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CSJ - STL14903-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14903-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14903-2022 Radicación n.° 99661 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que instauró GESTIÓN Y CONSULTORÍA INTEGRAL S.A.S. contra el fallo proferido el 14 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela que promovió CIÉNAGA MOVILIDAD SEGURA S.A.S. contra la SALA CIVIL–FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, extensiva a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo número 08001315300120200012501.

I. ANTECEDENTES La sociedad tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de las garantías superiores debido proceso y acceso a la administración de justicia,Radicación n.° 99661

SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En consecuencia, pidió que ordenar a los accionados en el término de 48 horas el levantamiento de las medidas cautelares que pesan en contra de De las pruebas allegadas y del escrito de tutela se advierte que, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de

accionados en el término de 48 horas el levantamiento de las medidas cautelares que pesan en contra de De las pruebas allegadas y del escrito de tutela se advierte que, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, Gestión y Consultoría Integral SAS inició proceso ejecutivo contra Ciénaga Movilidad Segura SAS y, mediante auto de 10 de septiembre del 2020, se profirió mandamiento ejecutivo. El 23 de octubre de 2020, la parte demandada planteó la excepción de mérito denominada «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DEL DEMANDANTE POR CESIÓN DE LOS DERECHOS ECONOMICOS DE LA UNIÓN TEMPORAL EN FAVOR DE INVERSIONES VASQUEZ – INVAS S.A.» y, el 11 de noviembre de 2020, la parte ejecutante aportó la caución del 10% del valor de la ejecución, de conformidad con lo dispuesto en auto de 29 de octubre de 2020. Surtidas las etapas procesales correspondientes, por sentencia de 25 de febrero de 2021, el a quo declaró no probadas las excepciones de mérito y se decidió seguir adelante con la ejecución, razón por la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación. Con fallo de 19 de agosto de 2021, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de esa ciudad decidió lo siguiente: PRIMERO: REVOCASE la sentencia venida en alzada de fecha 26 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Primero Civil del 2Radicación n.° 99661

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: REVOCASE la sentencia venida en alzada de fecha 26 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Primero Civil del

2Radicación n.° 99661

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Circuito de Barranquilla, dentro del proceso Ejecutivo promovido por la SOCIEDAD DE GESTION Y CONSULTORIA INTEGRAL S.A.S. en contra de la sociedad CIENAGA MOVILIDAD SEGURA

S. A S. con apoyo en las consideraciones expuestas en esta providencia. Como consecuencia de lo anterior, declárase la ausencia de título ejecutivo en el presente proceso. - Posteriormente, Gestión y Consultoría Integral S.A.S. presentó demanda verbal que fue rechazada el 16 de junio de 2022, con fundamento en que el mandamiento de pago fue revocado como resultado de la sentencia proferida por el Tribunal y «no por haberse revocado el mandamiento de pago por vía de recurso de reposición, siendo este requisito exigido por el artículo 430 del CGP».

Igualmente, esa sociedad que fungió como ejecutante formuló la nulidad de todo lo actuado, pero el 11 de julio de 2022 fue rechazada de plano por falta de legitimación, decisión contra la que interpuso recurso de apelación que está pendiente de ser resuelto por el Tribunal. De otro lado, el 27 de abril de 2022, la ejecutada solicitó el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega de los títulos de depósitos judiciales, solicitud que reiteró el 31 de mayo, 1° de julio y 21 de julio de este año, de conformidad con los presupuestos legales señalados por el artículo 597

los títulos de depósitos judiciales, solicitud que reiteró el 31 de mayo, 1° de julio y 21 de julio de este año, de conformidad con los presupuestos legales señalados por el artículo 597 del CGP, numeral 4, sin embargo, a la fecha no se han tramitado por el Juzgado. Reprochó la sociedad Ciénaga Movilidad Segura S.A.S. (tutelante) que « se esta[ban] dilatando todas y cada una de las acciones y gestiones que se requ[erían] para poder obtener 3Radicación n.° 99661 SCLAJPT-12 V.00 el desembargo, y por lo cual [se estaban] viendo sometidos a un perjuicio económico cuantioso».

