CSJ - STL14904-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14904-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14904-2022 Radicación n o 99793 Acta 37 Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que DAVID ALEJANDRO JARAMILLO YÉPES Y FAIBER ALEXIS JARAMILLO YÉPES presentaron a través de apoderado contra la sentencia que la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, emitió el 21 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió frente a LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que fue vinculado el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil radicado Nº 05001310301220190001401.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 99793
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La parte promotora del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y derecho de defensa, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Como fundamento fáctico de su pretensión, expuso, que ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el 14 de enero de 2019, fue radicada en su contra
presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Como fundamento fáctico de su pretensión, expuso, que ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el 14 de enero de 2019, fue radicada en su contra y de manera física, la demanda verbal 05001310301220190001400. Los aquí afectados, se notificaron personalmente el 8 y 21 de octubre de 2019, y en esas fechas el despacho de instancia les hizo entrega física de la copia de la demanda y sus anexos, que al ser comparada con el cuaderno principal, se advirtió al secretario del Despacho, que se encontraban en desorden, habían faltantes y otros ilegibles. Con auto del 5 de febrero de 2019, se admitió la demanda y dentro del término, los demandados interpusieron recurso de reposición, que fuera desatado con auto del 9 de abril de 2021, en el que el juzgado instructor inadmitió la demanda y concedió el término para subsanar la demanda. Si bien, el 20 de abril de 2021, a través de correo electrónico, la parte actuante allegó un enlace con la demanda y sus anexos, era claro que omitió corregir como le fue ordenado; sin embargo, el 3 de junio de 2021, el a quo decidió no rechazar la demanda, y en su lugar, restituir los 2Radicación n.° 99793 SCLAJPT-12 V.00 términos en contravía a lo preceptuado por el artículo 117 del Código General del Proceso, razón por la que interpuso
2Radicación n.° 99793 SCLAJPT-12 V.00 términos en contravía a lo preceptuado por el artículo 117 del Código General del Proceso, razón por la que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El día 18 de mayo de 2022, mediante auto 462, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, repuso el auto del 3 de junio de 2021, y procedió con el rechazo de la demanda por cuando la parte activa omitió subsanar los falencias advertidas, y ante la imposibilidad legal de prorrogar los términos por ser violatorios al debido proceso de los demandados. En sede de reposición interpuesta por la demandante, la primera instancia, en auto 668 del 12 de julio de 2022, confirmó su decisión y concedió la apelación subsidiaria. El 1° de septiembre de 2022, el Tribunal Superior Distrito Judicial de MedellínSala Unitaria de Decisión, dispuso revocar el auto 462 del 18 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, al considerar que cuando el demandante enunciaba las pruebas y los anexos de forma genérica, no era posible cotejarlos individualmente; de allí que la controversia deba surtirse al momento de decretar, practicar y valorar las pruebas por parte del juez. Conforme a lo anterior, la aquí convocante solicitó revocar la última providencia y, en consecuencia, ordenar al Tribunal confutado « REVOCAR el auto 087 del primero de
parte del juez. Conforme a lo anterior, la aquí convocante solicitó revocar la última providencia y, en consecuencia, ordenar al Tribunal confutado « REVOCAR el auto 087 del primero de septiembre de 2022 y notificado por estados electrónicos número 155 del 05 de septiembre de la presente anualidad, mediante el cual desató el 3Radicación n.° 99793 SCLAJPT-12 V.00 recurso de apelación con radicado 05001310301220190001401; en el que revocó el auto del 18 de mayo de 2022 proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín que rechazó la Demanda Verbal con radicado 05001310301220190001400, por ser esta decisión violatoria del derecho fundamental al debido proceso, derecho de contradicción y defensa que le asiste a los demandados, pues la decisión ha incurrido en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental…. CONFIRMAR el auto 462 del 18 de mayo de 2022 proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín que rechazó la Demanda Verbal… ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de septiembre de 2022, la Sala de Decisión Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela instaurada y ordenó enterar a las autoridades citadas, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
