CSJ - STL14900-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL14900-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL14900-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00285-01 Acta 32
Bogotá D. C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que LORENA CARDONA ARCE interpuso contra la sentencia que la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de esta corte profirió el 12 de junio de 2025 , en la acción de tutela que la recurrente promueve contra la SALAS DE
CASACIÓN PENAL, CIVIL AGRARIA Y RURAL y LABORAL
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BUGA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Previo a decidir lo pertinente, se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados Clara Inés López Dávila, Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez, O mar Ángel Mejía Amador y Marjorie ZúñigaRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00285-01
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Romero, por estar fundados en la causal prevista en el numeral 6.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al presente asunto de conformidad con lo regulado en el canon 39 del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior, como quiera que hicieron parte de la sala
numeral 6.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al presente asunto de conformidad con lo regulado en el canon 39 del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior, como quiera que hicieron parte de la sala de decisión en la que se profirió el fallo de tutela CSJ STL12649-20241 del 09 de julio de 2024 proferida por los cinco magistrados mencionados de esta Sala y el auto AL76120232 del 26 de abril de 2023 fue aprobado por cuatro de los togados que hoy conforman este cuerpo; decisiones que son objeto de reparo en el presente resguardo. Por tanto, se les aparta del conocimiento del asunto.
I. ANTECEDENTES
La convocante, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «principio de legalidad», presuntamente vulnerado s por l as autoridades accionadas.
De las piezas allegadas y lo relatado en el escrito de tutela presentado se tiene que la accionante, reprocha a los despachos judiciales y entidades accionadas, el
1 La providencia CSJ STL12649-2024 fue suscrita por los magistrados Iván Mauricio Lenis Gómez, Marjorie Zúñiga Romero, Luis Benedicto Herrera Díaz, Omar Ángel Mejía Amador y Clara Inés López Dávila, hoy integrantes de la Sala de Casación Laboral.
2 El auto AL761-2023 fue suscrito por los magistrados Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez, Marjorie Zúñiga Romero y Marjorie Zúñiga Romero, hoy
Laboral.
2 El auto AL761-2023 fue suscrito por los magistrados Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez, Marjorie Zúñiga Romero y Marjorie Zúñiga Romero, hoy integrantes de la Sala de Casación Laboral.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00285-01 SCLAJPT-12 V.00 3 desconocimiento de las «normas vigentes» según las cuales le permiten acceder al reconocimiento del importe o valor, correspondiente a las semanas cotizadas en exceso y en forma adicional, a las que son obligatorias para la causación de la pensión de vejez; pretensión que ha solicitado se reconozca a su favor, como beneficiaria de la sustitución de la pensión de vejez causada a favor de Jesús Antonio Cardona Bedoya.
Expuso que los convocados inaplicaron «principalmente» lo referido en los literales b y c del artículo 9 del Decreto 1161 de 1994, el artículo 55 del Decreto 1406 de 1999 y según lo previsto en los artículos 2.2.18.1.1. y 2.2.3.1.19., del Decreto 1833 de 2016.
Afirmó que el reproche cuestionado se configuró en las siguientes decisiones judiciales que controvierte en este trámite tutelar:
1. CSJ AL761 -2023 (26 de abril de 2023 ) en el proceso ordinario laboral radicado bajo el n.° 97073.
2. CSJ STP5628-2024 (24 de enero de 2024) , en la acción de tutela radicada bajo el n.° 11001-02-04-000proceso ordinario laboral radicado bajo el n.° 97073.
2. CSJ STP5628-2024 (24 de enero de 2024) , en la acción de tutela radicada bajo el n.° 11001-02-04-0002023-02567-00 – 135000, Sala de Casación Penal.
3. CSJ STC7510-2024 (19 de junio de 2024), en la acción de tutela radicada bajo el n.° 11001-004-0002023-02567-01, Sala de Casación Civil Agraria y Rural.
4. CSJ STL12649-2024 (9 de julio de 2024) , en la acción de tutela radicada bajo el n.° 2024-0085-00.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00285-01
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5. CSJ STP1701-2025 (13 de febrero de 2025), en la acción de tutela radicada bajo el n.° 11001-02-30-0002024-00851-01.
