CSJ - STL14901-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL14901-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL14901-2025 Radicación n.º 11001-02-05-000-2025-01750-00 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia , en primera instancia, sobre la acción de tutela que JORGE OTONIEL JIMÉNEZ CASTRO presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
El actor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y asociación sindical , presuntamente vulnerado s por l a autoridad j udicial accionada.
Del escrito introductorio y el acervo probatorio allegado, en lo que resulta relevante para el presente trámite, se tiene que Diva Esther Polo Pertuz promovió demanda ejecutivaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01750-00
SCLAJPT-11 V.00 2 laboral en contra de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural derivado de un proceso especial de fuero sindical, con el fin de que se librara mandamiento de pago de las condenas contenidas en la sentencia de 21 de enero de 2000 proferida por la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la decisión adoptada el 19 de octubre de 1999 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá.
2000 proferida por la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la decisión adoptada el 19 de octubre de 1999 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá.
En virtud de lo anterior, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad libró mandamiento de pago el 18 de agosto de 2010; sin embargo, mediante auto de 04 de diciembre de 2020, la autoridad de primer grado declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del proveído del 18 de enero de 2013, por medio del cual se ordenó seguir adelante la ejecución y practicar la liquidación del crédito. Igualmente, tuvo por notificada por conducta concluyente a la ejecutada de los autos que libraron y complementaron el mandamiento de pago, decisión que fue confirmada por el Tribunal.
Surtidos los trámites de notificación pertinentes, la ejecutada, mediante correo electrónico del 10 de junio de 2022, allegó escrito de excepciones en el que propuso: pago de la obligación, imposibilidad física y jurídica de reintegro, indemnización como a lternativa para el cumplimiento del fallo en caso de no ser posible dicho reintegro, y compensación.
El juez de primer grado en diligencia de 09 de agosto de 2024 ordenó seguir adelante la ejecución por los perjuiciosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01750-00
SCLAJPT-11 V.00 3 compensatorios de conformidad con lo dispuesto en el mandamiento de pago.
Inconforme con l o anterior, la enjuiciada interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal de esta
SCLAJPT-11 V.00 3 compensatorios de conformidad con lo dispuesto en el mandamiento de pago.
Inconforme con l o anterior, la enjuiciada interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal de esta capital, en auto de 30 de mayo de 2025, la revocó y, en su lugar, declaró probadas las excepciones de pago y compensación. En consecuencia, ordenó la terminación del proceso ejecutivo y la devolución del expediente al despacho de origen.
En sede de tutela, el accionante invocando su calidad de sucesor procesal de Diva Esther Polo Pertuz derivado de su fallecimiento el 18 de mayo de 2019, cuestionó la decisión impugnada por considerar que incurrió en vía de hecho por defecto procedimental, sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, al pronunciarse sobre asuntos no apelados, revivir decisiones firmes, aplicar de manera indebida un control de legalidad, desconocer los artículos 428 y 206 de l CGP sobre la ejecución por perjuicios com pensatorios derivados del incumplimiento de la orden de reintegro, valorar de forma errónea e incompleta las pruebas , en especial la Resolución 598 de 2000 , y apartarse sin justificación de jurisprudencia reiterada de la misma Sala que, en casos análogos, había ordenado continuar la ejecución por dichos perjuicios.
En virtud de lo anterior, solicitó la protección de las garantías fundamentales invocadas y, para su efectivo restablecimiento, que se ordene a la Sala Laboral delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01750-00
En virtud de lo anterior, solicitó la protección de las garantías fundamentales invocadas y, para su efectivo restablecimiento, que se ordene a la Sala Laboral delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01750-00
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá anular la providencia del 30 de mayo de 2025, y proferir, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, una nueva decisión ajustada a derecho conforme a los fundamentos expuestos en la demanda.
La tutela se presentó el 08 de agosto de 202 5 y, mediante auto de 11 del mismo mes y año , esta sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente censurado.
