CSJ - STL14902-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL14902-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL14902-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02805-01 Acta 30

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Corte resuelve la impugnación que CRISTIAN HUMBERTO PANIAGUA BERMEO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala Civil, Agraria y Rural profirió el 09 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA.

I. ANTECEDENTES

El accionante instauró la presente acción con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02805-01

SCLAJPT-12 V.00 2

En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales y en lo expuesto en el escrito de tutela, se tiene que el 19 de diciembre de 2019, Irma González González y el accionante promovieron demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual contra Faraón Arnoldo Castillo Carrión y Axa Colpatria Seguros SA.

El conocimiento del asunto correspondió, en primera instancia, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, dentro del proceso radicado bajo el n.º 41298-31-03-001El conocimiento del asunto correspondió, en primera instancia, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, dentro del proceso radicado bajo el n.º 41298-31-03-0012019-00134-00, el cual, mediante sentencia del 10 de marzo de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda.

En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el expediente fue remitido a la Sala Civil Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, donde fue radicado y repartido el 26 de marzo de 2021 a una de las magistradas. Mediante auto del 23 de abril de ese mismo año, se admitió el recurso y por providencia del 1º de septiembre siguiente se prorrogó el término inicial de seis meses para resolver el asunto, por un lapso igual, contado a partir del 27 de septiembre de 2021.

El 17 de noviembre de 2022, la parte demandante solicitó la aplicación del artículo 121 del CGP y, en consecuencia, que se decretara la pérdida de competencia de la magistrada ponente. El 02 de febrero de 2023, solicitó impulso procesal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02805-01

SCLAJPT-12 V.00 3

En auto de 07 de febrero de 2023 la magistrada declaró la pérdida de competencia para seguir conociendo el proceso por vencimiento de términos y dispuso la remisión de las diligencias al togado que le siguiera en turno.

El proceso le fue asignado por reparto de 14 de febrero de 2023 a otra magistrada quién, el 21 de febrero de 2023

diligencias al togado que le siguiera en turno.

El proceso le fue asignado por reparto de 14 de febrero de 2023 a otra magistrada quién, el 21 de febrero de 2023 avocó su conocimiento, el 02 de marzo de 2023 corrió traslado a la parte demandante por el término de 5 días para sustentar los repar os del recurso de apelación y a la parte demandada para que presentara la réplica.

Vencido el término referido, el expediente ingresó al despacho el 10 de abril de 2023 y, por proveído de 14 de agosto de ese mismo año, la ponente prorrogó por 6 meses la resolución del asunto.

El 08 de octubre de 2024, la parte actora presentó solicitud de impulso procesal, la cual fue negada mediante auto del 19 de diciembre siguiente, en el que se le informó que los asuntos a cargo de esa magistratura se resuelven en estricto orden de llegada. Asimismo, indicó que la Sala debe atender asuntos de las especialidades civil, laboral y de familia, así como acciones de tutela en primera y segunda instancia, cuyos términos corren simultáneamente. En ese contexto, señaló que el expediente ocupa el tercer lugar entre los diecinueve procesos en turno.

En el presente trámite constitucional, el accionante cuestiona al Tribunal por incurrir en mora judicialRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02805-01 SCLAJPT-12 V.00 4 injustificada al no resolver el recurso de apelación dentro del término legal ni del prorrogado, superando ampliamente los

SCLAJPT-12 V.00 4 injustificada al no resolver el recurso de apelación dentro del término legal ni del prorrogado, superando ampliamente los plazos establecidos en el artículo 121 del CGP. Alega que esta dilación, de más de 4 años, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sin justificación razonable y pese a reiteradas solicitudes de impulso procesal.

En consecuencia, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y que se ordene al colegiado accionado proferir, de manera inmediata y sin más dilaciones, la sentencia dentro del proceso de su interés.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 13 de junio de 2025 y Sala Civil, Agraria y Rural de esta corporación la inadmitió el 16 de junio siguiente y, superadas las deficiencias advertidas, mediante auto de 26 de junio la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, a fin de que ejercieran su derecho de defensa.