Dentro del término concedido, el Tribunal Superior del
acción de tutela instaurada y ordenó enterar a las autoridades citadas, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. Dentro del término concedido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, indicó que el proceso al cual se refiere la acción, es un proceso verbal instaurado por los señores Maria Aracelly Rendón Ospina, Héctor Jaime Idárraga Rendón y Liliana Patricia Idárraga Rendón en contra de David Alejandro y Faber Alexis Jaramillo y los herederos indeterminados del señor Jesús Oscar Jaramillo Rendón, donde esa Corporación decidió revocar el auto que rechazó la demanda, como resultado del análisis de las normas legales y constitucionales que actualmente rigen la materia. 4Radicación n.° 99793
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A su vez, el juzgado convocado remitió el link del expediente cuestionado, e hizo un relato de sus actuaciones y defendió la respectiva legalidad Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo invocado, al considerar que las actuaciones realizadas por las autoridades en el transcurso del proceso, estuvieron ceñidas a lo dispuesto por la norma, y no existieron conductas de las que se pudiera efectuar un juicio de vulnerabilidad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor
conductas de las que se pudiera efectuar un juicio de vulnerabilidad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor impugnó, alegando que el juez constitucional no hizo un correcto análisis de los hechos e insiste en los argumentos planteados en su memorial primigenio. Además, señala que: “…Como puede observarse, sin lugar a dudas y dentro del análisis hermenéutico referido por la Sala, la decisión del Juez de conocimiento estructuró su análisis desde una estructura lógico proposicional jurídica, razón por la cual, se reitera que no existe suficiencia argumentación del ad quem para revocar la decisión que se estructura con toda claridad desde una perspectiva y respeto por el artículo 230 de la Constitución Política, y que brinda las garantías al debido proceso e igualdad que le asisten a mis prohijados; y que la Sala convalida sin el suficiente soporte argumentativo, en tanto solo refiere el concepto de anexos, pero nada dice acerca del cumplimiento de las obligaciones dentro de los términos procesales…»
IV. CONSIDERACIONES
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La Constitución Política en su artículo 86 establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se
sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte, que ello solo acontece en casos excepcionalísimos, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si con su actuar la accionadas vulneraron el derecho fundamental invocado al revocar la decisión que rechazó la demanda, ante la aparente falta de subsanación. En esencia, la queja se dirigió contra la providencia que fue proferida en segunda instancia el 1° de septiembre de 2022, por el Tribunal Superior de Medellín, como quiera que 6Radicación n.° 99793 SCLAJPT-12 V.00 revocó la decisión adoptada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad y en su lugar dispuso admitir la demanda en los términos de ley Pues bien, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la decisión censurada, toda vez que
Circuito de la misma ciudad y en su lugar dispuso admitir la demanda en los términos de ley Pues bien, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la decisión censurada, toda vez que esta no fue caprichosa e inconsulta; por el contrario, la determinación se acompasa con las normas que rigen el asunto. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó con observancia de la ley aplicable al asunto, ya que, no se encuentra irregularidad lesiva de garantías sustanciales que imponga la intervención de la jurisdicción constitucional. Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas, luego entonces, la circunstancia de que la parte actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Como lo señala el A quo constitucional, el Tribunal censurado inició su estudio invocando los artículos 11, 89 y 90 del Código General del Proceso, para posteriormente hacer un recuento de las actuaciones, aclarando que cuando la demanda fue presentada el 15 de enero de 2019, no se encontraba implementado el Plan de Justicia Digital, en ese momento le correspondía al secretario del despacho verificar que los anexos indicados en la demanda hubiesen sido 7Radicación n.° 99793