6. La s entencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga (3 de marzo de 2022) en el proceso ordinario laboral radicado bajo el n.° 76111-31-05-001-2020-00041-01.
7. La sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (14 de septiembre de 2022) en el proceso ordinario laboral radicado bajo el n.° 76111-31-05-001-2020-00041-01.
Y, asimismo, asegura que Colpensiones incurrió en este
- en el proceso ordinario laboral radicado bajo el n.° 76111-31-05-001-2020-00041-01.
Y, asimismo, asegura que Colpensiones incurrió en este error jurídico al proferir la Resolución n.° 100791 del 1.° de febrero de 201 1, en la cual le reconoció la pensión de vejez a Jesús Antonio Cardona Bedoya.
A través de este mecanismo constitucional, la promotora solicita que se «revoquen de plano» las decisiones judiciales previamente identificadas y el acto administrativo denunciado y, en su lugar, se ordene el pago del importe o valor a su favor de las «794 semanas consignadas en exceso, fuera de las obligatorias » sufragadas por Jesús Antonio Cardona Bedoya.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 05 de marzo de 2025 ante la Sala de Casación Penal que, en auto del 13 de marzo del mismo año, ordenó remitir el asunto a la Secretar ía General de esta corporación para que se efectuara el repartoRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00285-01 SCLAJPT-12 V.00 5 de la tutela a través de la Sala Plena de esta corporación.
Cumplido lo anterior el asunto le correspondió a la Sala homóloga Civil , Agraria y Rural ; no obstante, sus magistrados integrantes manifestaron impedimento para conocer del trámite e invocaron las causales cuarta y sexta del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 . Tales impedimentos fueron aceptados por la Sala de Conjueces en providencia
magistrados integrantes manifestaron impedimento para conocer del trámite e invocaron las causales cuarta y sexta del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 . Tales impedimentos fueron aceptados por la Sala de Conjueces en providencia ATC916-2025 del 27 de mayo de 2025.
Posteriormente, en auto de 29 de mayo siguiente, la Sala de Conjueces admitió la tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa.
En el plazo otorgado, el magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez defendió la legalidad de su actuación y afirmó que la decisión proferida se fundamentó en argumentos razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico vigente.
Posteriormente, la magistrada Clara Inés López Dávila afirmó que las actuaciones surtidas por la Sala de Casación Laboral no vulneraron los derechos fundamentales de la promotora y solicitó que se negara el amparo invocado, debido a que se configuró la cosa juzgada constitucional.
La Secretaría de la Sala Civil Agraria y Rural remitió el enlace del expediente digital de la acción de tutela n.° 100102-04-000-2023-02567-01.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00285-01
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El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga informó las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral debatido y estableció que allí se «decretó la sucesión procesal debido al fallecimiento del demandante» de Lorena Cardona Arce en calidad de hija del causante y se
de Buga informó las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral debatido y estableció que allí se «decretó la sucesión procesal debido al fallecimiento del demandante» de Lorena Cardona Arce en calidad de hija del causante y se profirió sentencia el 03 de marzo de 2022 en la que se negó el derecho reclamado; trámite en que aduce no se configuró ninguna vulneración a los derechos fundamentales de la promotora.
Colpensiones solicitó se niegue el amparo, debido a que considera que no tiene responsabilidad en los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y alegados por la actora.
Finalmente, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales solicitó su desvinculación del presente asunto, debido a que la temática planteada era ajena a esa entidad.
Las demás partes vinculadas no allegaron contestación.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 12 de junio de 2025, la Sala cognoscente de este asunto declaró improcedente el amparo invocado.