En el plazo otorgado, la autoridad judicial accionada indicó que asumió el conocimiento del proceso en febrero de 2023, tras la pérdida de competencia de la magistrada anterior por vencimiento del término legal. Señaló que el expediente se encuentra en turno n.º 1 para sentencia dentro de los asuntos civiles y que, por la promiscuidad de la Sala, deben atenderse simultáneamente otros procesos deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02805-01

de los asuntos civiles y que, por la promiscuidad de la Sala, deben atenderse simultáneamente otros procesos deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02805-01 SCLAJPT-12 V.00 5 distintas especialidades. Justificó la demora en la carga laboral y aseguró que las decisiones se dictan en el orden legal de llegada.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 09 de julio de 2025, la Sala que conoció del asunto en primera instancia negó el amparo solicitado, al considerar que no se evidenciaba un comportamiento desidioso, apático, indiferente o arbitrario por parte de la autoridad accionada, y que no podía ignorarse la naturaleza de los asuntos que se tramitan en ese despacho ni la carga laboral que enfrenta.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y, en sustento de ello, adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en una mora judicial injustificada, pues han transcurrido más de dieciséis meses desde el vencimiento del término legal y prorrogado para fallar sin que se haya proferido sentencia ni se haya ofrecido una justificación concreta, objetiva y verifi cable, como lo exige la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

Señaló que las actuaciones procesales realizadas no suplen la omisión principal, la falta de decisión de fondo, y que la simple alusión a la carga laboral no exonera al despacho del deber de diligencia. Además, sostuvo que la demora prolongada vulnera de m anera autónoma los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la

que la simple alusión a la carga laboral no exonera al despacho del deber de diligencia. Además, sostuvo que la demora prolongada vulnera de m anera autónoma los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, conforme a precedentes como la sentencia CC SU-Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02805-01 SCLAJPT-12 V.00 6 179-2021 y resaltó que este caso resulta incluso más grave que el resuelto en el fallo CSJ STC8054-2025, en el que la Corte concedió el amparo por una mora similar frente al mismo tribunal. Por ello, solicitó revocar la decisión impugnada, tutelar los derechos invocados y ordenar al tribunal accionado emitir sentencia en un plazo perentorio.

IV. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la C P y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazad os por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El derecho fundamental al debido proceso que consagra el artículo 29 de la CP, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo constitucional en comento. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las ac tuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los

la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las ac tuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mis mas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02805-01

SCLAJPT-12 V.00 7

Esta corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y STL3976-2019).

Precisamente, en esta última providencia la corporación expresó:

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente

aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión oRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02805-01 SCLAJPT-12 V.00 8 realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

En el presente asunto, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al no haber emitido la decisión de segunda instancia dentro del proceso

En el presente asunto, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al no haber emitido la decisión de segunda instancia dentro del proceso verbal, incurrió en una mora judicial injustificada que vulnerara los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por el accionante.

Del análisis del expediente y del registro de las actuaciones surtidas dentro del proceso de marras , se advierte lo siguiente:

  1. En audiencia celebrada el 10 de marzo de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón profirió sentencia de primera instancia , en la que acogió las pretensiones de la demanda.
  1. Contra dicha decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el juez de conocimiento, quien dispuso la remisión del expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Neiva.

  1. El 26 de marzo de 20 21, las diligencias fueron repartidas al despacho de una de las magistradas , quien mediante auto del 23 de abril de ese mismo año admitió la alzada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02805-01

SCLAJPT-12 V.00 9

  1. Por auto de 1.º de septiembre de 2021 , la magistrada ponente prorrogó el término inicial de seis meses para resolver el asunto, por un lapso igual, contado a partir del 27 de septiembre de 2021.
  1. El 17 de noviembre de 2022, la parte demandante

magistrada ponente prorrogó el término inicial de seis meses para resolver el asunto, por un lapso igual, contado a partir del 27 de septiembre de 2021.

  1. El 17 de noviembre de 2022, la parte demandante solicitó la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso y, en consecuencia, que se dec larara la pérdida de competencia del despacho de conocimiento.
  1. El 02 de febrero de 2023, la parte actora solicitó impulso procesal.
  1. Mediante proveído de 07 de febrero de 2023 , la magistrada declaró la pérdida de competencia para seguir conociendo del proceso por vencimiento de términos y ordenó la remisión de las diligencias al togado que le siguiera en turno.
  1. El 14 de febrero de 2023, el asunto le fue asignado a otra magistrada, quien el 21 de febrero de 2023 avocó su conocimiento y el 02 de marzo de 2023 , corrió traslado a la parte demandante por el término de cinco días para sustentar los repar os del recurso de apelación y a la parte demandada para presentar la réplica.
  1. Vencido el término referido, el expediente ingresó al despacho el 10 de abril de 2023 y, por proveído de 14 de agosto de ese mismo año, la ponente prorrogó por 6 meses la resolución del asunto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02805-01

SCLAJPT-12 V.00 10

  1. El 08 de octubre de 2024, la parte actora presentó nueva solicitud de impulso procesal, la cual fue negada

SCLAJPT-12 V.00 10

  1. El 08 de octubre de 2024, la parte actora presentó nueva solicitud de impulso procesal, la cual fue negada mediante auto del 19 de diciembre siguiente, en el que se indicó que los asuntos a cargo de la magistratura se resuelven en estricto orden de llegada.

