparaba estudiantes para el examen de esta ICCFES y de admisión de la Universidad nacional. (…) La actividad económica (…) se desarrollo mediante 8Radicación n.° 96343 SCLAJPT-11 V.00 los establecimientos especializados denominados “ingrese a la U” e “Instituto la U”. Los señores Fauste Sáenza Orjuela y Carlos Arias Marroquín, solicitaron el registro de la marca “U” e “ingrese a la Universidad”, en el que se da un carácter superlativo a aquel distinto vocal. La Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca mediante Resolución número 1987 con fecha 30 de marzo de 2001 (…) vigente hasta el 22 de mayo de 2011, siendo el logotipo característico. [la U] Quiere decir lo anterior, que la propiedad de la marca comercial era de los socios de The Unit Ltda, como personas naturales, y no adscrito a la sociedad en mención. Esta Sociedad se devolvió de hecho, empero, Fausto Sáenz Orjuela continuó con la prestación del servicio educativo, con la utilización de la precitada marca.
de hecho, empero, Fausto Sáenz Orjuela continuó con la prestación del servicio educativo, con la utilización de la precitada marca. Traídos a colación los mencionados hechos, en aras de establecer si en efecto ese uso había sido continuo, señaló que: Tal y como quedo visto, fue desde el año 2001 cuando se concedió el registro de marca, cuando aún se hallaba en operación la empresa The Unit Ltda. Ahora bien, el demandado Federico Díaz Quintero, fue asesor jurídico del Grupo The United Ltda., en liquidación, y éste último junto con su cónyuge Carolina Andrea Bernate Gutiérrez, constituyeron mediante documento privado calendado del 29 de octubre de 2003, la empresa Unipersonal “Asociación empresarial de Profesionales EU ASOEMPRO”, a través de la cual participaron en el mercado educativo, bajo la misma estructura de la citada sociedad, ofreciendo el signo distintivo “U” e “Ingrese a la U”, Ello permite colegir que el uso por parte de los demandados de la marca distintiva, objeto de examen judicial, fue posterior al que efectuara el aquí demandante. Dada la similitud entre los signos utilizados con la marca de propiedad del aquí demandante, se advirtió la violación de las normas sobre la información establecidas en el artículo 14 del Decreto 3466 de 1982, por la División de Protección al consumidor de la delegatura de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, abrió investigación
Decreto 3466 de 1982, por la División de Protección al consumidor de la delegatura de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, abrió investigación contra la sociedad individualizada en el ítem precedente, previa denuncia instaurada por el Grupo Empresarial The Unit Ltda. La indagación concluyó con la Resolución Número 7303 del 28 d marzo de 2006, (…) que en efecto la expresión “Ingrese a la U” 9Radicación n.° 96343 SCLAJPT-11 V.00 con su respectivo logotipo “U”, son muy similares entre ambas empresas “no solo en su leyenda, logotipo, sino también en los colores que utiliza”, por lo que se resolvió imponer una multa equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigente. La anterior decisión fue confirmada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante Resolución 26153 del 29 de septiembre de 2006. De esa manera, estableció que en los actos administrativos citados se demostraba que el primer uso se localizó en el Grupo Empresarial The Unit Ltda confirmada por el demandante y su socio, por lo tanto: Eran los únicos que podían usarla o autorizar su uso por un tercero, como fue lo que ocurrió mentada sociedad. Bajo este sendero, no eran los demandados los legitimados para el uso de la marca, y, por lo mismo, la entidad administrativa, lejos de legitimar el derecho en cabeza de estos, les sancionó por su utilización. Por ello, bien hizo el apelante en afirmar que el a quo realizó una valoración inadecuada del elemento de juicio, al
legitimar el derecho en cabeza de estos, les sancionó por su utilización. Por ello, bien hizo el apelante en afirmar que el a quo realizó una valoración inadecuada del elemento de juicio, al extraer de él un supuesto ejercicio pleno del derecho. […] Por otra parte, determinante, resulta aclarar al representante jurídico de los demandados, que contrario a sus afirmaciones, la Superintendencia de Industria y Comercio ha estudiado en sucesivas oportunidades el uso continuo por parte del demandante, saliendo victorioso. Finalmente, en torno a la infracción marcaria que se causó desde el registro que data de 2011, a nombre del demandante, el tribunal relató los hechos indiscutibles que marcaban el sub examine, realizó un estudio de la semejanza de la marca y el signo infractor, de su publicación y la explotación de ella, como también de los preceptos del Tribunal de la Comunidad Andina, para concluir que: Los demandados incurrieron en actos de mala fe, y reincidencia, en el uso de marca infractora, circunstancia que quedó demostrada con suficiencia, daños que incluso son irreparables debido a la extensión temporal de su perpetración, por lo que la 10Radicación n.° 96343
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Sala estima razonables la imposición de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes. Frente a lo anterior, esta Sala avizora que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el
legales mensuales vigentes. Frente a lo anterior, esta Sala avizora que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, pues, se itera, estuvo fundada en las pruebas obrantes en el plenario y las regulaciones normativas relacionadas con el tema debatido en el caso de marras, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. Lo que se evidencia no es más que la diferencia de criterio de la parte actora, acerca de la forma en la que el juzgador accionado de segundo grado valoró el material probatorio y decidió, en el sentido en que lo hizo, lo resuelto en segunda instancia referente a la desestimación de los avalúos presentados por el auxiliar de la justicia designado de manera oficiosa y a la idoneidad de la experticia que aportó la parte demandante, la cual, como lo coligió el tribunal encartado, era la más adecuada para fijar el valor de la indemnización a reconocer en el asunto de marras. Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que, en el escenario constitucional, se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún
Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que, en el escenario constitucional, se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. 11Radicación n.° 96343
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En suma, lo resuelto por el juzgador está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte promotora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta
Sala (CSJ STL911-2017).
Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
12Radicación n.° 96343
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Constitucional para su eventual revisión. 12Radicación n.° 96343
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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