CSJ - STL14903-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14903-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL14903-2025 Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10162-01 Acta 30

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Corte resuelve la impugnación que CIELO ESTHER LAITANO VAR ELA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 10 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La accionante instauró la presente acción con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10162-01

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En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales y de lo expuesto en el escrito de tutela, se extrae que el 03 de octubre de 2022 Cielo Esther Laitano Varela promovió proceso ordinario laboral contra la Fiduprevisora SA – Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP (Foneca), con el propósito de que se declarara la nulidad del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003

del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP (Foneca), con el propósito de que se declarara la nulidad del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 y, en consecuencia, se ordenaran los ajustes a su pensión de jubilación convencional de sobreviviente.

El conocimiento del asunto fue asignado el 03 de octubre de 2022 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado n.º 08001 -31-05-003-202200318-00, que la inadmitió el 16 de junio de 2023 y tras subsanación la admitió el 26 de sept iembre, corriendo traslado a la parte demandada.

El 1.º de noviembre de 2024 el despacho admitió la contestación de Foneca y citó audiencia, pero el 6 de diciembre en ejercicio del control oficioso de legalidad dejó sin efectos las decisiones relacionadas con fijación de audiencia e integró a la Nación – SSPD como litisconsorte necesario por pasiva.

La parte demandante insistió en solicitudes de impulso procesal el 27 de enero, 13 de febrero y 7 de mayo de 2025, finalmente el 24 de junio de 2025 el juzgado devolvió la contestación de la SSPD para corrección en cinco días y reconoció personería a los apoderados.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10162-01

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La accionante reprochó que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla incurre en mora judicial

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La accionante reprochó que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla incurre en mora judicial injustificada al no fijar fecha para adelantar las audiencias dentro de su proceso ordinario laboral, pese a tratarse de un asunto pensional y a su condición de mujer adulta mayor.

Alegó que el despacho no aplica los principios de celeridad y eficacia, afectando su derecho al debido proceso y al acceso a la justicia, y que esta omisión desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, la sentencia CC T-286 de 2020, que exige a los jueces resolve r oportunamente y adoptar medidas para evitar dilaciones, incluso cuando existan cargas laborales elevadas, para garantizar que no se produzcan perjuicios irreparables para los asociados.

En consecuencia, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a la autoridad judicial accionada «[…]cesar con la vulneración de mis derechos fundamentales, con la finalidad de proferir el fallo correspondiente de la referencia mencionada » e implementar una prelación dentro del proceso de su interés.

Agregó que:

Especial y/fundamentalmente: Realizar las demás actuaciones a que hubiera lugar con ocasión de las presentes solicitudes, al objeto de garantizar el debido y oportuno acceso a la administración de justicia, mínimo vital, seguridad social y debido proceso de la accionante, entre otros.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10162-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

debido proceso de la accionante, entre otros.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10162-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 19 de junio de 2025 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla , mediante auto de 20 del mismo mes y año la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, a fin de que ejercieran su derecho de defensa.

En el plazo otorgado, el Juzgado accionado solicitó que se declare « improcedente» el amparo constitucional con fundamento en que por proveído de igual calenda inadmitió la contestación de la demanda presentada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y reconoció personería a los apoderados de esta última entidad y de Foneca SA ESP.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 10 de julio de 2025, la Sala que conoció del asunto en primera instancia negó el amparo solicitado, al considerar que, mediante proveído del 24 de junio de 2025 que resolvió la contestación de la demanda, se atendió lo que estaba pendiente, configurándose así una carencia actual de objeto por hecho superado.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, la accionante la impugnó. En sustento de su inconformidad, expuso que, pese al tiempo transcurrido desde la radicación del proceso,Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10162-01

impugnó. En sustento de su inconformidad, expuso que, pese al tiempo transcurrido desde la radicación del proceso,Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10162-01 SCLAJPT-12 V.00 5 a la fecha no se ha fijado audiencia para proferir el fallo respectivo.

Adujo que dicha mora judicial le genera perjuicios y constituye una vulneración a los principios de celeridad, economía procesal y debido proceso. En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y que, en su lugar, se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados en la demanda.

