CSJ - STL14902-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14902-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14902-2022 Radicación n.° 99743 Acta 36 Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación presentada por JUAN DANIEL MOLINA LÓPEZ contra el fallo proferido el 21 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura, dentro de la acción de tutela que promovió
contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES .
I. ANTECEDENTES Juan Daniel Molina López promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a los que denominó «igualdad procesal» y «prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales».Radicación n.° 99743
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Para sustentar su petición, informó que es el apoderado de Jairo Muñoz Parra dentro de la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que éste promovió contra María Omaira Ramírez Gallego, causa de la cual conoció el Juzgado Primero de Familia de Manizales. Manifestó que, el 28 de marzo de 2022, el juez de conocimiento profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones; que en contra de esa decisión formuló recurso de apelación, en el que presentó de
conocimiento profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones; que en contra de esa decisión formuló recurso de apelación, en el que presentó de manera sucinta las razones de inconformidad; y que, el juez de primera instancia, lo concedió. Indicó que el 31 de marzo de 2022 sustentó el recurso de alzada; que, a través de auto de 25 de abril del mismo año, el recurso fue admitido por el Tribunal Superior de Manizales; pero que, mediante providencia de 13 de mayo del año que corre, el Tribunal declaró desierto el recurso. Arguyó que al dar por desierto el recurso de apelación, la autoridad judicial accionada, por un lado, desconoció el precedente judicial de esta Corporación, en el que claramente se establece que, si bien, hay un escenario propicio para el recurso de alzada, lo cierto es que su presentación anticipada, ya sea ante el a quo o ante el ad quem, debe ser de recibo, siempre que cuente con los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación; y por otro, incurrió en un exceso ritual manifiesto, pues le dio prevalencia a las formalidades procesales sobre el derecho 2Radicación n.° 99743
SCLAJPT-12 V.00 sustancial, impidiendo el acceso a la administración de justicia. Con base en lo expuesto, solicitó que se ordenara al Tribunal Superior de Manizales: (i) inaplicar el inciso 3º del artículo 14 del Decreto 806 de 2020; (ii) tener por sustentado
justicia. Con base en lo expuesto, solicitó que se ordenara al Tribunal Superior de Manizales: (i) inaplicar el inciso 3º del artículo 14 del Decreto 806 de 2020; (ii) tener por sustentado el recurso de apelación presentado de manera anticipada, mediante escrito de 3 de marzo de 2022, ante el juez de primera instancia; (iii) tener por válidamente presentados los alegatos radicados el 31 de marzo de 2022; y (iv) resolver el recurso de alzada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La homóloga Sala Civil, mediante auto de 19 de septiembre de 2022, admitió la acción de tutela; vinculó a todos los intervinientes en el proceso ordinario criticado; y corrió traslado de la acción de amparo para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En respuesta a la acción de tutela el juez primero de familia de Manizales informó que ese Despacho conoció y tramitó la demanda de divorcio y cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso, iniciada por Jairo Muñoz Parra en contra de María Omaira Ramírez; que, en el transcurso de la instancia, la parte demandada contestó oportunamente y formuló demanda de reconvención, la cual, fue respondida por el reconvenido. 3Radicación n.° 99743
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Indicó, igualmente que, en audiencia del 28 de marzo de 2022, se profirió sentencia declarando no probadas las excepciones formuladas, decretando la cesación de los
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Indicó, igualmente que, en audiencia del 28 de marzo de 2022, se profirió sentencia declarando no probadas las excepciones formuladas, decretando la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso y declarando cónyuge culpable a Jairo Muñoz Parra; que en la misma audiencia se formuló recurso de apelación, el cual fue concedido ante al Tribunal Superior de Manizales y dentro del término señalado en el artículo 322 del CGP, se allegó escrito precisando los reparos concretos al fallo; que el 5 de abril de 2022 se envió el expediente al Superior jerárquico; y que, el 24 de mayo del mismo año, fue devuelto con auto que declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación. Una magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, luego de relatar las actuaciones adelantadas por ese despacho en el proceso criticado, manifestó que las mismas se surtieron conforme a las normas procesales, garantizando los derechos de contradicción y defensa y resaltó que, no obstante, el extremo recurrente se abstuvo de satisfacer la carga que le incumbía, dado que no sustentó en tiempo el recurso de alzada y tampoco hizo uso de los mecanismos ordinarios para controvertir la actuación en el escenario natural, pues no presentó el medio de impugnación horizontal en contra del auto mediante el cual se declaró desierto el mencionado
tampoco hizo uso de los mecanismos ordinarios para controvertir la actuación en el escenario natural, pues no presentó el medio de impugnación horizontal en contra del auto mediante el cual se declaró desierto el mencionado recurso, razón por la que no se cumple con el requisito de subsidiaridad. De igual manera, arguyó que Juan Daniel Molina López carece de legitimación en la causa por activa para presentar 4Radicación n.° 99743
SCLAJPT-12 V.00 la acción de amparo, toda vez que, en el proceso ordinario, su actuación se limitó a realizar la representación judicial de la parte demandante, por lo que las prerrogativas fundamentales del impulsor no son las que se verían menoscabas con la determinación censurada. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2022, la homóloga Sala Civil declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa, dado que quien la presentó no fue parte dentro del proceso ordinario criticado, sino que, solamente, ejerció la representación judicial de una de las partes.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó, manifestando que el juez constitucional de primer grado no tuvo en cuenta que los hechos que le dieron fundamento a la acción constitucional se originaron en el proceso ordinario inicial, varias veces aquí mencionado, en el cual, él actuó mediante poder.