Inicialmente, consideró , de cara a las sentencias de tutela controvertidas, que no se configuró alguno de los defectos que habiliten el estudio de la acción de tutela contra una providencia de igual naturaleza, tales como: defectoRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00285-01 SCLAJPT-12 V.00 7 sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
Respecto al reproche formulado contra las providencias dictadas en el proceso ordinario laboral censurado, tanto por el juez de primera instancia, como por el Tribunal y que derivaron en la providencia CSJ AL761-2023, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró desierto el recurso de casación; estimó que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, debido a que la accionante no hizo un uso adecuado de l recurso extraordinario de casación interpuesto y tal omisión llevaba a declarar improcedente la tutela.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugnó, reiteró los argumentos planteados en el escrito de tutela inicial y afirma que en este asunto se ha negado lo pretendido bajo el argumento de «inexistencia de normas que obliguen al demandado a reconocer el derecho solicitado».
IV. CONSIDERACIONES
Los suscritos magistrados, en asocio con los conjueces de la Sala de Casación Laboral, procedemos a resolver la impugnación presentada contra la sentencia que la Sala deRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00285-01
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Conjueces de la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de esta corte profirió el 12 de junio de 2025.
Al descender al caso particular, para la Sala es claro
SCLAJPT-12 V.00 8
Conjueces de la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de esta corte profirió el 12 de junio de 2025.
Al descender al caso particular, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en las sentencias judiciales y el acto administrativo objeto de cuestionamiento, las autoridades y entes correspondientes, desconocieron las «normas vigentes» según las cuales , en decir de la promotora, le permiten acceder al reconocimiento del importe o valor correspondiente a las semanas cotizadas en exceso y en forma adicional y, en virtud de ello, determinar si se «inaplicaron» los literales b y c del artículo 9,° del Decreto 1161 de 1994, el artículo 55 del Decreto 1406 de 1999 y según lo previsto en los artículos 2.2.18.1.1. y 2.2.3.1.19., del Decreto 1833 de 2016.
Por cuestión de método y conforme las decisiones judiciales y actos administrativos denunciados , la Sala examinará el reproche planteado en sede de impugnación de la siguiente manera:
1. Inicialmente, se estudiará en forma conjunta el cuestionamiento dirigido a las providencias CSJ STP5628-2024, STC7510 -2024, STL12649 -2024 y AL761-2023; igualmente, la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga (3 de marzo de 2022) en el proceso ordinario laboral radicado bajo el n.° 76111 -31-05-001-202000041-01, la sentencia en segunda instancia dictada en
Buga (3 de marzo de 2022) en el proceso ordinario laboral radicado bajo el n.° 76111 -31-05-001-202000041-01, la sentencia en segunda instancia dictada en este asunto por la Sala Laboral del Tribunal SuperiorRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00285-01 SCLAJPT-12 V.00 9 del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga y la Resolución n.° 100791 del 1.° de febrero de 2011 expedida por Colpensiones ; debido a que respecto de estas actuaciones se advierte superado el término de inmediatez para incoar la acción constitucional.
2. Seguidamente se examinará el reproche planteado contra la providencia CSJ STP1701-2025 dictada el 13 de febrero de 2025, en la acción de tutela radicada bajo el n.° 11001 -02-30-000-2024-00851-01, sobre la cual se examinará n las causales de procedencia de la acción de tutela contra una decisión de igual naturaleza.
En virtud de tales temáticas se resolverá el asunto.
- Presupuesto de inmediatez en la acción de tutela.
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constit ucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
derechos constit ucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -590-Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00285-01 SCLAJPT-12 V.00 10 2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En cuanto al requisito de inmediatez, relevante para resolver el presente asunto, esta Sala destaca que si bien el Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite de la acción de tutela no establece que la misma se encuentra sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que dicho postulado es un principio que debe regir en su ejercicio, por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere, en ese orden, ha determinado la jurisprudencia que, quien activa dicho mecanismo cuenta con un término máximo de
acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere, en ese orden, ha determinado la jurisprudencia que, quien activa dicho mecanismo cuenta con un término máximo de (6) meses para formularla, que se contabiliza desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza.