IV. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazad os por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El derecho fundamental al debido proceso que consagra el artículo 29 de la CP, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo constitucional en comento. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las ac tuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mis mas,Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10162-01

autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mis mas,Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10162-01 SCLAJPT-12 V.00 6 preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho.

Esta corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetiv amente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y STL3976-2019).

Precisamente, en esta última providencia la corporación expresó:

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa

de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10162-01

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Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

En el presente asunto, conforme a los planteamientos expuestos en el escrito de impugnación, el examen de esta sala se circunscribirá a determinar si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, al no fijar fecha para la celebración de las audiencias previstas en los artículos 77 y

sala se circunscribirá a determinar si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, al no fijar fecha para la celebración de las audiencias previstas en los artículos 77 y 80 del CPTSS, incurrió en una mora judicial injustificada que haya vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por la accionante.

Del análisis del expediente y del registro de las actuaciones surtidas dentro del proceso de marras , se advierte lo siguiente:

  1. La demanda ordinaria laboral promovida por la accionante fue radicada el 3 de octubre de 2022 y asignada al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla en esa misma fecha.
  1. El 19 de abril de 2023, la demandante solicitó impulso procesal para que se emitirá el auto de admisión de la demanda, solicitud que fue reiterada el 11 de mayo siguiente.
  1. Por auto de 16 de junio de 2023 el juez deRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10162-01

SCLAJPT-12 V.00 8 conocimiento inadmitió la demanda.

  1. Subsanada la deficiencia puesta de presente, el 26 de septiembre de 2023 el Juzgado la admitió y corrió traslado a la parte demandada a fin de que la contestara.
  1. El 31 de enero de 2024 la parte actora presentó, nuevamente, solicitud de impulso procesal par que se notificara a la parte demandada.
  1. El 13 de febrero de 2024 el despacho de conocimiento envió notificación personal del auto admisorio

nuevamente, solicitud de impulso procesal par que se notificara a la parte demandada.

  1. El 13 de febrero de 2024 el despacho de conocimiento envió notificación personal del auto admisorio de la demanda.
  1. El 1.º de noviembre de 2024, el juzgado admitió la contestación de la demanda presentada por Foneca, corrió traslado a la parte demandante respecto de la excepción propuesta y citó a las partes para la audiencia de conciliación, decisión de excepciones pre vias, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, con la posibilidad de continuar con la audiencia de trámite y juzgamiento el 13 de febrero de 2025.
  1. En proveído de 06 de diciembre de 2024, en ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 132 del CGP, aplicable al trámite laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, el despacho advirtió una omisión sustancial en lo actuado: la no vincul ación de la NaciónSuperintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) al proceso, pese a que el Foneca constituía una cuentaRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10162-01

SCLAJPT-12 V.00 9 especial adscrita a la sección presupuestal de la Nación, y a que dicha entidad había asumido directa o indirectamente el pasivo pensional y prestacional de la Electrificadora del Caribe, motivo por el cual ostentaba legitimación por pasiva. Ante tal situa ción, concluyó que su comparecencia era indispensable para salvaguardar el debido proceso, en sus

pasivo pensional y prestacional de la Electrificadora del Caribe, motivo por el cual ostentaba legitimación por pasiva. Ante tal situa ción, concluyó que su comparecencia era indispensable para salvaguardar el debido proceso, en sus facetas de defensa y contradicción. En consecuencia, el juzgado ejerció control oficioso de legalidad y dejó sin efectos los numerales 3 y 5 del auto de 1.º d e noviembre de 2024, referidos a la fijación de audiencia y a las instrucciones para su realización; ordenó la integración de la SSPD como litisconsorte necesario por pasiva; dispuso su notificación conforme al artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022, mediante correo electrónico institucional y corrió traslado de la demanda por el término de diez (10) días hábiles, contados a partir del segundo día siguiente a la notificación, para que ejerciera su derecho de defensa a través de apoderado judicial.