Sostuvo que el poder que le fue otorgado por la parte demandante para que lo representara en el proceso
proceso ordinario inicial, varias veces aquí mencionado, en el cual, él actuó mediante poder. Sostuvo que el poder que le fue otorgado por la parte demandante para que lo representara en el proceso ordinario, incluyó la siguiente facultad: «otorgo a mi apoderado todas aquellas facultades que de acuerdo con la Ley beneficien mis intereses », en la cual, de acuerdo a su sentir, está incluida la de presentar una acción de tutela con el fin de salvaguardar sus derechos fundamentales ante una eventual vulneración de los mismos. 5Radicación n.° 99743
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Manifestó, igualmente, que la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura tampoco tuvo en cuenta que, con la decisión de la autoridad judicial accionada, él, directamente, se vio afectado en sus propios derechos, ya que la vulneración de los derechos de su poderdante se «hace extensiva y afecta los derechos de otra persona en este caso del abogado, cuando la determinación tomada por la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, afecta el ejercicio de la profesión de abogado, limitando de forma directa el acceso a la administración de justicia y a una segunda instancia».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados
de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que el derecho fundamental reclamado es propio. 6Radicación n.° 99743
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El artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 precisó las reglas que reglamentan la legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela, indicando que, la misma puede ser ejercida en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales o por intermedio de otra, cuando la persona vulnerada o amenazada no ejercite de manera directa la acción. Para esta última alternativa consagró varias opciones:
- Mediante la figura de agencia oficiosa, siempre que se manifieste las razones por las cuales los interesados no pueden actuar directamente. ii. Por medio del Defensor del Pueblo y los personeros municipales. iii. Por conducto de un representante judicial debidamente habilitado que debe cumplir con las condiciones para el ejercicio de la profesión de abogado.
En cuanto a la última alternativa planteada, es decir, al apoderamiento en materia de tutela, el Alto Tribunal
habilitado que debe cumplir con las condiciones para el ejercicio de la profesión de abogado. En cuanto a la última alternativa planteada, es decir, al apoderamiento en materia de tutela, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC T-532-2002 citada en CC T-024-2019, sostuvo: [..] esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se 7Radicación n.° 99743
SCLAJPT-12 V.00 entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.[21] De acuerdo al aparte transcrito, se deduce que no le asiste razón al recurrente, pues quedó claramente establecido que el poder que le ha sido conferido a un abogado para que represente a una persona en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, sin importar que los hechos que le den fundamento al segundo tengan origen en el primero. En otras palabras, para promover la acción de tutela mediante apoderado, se requiere del otorgamiento de un poder especial orientado a ese propósito, sin que pueda tenerse como valido
fundamento al segundo tengan origen en el primero. En otras palabras, para promover la acción de tutela mediante apoderado, se requiere del otorgamiento de un poder especial orientado a ese propósito, sin que pueda tenerse como valido un poder que ha sido otorgado para ejercer una representación en otro proceso, así uno se origine en el otro. Ahora bien, frente al argumento que expuso por el convocante en el que señaló que el actuar de la autoridad judicial accionada no solo vulneró los derechos de su poderdante sino que, de manera extensiva, los suyos propios, es pertinente manifestar que no es de recibo legal ni constitucional entender esa extensión sin que tenga un interés directo y particular en el proceso ordinario, lo que no ocurre en el presente caso, ya que el convocante actuó en él, no para hacer valer sus propios derechos, sino para hacer valer los de su poderdante, de manera que la decisión judicial relacionada con la declaratoria de desierto del recurso de alzada por falta de sustentación, afectó directamente a quien 8Radicación n.° 99743
SCLAJPT-12 V.00 tenía el interés legítimo dentro de ese pleito, esto es, a quien le otorgó el poder y no a su representante. De esa manera, en consideración a que quien promovió la acción de tutela no es el titular de los derechos presuntamente conculcados ni presentó poder especial para actuar en representación de quien sí lo es, esta Sala concluye que no hay legitimación en la causa por activa, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada.
presuntamente conculcados ni presentó poder especial para actuar en representación de quien sí lo es, esta Sala concluye que no hay legitimación en la causa por activa, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 99743
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IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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