Agregó que: […] el argumento concreto y expreso por la cual sustentaran por qué no han levantado las medidas cautelares es que el Tribunal Superior de Barranquilla no ordeno la terminación del proceso ni el levantamiento de las medidas cautelares, que solo la sentencia de segunda instancia revocó el mandamiento ejecutivo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 5 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el asunto censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En la oportunidad otorgada, el Juzgado Primero Civil de Circuito de Barranquilla afirmó que al asunto cuestionado se le ha dado el trámite legal y procesal correspondiente, con apego a las disposiciones legales aplicables y atendiendo

En la oportunidad otorgada, el Juzgado Primero Civil de Circuito de Barranquilla afirmó que al asunto cuestionado se le ha dado el trámite legal y procesal correspondiente, con apego a las disposiciones legales aplicables y atendiendo todas las actuaciones de los apoderados de las partes en contienda. Hizo un resumen detallado del devenir procesal y, en especial, anotó que la parte demandada solicitó el levantamiento de las medias cautelares, sin embargo, el despacho se encontraba a la espera de que el Tribunal resolviera el recurso de apelación formulado contra el auto que negó la nulidad de todo lo actuado. 4Radicación n.° 99661

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La Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que el 19 de agosto de 2021 revocó la decisión apelada, al considerar que no existía título base de ejecución. Destacó que si bien no incluyó en la orden el levantamiento de las medidas cautelares, la promotora no solicitó aclaración o complementación de esa providencia y, además, debía entenderse que al revocar la orden de seguir adelante con la ejecución, esto conllevó a la terminación del proceso y, por ende, al levantamiento de las cautelas, sobre lo cual se podía pronunciar el fallador de primera instancia. Gestión y Consultoría Integral S.A.S. pidió la improcedencia del resguardo, al considerar que el apoderado carecía de legitimidad para incoar la acción a favor de

Gestión y Consultoría Integral S.A.S. pidió la improcedencia del resguardo, al considerar que el apoderado carecía de legitimidad para incoar la acción a favor de Ciénaga Movilidad Segura S.A.S., porque no aportó poder especial para interponer la salvaguarda. Informó que estaba pendiente de resolverse la segunda instancia del incidente de nulidad propuesto. Se dejó constancia de que los demás intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado concedió la protección invocada y dispuso que: En consecuencia, se ordena al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, que en el término de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente fallo, emita pronunciamiento sobre el levantamiento de las medidas cautelares y entrega de depósitos judiciales, en el proceso ejecutivo que contra la accionante incoó 5Radicación n.° 99661 SCLAJPT-12 V.00 la Sociedad Gestión y Consultoría Integral S.A.S. (radicado 08001-31-53-001-2020-00125).

La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del último término Para arribar a tal determinación, explicó que el juzgado accionado había incumplido, abiertamente, los términos establecidos en el artículo 120 del Código General del Proceso

siguientes al vencimiento del último término Para arribar a tal determinación, explicó que el juzgado accionado había incumplido, abiertamente, los términos establecidos en el artículo 120 del Código General del Proceso para el trámite de la solicitud formulada por la actora en el proceso objeto de reproche constitucional, teniendo en cuenta que la primera solicitud de levantamiento de cautelas y entrega de depósitos judiciales se formuló el 27 de abril de 2022, petición que reiteró el 31 de mayo, 1° y 21 de julio de los corrientes; sin embargo, no se acreditó que dicha solicitud hubiese sido objeto de pronunciamiento. Adicionalmente, resaltó que no resultaban de recibo las circunstancias esgrimidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla para justificar la anotada tardanza, esto es, que está a la espera de que el Tribunal resolviera la alzada formulada contra el auto que rechazó la nulidad deprecada por Sociedad Gestión y Consultoría Integral S.A.S., pues esa apelación se concedió en efecto devolutivo y, por otra parte, la actuación que se encontraba pendiente no ostentaba tal dificultad, que implicara más de 4 meses para su evacuación.

III. IMPUGNACIÓN

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Inconforme con lo decidido, la sociedad Gestión y Consultoría Integral S.A.S. manifestó que no se aportó como anexo el poder especial o general que habilitara judicialmente al abogado para actuar en nombre y representación judicial

Inconforme con lo decidido, la sociedad Gestión y Consultoría Integral S.A.S. manifestó que no se aportó como anexo el poder especial o general que habilitara judicialmente al abogado para actuar en nombre y representación judicial de la empresa Ciénaga Movilidad Segura SAS y presentar en nombre de ella la presente acción de tutela. Reprochó que ese tema no fue abordado en el fallo de primera instancia constitucional a pesar de haberse manifestado en la contestación emitida y que con ello se configura una causal de nulidad, de conformidad con el artículo 133 del Código General del Proceso. En vista de las afirmaciones realizadas en el escrito impugnatorio, el 11 de octubre de 2022, el despacho ponente requirió a la sociedad tutelante toda vez que el abogado que instauró la petición de amparo solo aportó el poder a él conferido por el representante legal de la sociedad (004 anexos documento 7), sin embargo, no adjuntó el documento que acreditara a este último como tal ni sus facultades.

IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla

7Radicación n.° 99661

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autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla 7Radicación n.° 99661 SCLAJPT-12 V.00 respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte establecer la pertinencia de los planteamientos esbozados en el escrito impugnatorio por quien actúa como ejecutante dentro del juicio materia de estudio constitucional, en otras palabras, en esta segunda instancia se examinarán las aseveraciones realizadas por la Sala de Casación Civil en torno al escenario fáctico expuesto en el escrito tuitivo, que culminaron en la medida de amparo mencionada en líneas anteriores.

aseveraciones realizadas por la Sala de Casación Civil en torno al escenario fáctico expuesto en el escrito tuitivo, que culminaron en la medida de amparo mencionada en líneas anteriores. Pues bien, al respecto se recuerda que la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en 8Radicación n.° 99661 SCLAJPT-12 V.00 cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la regla constitucional, el o los accionantes sean en realidad los sujeto activos o titulares del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste o aquellos quien válidamente podrán solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o por agente oficioso. En tal sentido, reza la precitada normativa: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros

de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. La legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción constitucional, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela, dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo 9Radicación n.° 99661 SCLAJPT-12 V.00 quien interviene a través de apoderado o de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. Desde esa perspectiva, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y si bien, la tutela tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que sin fundamento alguno se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. En armonía con lo anotado, resulta oportuno precisar que la Corte Constitucional adoctrinó que las personas

legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. En armonía con lo anotado, resulta oportuno precisar que la Corte Constitucional adoctrinó que las personas jurídicas también son titulares de algunos derechos fundamentales, los cuales podían ser desconocidos por las autoridades o por particulares, lo que hacía viable el escenario de la tutela para la protección de esas garantías, en forma independiente de quienes la integran y en su representación. Precisamente, en la sentencia CC SU-439 de 2017 dicha corporación clarificó parámetros para acreditar la legitimación en la causa por activa tratándose de personas jurídicas de la siguiente manera: 10Radicación n.° 99661

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(i) Las personas jurídicas están facultadas para formular acciones de tutela en nombre propio o como agentes oficiosos de sus socios. (ii) La solicitud de amparo por parte de las personas jurídicas debe hacerse, prima facie, por medio de sus representantes legales. También se permitiría que se actuara a través de un adecuado apoderamiento judicial, y, extraordinariamente, en virtud de una agencia oficiosa… (iv) La persona jurídica está en capacidad de velar por la protección de sus propios derechos, es decir, se descarta que sus socios actúen para la salvaguarda de sus intereses… Siguiendo tal perspectiva, en el presente caso se

protección de sus propios derechos, es decir, se descarta que sus socios actúen para la salvaguarda de sus intereses… Siguiendo tal perspectiva, en el presente caso se advierte que a pesar de que el abogado que interpuso la acción de tutela aportó el poder especial para actuar como apoderado judicial de Ciénaga Movilidad Segura S.A.S., lo cierto es que no suministró el certificado vigente y actual de existencia y representación de la sociedad, mediante el cual se acreditara la identidad del representante legal y sus facultades, lo cual es de suma relevancia teniendo en cuenta que fue quien le otorgó el mandato para representar los intereses de la referida empresa. Y es que cuando una persona natural pretenda ejercer este mecanismo constitucional a nombre de una jurídica es necesario que acredite la personería correspondiente y su representación, tal y como se decantó en la CC T-073 de 2017, lo cual, como se dejó visto, no sucedió en este caso. Fue precisamente, por lo anterior que mediante auto de 11 de octubre se requirió a la sociedad tutelante para que suministrara tal documento y darle validez al poder otorgado, empero, transcurrido el término otorgado que fue de 3 días, 11Radicación n.° 99661 SCLAJPT-12 V.00 no se recibió ningún pronunciamiento al respecto, tal y como consta en el informe secretarial de 20 de octubre de 2022. En ese orden, como no se efectuó un estudio del problema jurídico planteado, por advertirse el incumplimiento de uno de los requisitos de procedibilidad, se

En ese orden, como no se efectuó un estudio del problema jurídico planteado, por advertirse el incumplimiento de uno de los requisitos de procedibilidad, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la salvaguarda implorada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR la improcedencia del amparo invocado por las razones vertidas en esta instancia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO las actuaciones o decisiones judiciales que se hubiesen proferido con ocasión del cumplimiento del fallo de tutela CSJ STC12201-2022 emitido por la Sala de Casación Civil.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

12Radicación n.° 99661

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CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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