En ese contexto, y una vez revisadas las actuaciones surtidas hasta la fecha dentro del radicado n.º 41298-31-03001-2019-00134-01, se constata que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que el expediente ha permanecido bajo su custodia por más de 4 años 4 meses sin que se haya proferido la decisión correspondiente, lo cual resulta manifiestamente desproporcionado.

Lo anterior se configura en tanto, como quedó expuesto, el expediente fue recibido por el tribunal el 26 de marzo de 2021 y, desde la fecha de admisión del recurso —23 de abril del mismo año —, dicha colegiatura no ha emitido pronunciamiento de fondo en el asunto.

Asimismo, se advierte que la autoridad judicial accionada ha prorrogado la competencia en dos oportunidades, sin que a la fecha se resuelva de fondo el litigio.

Ahora bien, aunque la autoridad judicial pretendió justificar tal dilación en la promiscuidad de la Sala, tal manifestación no tiene en sí misma la potestad deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02805-01 SCLAJPT-12 V.00 11 contrarrestar una tardanza de tal entidad, pues esta ciertamente resulta inadmisible, al ser enteramente opuesta

SCLAJPT-12 V.00 11 contrarrestar una tardanza de tal entidad, pues esta ciertamente resulta inadmisible, al ser enteramente opuesta a la necesidad que tienen los usuarios de la administración de justicia de que sus asuntos sean resueltos en plazos razonables, sin que les sea n oponibles circunstancias internas propias del funcionamiento y estructura de las entidades que integran la Rama Judicial.

Por lo anterior, esta sala considera que no es posible afirmar que las actuaciones procesales surtidas en el trámite de segunda instancia del proceso verbal cuestionado se hayan desarrollado dentro de un tiempo razonable, pues, como quedó establecido, desde que el expediente fue recibido por el Tribunal accionado, ha permanecido bajo su custodia por más de 4 años, sin que el recurso de apelación haya sido tramitado en un plazo proporcional ni se haya emitido pronunciamiento de fondo alguno.

Esta decisión resulta coherente con precedentes de esta corte en los que se ha concedido el amparo por mora judicial injustificada en asuntos civiles, en los que se constató una dilación excesiva en la resolución de recursos ordinarios sin justificación objetiva ni razonable, con afectación directa a derechos fundamentales. En efecto, en las sentencias CSJ STL10197-2024, STL7470-2024 STC2179-2025, entre otras, esta corporación reconoció que el retardo desproporcionado en la adopción de decisiones judiciales compromete de forma autónoma el debido proceso y el acceso efectivo a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02805-01

SCLAJPT-12 V.00 12

en la adopción de decisiones judiciales compromete de forma autónoma el debido proceso y el acceso efectivo a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02805-01 SCLAJPT-12 V.00 12 administración de justicia, lo cual habilita la intervención del juez constitucional cuando se acreditan circunstancias como las evidenciadas en el presente caso.

Por tanto, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se concederá el amparo solicitado. Asimismo, se ordenará a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que, en un término no superior a treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído, profiera el fallo de segunda instancia en el verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Irma González González y el accionante contra Faraón Arnoldo Castillo Carrión y Axa Colpatria Seguros SA.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, CONCEDER el amparo deprecado.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que, en un término no superior a diez días hábiles, contados a partirRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02805-01

SCLAJPT-12 V.00 13 del día siguiente de la notificación de este proveído , profiera

un término no superior a diez días hábiles, contados a partirRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02805-01 SCLAJPT-12 V.00 13 del día siguiente de la notificación de este proveído , profiera el fallo de segunda instancia en el verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Irma González González y el accionante contra Faraón Arnoldo Castillo Carrión y Axa Colpatria Seguros SA.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Salvamento de votoVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A24E35C6E9427615735CACA6430F007D9EF2ED66E0E92E203E5594B72089A06A Documento generado en 2025-09-25

Consultar sobre este documento ...