Precisado lo anterior, al descender al caso bajo examen, se advierte que la promotora del trámite constitucional desconoció el requisito de inmediatez analizado, de cara a algunas de las actuaciones judiciales y administrativas denunciadas, toda vez que en tre la fecha de expedición de estas -todas anteriores al 09 de julio de 2024 - y la data de interposición de la acción de tutela, que ocurrió el 5 de marzoRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00285-01 SCLAJPT-12 V.00 11 de 2025 , transcurrieron más de seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera ampliamente el fijado por la jurisprudencia constitucional, tal como se pasa a explicar:
- La decisión CSJ STP5628-2024 fue proferida el 24 de enero de 2024 por parte de la Sala de Casación Penal, se observa que entre dicha data y la fecha de presentación de la tutela transcurrieron aproximadamente un año, un mes y once días.
- La decisión CSJ STC7510-2024 fue proferida el 19 de junio de 2024 por parte de la Sala de Casación Civil Agraria y Rural, se observa que entre dicha data y la fecha de presentación de la tutela transcurrieron aproximadamente ocho meses y catorce días.
19 de junio de 2024 por parte de la Sala de Casación Civil Agraria y Rural, se observa que entre dicha data y la fecha de presentación de la tutela transcurrieron aproximadamente ocho meses y catorce días.
- La decisión CSJ STL12649-2024 fue proferida el 9 de julio de 2024 por parte de la Sala de Casación Laboral, se observa que entre dicha data y la fecha de presentación de la tutela transcurrieron aproximadamente siete meses y veinticuatro días.
- La decisión CSJ AL761-2023 fue proferida el 26 de abril de 2023 por parte de la Sala de Casación Laboral, se observa que entre dicha data y la fecha de presentación de la tutela transcurrieron aproximadamente un año, once meses y nueve días.
- La sentencia dictada en primera instancia en el proceso ordinario laboral radicado bajo el n.° 76111-3105-001-2020-00041-01 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga fue proferida el 3 de marzo de 2022, se observa que entre dicha data y la fecha de presentación de la tutela transcurrieron aproximadamente tres años y dos días.
- La sentencia dictada en segunda instancia por el Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga , en el citado asunto laboral, fue proferida el 14 de septiembre de 2022, se observa que entre dicha data y la fecha de presentaciónRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00285-01
SCLAJPT-12 V.00 12 de la tutela transcurrieron aproximadamente dos años,
observa que entre dicha data y la fecha de presentaciónRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00285-01 SCLAJPT-12 V.00 12 de la tutela transcurrieron aproximadamente dos años, cinco meses y diecinueve días.
- La Resolución n.° 100791 expedida por Colpensiones fue proferida el del 1.° de febrero de 2011, se observa que entre dicha data y la fecha de presentación de la tutela transcurrieron aproximadamente catorce años, un mes y cuatro días.
Expuesto lo anterior, es menester señalar que, si bien esta sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas consti tucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»
CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Bajo el anterior contexto , la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, que dé lugar a la intervención constitucional; debido a que en el escrito tutelar no se expone ninguna razón o justificación para acudir al mecanismo constitucional en este asunto, superando el término temporal mencionado.
constitucional; debido a que en el escrito tutelar no se expone ninguna razón o justificación para acudir al mecanismo constitucional en este asunto, superando el término temporal mencionado.
Conforme lo anterior, y dado que la inmediatez es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, seRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00285-01 SCLAJPT-12 V.00 13 declarará improcedente el amparo formulado respecto de las decisiones judiciales y el acto administrativo aquí reprochado.
- Procedencia de la acción de tutela contra decisión de igual naturaleza.
Evacuado lo anterior, le corresponde a esta Sala examinar el reproche planteado contra la decisión CSJ STP1701-2025 proferida el 13 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Penal al resolver la impugnación presentada en la acción de tutela radicada bajo el n.° 11001 -02-30-0002024-00851-01, contra el fallo dictado por la Sala de Casación Laboral el 09 de julio de 2024.
Para resolver este cuestionamiento, debe indicarse que, por mandato legal, y como lo ha advertido de manera reiterada la Corte Constitucional, es abiertamente improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza y, con mayor razón, cuando se invoca para que se revoquen decisi ones allí adoptadas.
No obstante, se ha aceptado la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, específicamente, en aquellos en los que es evidente el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, esto es, cuando no se integra al
adoptadas.