La Sala accionada solicitó negar la tutela, argumentando que su decisión dentro del proceso ejecutivo laboral de marras fue razonable, motivada y ajustada a derecho. Explicó que, aunque en su momento se ordenó el reintegro de la actora, la entidad empleadora fue liquidada y, mediante acto administrativo de 2000, reconoció salarios hasta esa fecha, cesantías e indemnización por la imposibilidad de reintegro, pagos que la beneficiaria aceptó sin objeción. Concluyó que los perjuicios compensatorios reclamados ya estaban cubiertos con la indemnización y que
hasta esa fecha, cesantías e indemnización por la imposibilidad de reintegro, pagos que la beneficiaria aceptó sin objeción. Concluyó que los perjuicios compensatorios reclamados ya estaban cubiertos con la indemnización y que no fueron probados en la ejecución, por lo que no había lugarRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01750-00
SCLAJPT-11 V.00 5 a su pago. Añadió que la tutela no procede como tercera instancia ni para controvertir interpretaciones jurídicas que no constituyen yerro ostensible.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Esta sala de la Corte ha precisado que en los casos en que se acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir las actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales en el marco de los procesos judiciales a su cargo, el gestor debe acreditar los requisitos generales de procedibilidad señalad os por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T -186-2017, esto es, los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
de procedibilidad señalad os por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T -186-2017, esto es, los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
En esa dirección, el artículo 10 del Decreto 2591 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01750-00
SCLAJPT-11 V.00 6 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada:
Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de estos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
En igual sentido, en providencia CC SU454 -2016, la Corte Constitucional puntualizó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela.
De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales citados, se observa que en este asunto, el
jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela.
De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales citados, se observa que en este asunto, el tutelante acudió al presente trámite constitucional aduciendo su calidad de sucesor procesal al interior del proceso ejecutivo cuestionado, sin embargo, una vez revisado con detenimiento el expediente se observa que, contrario a lo aludido en el escrito de tutela, no se avizor a tal reconocimiento en los términos del artículo 68 del CGP, aplicable al procedimiento laboral por la remisión del canon 145 del CPTSS.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01750-00
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En el presente caso, se advierte que, aunque el accionante solicitó en el proceso de marras ser reconocido como sucesor procesal de Diva Esther Polo Pertuz, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 26 de noviembre de 2019, lo requirió para que acreditara la apertura del proceso de sucesión de la ejecutante, en el que constaran las personas con calidad de herederos, conforme a lo previsto en el artículo 1299 del C.C., a fin de proceder a su reconocimiento como tales. Ello con fund amento en que el objeto de la actuación corresponde a un crédito a favor de la masa sucesoral, al cual solo tienen derecho quienes ostenten dignidad y vocación hereditaria.
No obstante, en escrito radicado el 02 de diciembre de ese mismo año, su apoderada manifestó su inconformidad
la masa sucesoral, al cual solo tienen derecho quienes ostenten dignidad y vocación hereditaria.
No obstante, en escrito radicado el 02 de diciembre de ese mismo año, su apoderada manifestó su inconformidad con dicha exigencia. Frente a ello, el 04 de diciembre de 2020, el Juzgado dispuso que debía estarse a lo resuelto en el proveído del 26 de noviembre de 2019. A la fecha de presentación de la presente acción, no obra en el expediente constancia de que el accionante haya cumplido el requerimiento formulado por la autoridad judicial para efectos de su reconocimiento como sucesor procesal.
Por manera que, la mera afirmación del accionante de que, por ser esposo de la demandante en el proceso controvertido, es su sucesor procesal, tampoco lo habilita para concurrir a este amparo, pues esa circunstancia la debe exponer ante el juez de la causa, a quien le corresponde estudiar y definir si, conforme a lo previsto en laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01750-00
SCLAJPT-11 V.00 8 normatividad existente sobre la materia, el aquí tutelista merece tal reconocimiento y no al juez de tutela. Así lo ha señalado esta sala en sendas providencias, al estudiar asuntos de contornos similares , por ejemplo, en sentencias
CSJ STL4785-2025, STL8382-2022 y STL2218-2022.
Lo anterior desacredita una presunta afectación subjetiva o individual a su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia, desvirtúa su legitimación en la causa por activa para incoar esta acción constitucional,
Lo anterior desacredita una presunta afectación subjetiva o individual a su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia, desvirtúa su legitimación en la causa por activa para incoar esta acción constitucional, pues no existe un interés legítimo que l o vincule al proceso censurado.
Conforme lo anterior, y dado que la legitimación en la causa por activa es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se declarará improcedente el amparo formulado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado , por las razones expuestas en precedencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01750-00
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Salvamento de voto
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Salvamento de votoVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Salvamento de voto
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