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encontraba implementado el Plan de Justicia Digital, en ese momento le correspondía al secretario del despacho verificar que los anexos indicados en la demanda hubiesen sido 7Radicación n.° 99793 SCLAJPT-12 V.00 aportados, actualmente, con la demanda digital se deben aportar escaneados los mismos y deben coincidir plenamente con lo anunciado. Advirtió el ad quem, que con la demanda, se hizo una relación de gastos los cuales se encontraban fundados en facturas; sin embargo, al enunciar las pruebas y los anexos de forma genérica se indicó “Facturas de gasto”, no se relacionaron una por una, sin que se pudiera cotejar con los anexos referidos y al efecto concluyó: « Bajo esta línea argumentativa, resulta claro que el demandante para fundar su pretensión indemnizatoria, solo relaciona los gastos en que incurrieron los demandantes en los supuestos fácticos y para ello con los anexos aportaron un sin número de documentos los cuales una vez cotejados se pudo advertir que, algunos eran ilegibles y otros estaban legíbles; reiterándose que al momento de enunciar las pruebas no se indicó cuantas o cuales facturas de gastos se anexaban. Es por lo anterior, que considera esta Sala de Decisión que dicha controversia debe surtirse al momento de decretar, practicar y valorar las pruebas, pues es carga del demandante, aportar los medios demostrativos en que funda los hechos y los pedimentos con la presentación de esta, si no lo hace, es el Juez al momento
y valorar las pruebas, pues es carga del demandante, aportar los medios demostrativos en que funda los hechos y los pedimentos con la presentación de esta, si no lo hace, es el Juez al momento de definir el asunto quien debe dar valor a lo allí demostrado. De otro lado, los demandados tienen la oportunidad de defenderse y debatir los documentos aportados con todos los medios establecidos en el Estatuto Procesal Civil, pues si la carga no fue cumplida en su integridad por los pretensores, se abren paso las sabidas consecuencias legales; sin que con ello se le vulnere el debido proceso a los demandados en su expresión de defensa y contradicción. Así pues, el Tribunal censurado eligió considerar, que la posible ilegibilidad de algunas facturas aportadas y anunciadas de forma genérica, así como el orden en que las mismas fueron aportadas, no podía conllevar a una consecuencia tan drástica como para repeler la acción de los 8Radicación n.° 99793 SCLAJPT-12 V.00 demandantes, pues conforme lo manda el numeral 3° del artículo 84 del estatuto citado, los petentes allegaron aquellas que consideraron necesarias para defender sus intereses y bajo esta perspectiva, los demandados tienen la posibilidad de exponer las defensas que consideraran pertinentes frente a la eventual ineficacia por la posible ininteligibilidad de los medios probatorios adosados. De cara al reparo relacionado con el desconocimiento los elementos que constituyen la decisión, dividiéndolo en su
pertinentes frente a la eventual ineficacia por la posible ininteligibilidad de los medios probatorios adosados. De cara al reparo relacionado con el desconocimiento los elementos que constituyen la decisión, dividiéndolo en su premisa universal, premisa particular y consecuencia lógica para determinar el grado de validez hermenéutico de la decisión, tampoco da lugar a la activación de este mecanismo especial, así lo señalo el A quo constitucional: « Lo expuesto pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» Finalmente, se impone precisar, que contrario a lo aducido por la recurrente, se evidencia que no hay lugar a reproches, pues la primera instancia constitucional estudió las razones que lo llevaron a proferir su decisión, con lo cual verificó la inexistencia de cualquier violación a derechos fundamentales ni la inminencia de un perjuicio irremediable, y en virtud de ello, concluyó que la Magistratura endilgada adoptó su decisión de conformidad con las reglas que rigen 9Radicación n.° 99793 SCLAJPT-12 V.00 el asunto y bajo esa premisa de razonabilidad negó la tutela
adoptó su decisión de conformidad con las reglas que rigen 9Radicación n.° 99793 SCLAJPT-12 V.00 el asunto y bajo esa premisa de razonabilidad negó la tutela incoada. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 99793
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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