No obstante, se ha aceptado la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, específicamente, en aquellos en los que es evidente el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, esto es, cuando no se integra al contradictorio a quienes tenían interés en las resultas del trámite censurado o si se advierte «cosa juzgada fraudulenta» en la determinación adoptada por los funcionariosRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00285-01 SCLAJPT-12 V.00 14 cognoscentes del mecanismo excepcional de tutela.
Al respecto, en sentencia CC SU - 627-2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:
[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias,
sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela síRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00285-01
por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela síRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00285-01 SCLAJPT-12 V.00 15 procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].
Pues bien, al revisar el asunto conforme los criterios referidos en líneas previas, debe advertirse que de cara al primer escenario de excepción enunciado, no se observa un desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso en la sentencia de tutela indicada, debido a que el promotor no reprochó al asunto constitucional hoy controvertido una indebida notificación del trámite ni la falta de vinculación de un tercero; y, en todo caso, conforme lo planteado tampoco se advierte configurado algún defecto que se traduzca en desconocimiento de esta garantía fundamental.
De otro lado, de cara al hecho fraudulento que, como se indicó, obedece a la otra excepción para que proceda la tutela contra decisiones adoptadas en un procedimiento de igual estirpe, es preciso recordar que su configuración:
De otro lado, de cara al hecho fraudulento que, como se indicó, obedece a la otra excepción para que proceda la tutela contra decisiones adoptadas en un procedimiento de igual estirpe, es preciso recordar que su configuración:
[…] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta concl usión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar unRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00285-01 SCLAJPT-12 V.00 16 grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. CC
T-322-2019.
Sin embargo, tales presupuestos, en la acción tuitiva censurada, no se alegaron y, mucho menos, se configuraron, dado que la convocante no atribuyó a la Corporación tutelada actuaciones dolosas o negligentes en el trámite y expedición de la providencia que cuestiona, como tampoco invocó ni acreditó situaciones de fraude que den lugar a la procedencia de la tutela contra tutela con fundamento en la figura de la «cosa juzgada fraudulenta».
Por el contrario, lo que pretende la convocante es
acreditó situaciones de fraude que den lugar a la procedencia de la tutela contra tutela con fundamento en la figura de la «cosa juzgada fraudulenta».
Por el contrario, lo que pretende la convocante es modificar el pronunciamiento ya decidido por la autoridad judicial accionada en el trámite que cuestiona e insistir en la pretensión negada por la autoridad constitucional de cara al reconocimiento del importe o valor, correspondiente a las semanas cotizadas en exceso y en forma adicional, a las que son obligatorias para la causación de la pensión de vejez de su padre, lo cual no puede tener lugar a través de este escenario perentorio y limitado, toda vez que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto a otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico.
Finalmente, debe indicarse que el expediente de tutela aquí cuestionado se envió a la Corte Constitucional para surtir el trámite de revisión y, actualizado a la fecha, seRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00285-01 SCLAJPT-12 V.00 17 observa que, en proveído de 29 de abril de 2025, «no fue seleccionada para revisión» y el 24 de julio siguiente se ordenó la devolución del asunto al juzgado de origen.
No obstante, no se observa que la accionante hubiera acudido al mecanismo de insistencia para exponer sus reparos en esa sede, lo que refuerza la improcedencia de esta
la devolución del asunto al juzgado de origen.
No obstante, no se observa que la accionante hubiera acudido al mecanismo de insistencia para exponer sus reparos en esa sede, lo que refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo, al haber desaprovechado ese instrumento para propender por el estudio de lo ahora incoado, el cual no debe entenderse como una obligación sino como un mecanismo que tiene al alcance el interesado en el trámite del proceso natural censurado.
De conformidad con lo expuesto, en el caso que ocupa actualmente la atención de la Sala: (i) el accionante busca la satisfacción de las mismas pretensiones de la acción impetrada con anterioridad; (ii) persigue la salvaguarda de los mismos derechos fundamen tales; (iii) hay identidad de causa petendi; (iv) existe identidad de partes; (v) y ya se cuenta con una sentencia ejecutoriada dictada en la jurisdicción constitucional que resolvió la causa; por tanto, se configuró cosa juzgada constitucional.
Respecto de di
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