  1. El 27 de enero de 2025 la demandante solicitó impulso procesal para que se notificara a la Superintendencia vinculada, solicitud que fue reiterada el 13 de febrero siguiente.
  1. El 7 de mayo del año en curso, la demandante presentó una nueva solicitud de impulso procesal para que se programara fecha para la celebración del artículo 77 del

CPTSS.

  1. Finalmente, a través de auto de 24 de junio deRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10162-01

SCLAJPT-12 V.00 10 2025 el despacho devolvió la contestación presentada por la Nación – Superintendencia de Servicios Públicos

SCLAJPT-12 V.00 10 2025 el despacho devolvió la contestación presentada por la Nación – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, integrada como litisconsorte necesario por pasiva, al advertir una falencia que deberá ser subsanada en un término de cinco días hábi les, so pena de tenerla por no presentada. Asimismo, reconoció personería jurídica al apoderado judicial de dicha entidad. Finalmente, reconoció personería jurídica a la apoderada sustituta del Foneca.

En ese contexto, y una vez revisadas las actuaciones surtidas hasta la fecha dentro del radicado n.º 08001-31-05003-2022-00318-01, se constata que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que el expediente ha permanecido bajo su custodia por más de 2 años y 10 meses sin que se fije fecha para la s audiencias de los artículos 77 y 80 del CPTSS, término que se advierte excesivo, desproporcionado y lesivo de sus garantías superiores.

Ello, pues para esta sala no es posible considerar que las actuaciones procesales en el trámite de primera instancia del proceso ordinario laboral objeto de reproche hayan sido ejecutadas con la diligencia debida, dado que entre cada actuación medió un tie mpo desproporcionado. En efecto, aunque la demanda se radicó el 3 de octubre de 2022, sólo hasta el 16 de junio de 2023 fue inadmitida; posteriormente, tras la subsanación, se admitió el 26 de septiembre de 2023, providencia que únicamente fue notificada a la parte

hasta el 16 de junio de 2023 fue inadmitida; posteriormente, tras la subsanación, se admitió el 26 de septiembre de 2023, providencia que únicamente fue notificada a la parte demandada el 13 de febrero de 2024, esto es, casi cincoRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10162-01 SCLAJPT-12 V.00 11 meses después. Este patrón de dilación se repite a lo largo de todo el trámite, evidenciando lapsos excesivos e injustificados entre una actuación y otra.

Ahora, si bien en la respuesta de la presente acción constitucional la jueza de conocimiento refirió que por auto de 24 de junio de 2025 devolvió la contestación presentada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y reconoció personería jurídica a los apoderados de la s demandadas, a juicio de la Corte ello no implica que proceda la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, pues aún no ha desaparecido o superado la vulneración del derecho invocado.

Además, de lo expuesto por el Juzgado, no se advierte que el presente asunto sea de una complejidad tal que haya implicado un retardo en su definición, ni cualquier otra circunstancia que permita verificar su debida y razonable diligencia.

Así, en este caso se justifica la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural. Por consiguiente, se concederá el amparo constitucional invocado de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de las accionantes.

Conforme lo anterior, se revocará el fallo de primera

consiguiente, se concederá el amparo constitucional invocado de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de las accionantes.

Conforme lo anterior, se revocará el fallo de primera instancia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 10 de julio de 2025 y, en su lugar, seRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10162-01 SCLAJPT-12 V.00 12 ampararán los derechos fundamentales deprecados por la tutelante.

En consecuencia, se ordenará al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla que, sin más dilaciones, lleve a cabo la audiencia contemplada en el artículo 77 y de ser posible la del artículo 80 del CPTSS en un lapso máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, CONCEDER el amparo deprecado.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla que, sin más dilaciones, lleve a cabo la audiencia contemplada en el artículo77 y de ser posible la del artículo 80 del CPTSS en un lapso máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la

Circuito de Barranquilla que, sin más dilaciones, lleve a cabo la audiencia contemplada en el artículo77 y de ser posible la del artículo 80 del CPTSS en un lapso máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10162-01

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TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Salvamento de votoVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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