CSJ - STL14904-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL14904-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL14904-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01845-00 Acta 32
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la acción de tutela promovida por CARLOS
ANDRÉS VIZCAINO PARADA contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 08001-31-05-006-202200198-00 (01).
I. ANTECEDENTES
El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proces o y acceso a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01845-00 2
SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla le correspondió conocer del proceso ordinario laboral que el aquí accionante presentó contra Impak al Técnicos Ltda. con el propósito que se declara la existencia de un cont rato de
Al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla le correspondió conocer del proceso ordinario laboral que el aquí accionante presentó contra Impak al Técnicos Ltda. con el propósito que se declara la existencia de un cont rato de trabajo suscrito entre las partes y se reconocieran las acreencias laborales a las que tenía derecho.
Surtidas diferentes actuaciones, p or auto de 17 de octubre de 2023, el a quo admitió el líbelo y ordenó surtir las notificaciones del extremo pasivo de conformidad con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022 . Por tal motivo, el 20 de octubre de 2023, el actor allegó constancia de notificación del auto admisorio de la demanda en el cual adjuntó información del servidor en la que se indicó que «se completó la entrega a estos destinatarios o grupos».
Por auto de 14 de mayo de 2024, el Juzgado accionado indicó que, si bien el propulsor allegó copia de la comunicación con la que intentó surtir el trámite de notificación personal a la demandada, lo cierto era , que «dicho acto, no se ajusta[ba] a los requisitos previstos en la ley 2213 de 2022 y en la sentencia C-420 de 2020», dado que noRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01845-00 3
SCLAJPT-11 V.00 contenía el «acuse de recibo , constancia de entrega o confirmación de lectura» de la convocada.
En el mismo proveído, el juez cognoscente requirió a la parte actora para que «proced[iera] a realizar la notificación
contenía el «acuse de recibo , constancia de entrega o confirmación de lectura» de la convocada.
En el mismo proveído, el juez cognoscente requirió a la parte actora para que «proced[iera] a realizar la notificación del auto de fecha 19 de febrero de 2024, en la forma indicada por el Juzgado».
Allegadas nuevas constancias de notificación, por auto de 6 de agosto de 2024, el a quo señaló que, nuevamente, la parte accionante no allegó prueba del acuse de recibo o confirmación de lectura y, por tanto, lo requirió «por segunda vez» para corregir lo advertido so pena de aplicar lo establecido en el parágrafo del artículo 30 del C.P.T. y de la S.S.
El 5 de julio de 2024, la parte allegó las constancias de notificación y, posteriormente, solicitó la designación de curador ad litem y el emplazamiento de la demandada «ante la no contestación de la demanda» ; en auto de 30 de septiembre siguiente el Juzgado : (i) negó la solicitud de emplazamiento y, (ii) señaló que:
(…) las constancias aportadas no contienen confirmación de entrega, acuse de recibo o confirmación de lectura, aclarando, que en los requerimientos realizados se ha explicado que inicialmente, se debe intentar la notificación personal de manera electrónica; no obstante, las constancias aportadas corresponden a notificaciones de forma física de lo cual se debe señalar la observación, que la parte demandante no ha solicitado oficios citatorios a la secretaría del Juzgado, ni ha intentado notificar electrónicamente en debida forma, como se aprecia en
corresponden a notificaciones de forma física de lo cual se debe señalar la observación, que la parte demandante no ha solicitado oficios citatorios a la secretaría del Juzgado, ni ha intentado notificar electrónicamente en debida forma, como se aprecia en las siguientes imágenes.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01845-00 4
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Por lo anterior, requirió nuevamente al demandante para que «proceda a realizar la notificación del auto admisorio de la demanda y cumpla con las exigencias dispuestas bien sea de conformidad con la Ley 2213 de 2022 o mediante el envío de citatorios (…)».
Finalmente, en auto de 3 de marzo de 2025, el Juzgado dispuso el archivo de las diligencias «al haberse presentado contumacia por parte del demandante en su notificación »; inconforme, el extremo activo presentó recurso de reposición y en subsidio apelación ; sobre el primero, el Juzgado, en providencia de 31 de marzo de 2025, mantuvo su determinación y, respecto del segundo, lo rechazó por improcedente.
En desacuerdo, el promotor presentó recurso de reposición y en subsidio queja, razón por la que, el 19 de mayo de 2025 , el a quo dispuso no reponer la decisión impugnada y concedió la queja, siendo remitido el expediente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla , magistratura que, en últimas, por auto de 31 de julio de esta calenda, declaró bien denegado el recurso al concluir que la determinación a través de la cual se archivaron las
ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla , magistratura que, en últimas, por auto de 31 de julio de esta calenda, declaró bien denegado el recurso al concluir que la determinación a través de la cual se archivaron las diligencias no e ra susceptible de apelación y, además, condenó en costas al demandante.
El promotor del amparo censuró las precitadas determinaciones pues, en su sentir, el Juzgado convocado incurrió en error al no admitir las notificaciones efectuadas pues «exigió la constancia de acuse de recibo como únicaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01845-00 5
SCLAJPT-11 V.00 prueba válida, desconociendo lo establecido en el artículo 165 del CGP y la Ley 2213 de 2022», actuación que acusó de ser «excesivamente formalista».
Asimismo, criticó que el Tribunal lo haya condenado en costas pues con dicha decisión «(se) agrava más la situación del trabajador, quien solo ve frustrado su acceso a la justicia»; indicó que la condena fue « desproporcionada pues no se valoró la afectación a sus derechos fundamentales» y no se analizó el fondo del asunto pues «omitió aplicar el control de legalidad y no valoró las diligencias efectuadas por el accionante».
Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y dejar sin efecto el auto de 3 de marzo de 2025 -que ordenó el archivo de las diligencias por contumaciapara que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se tengan en cuenta las notificaciones efectuadas con anterioridad.
marzo de 2025 -que ordenó el archivo de las diligencias por contumaciapara que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se tengan en cuenta las notificaciones efectuadas con anterioridad.
Asimismo, se infiere que pretende dejar sin efecto el proveído de 31 de julio de 2025 -que resolvió el recurso de quejapara que, en su lugar, se estudie el fondo de sus reparos y se revoque la condena en costas.
Por auto de 21 de agosto de 2025 se admitió el trámite, se vinculó a las autoridades judiciales accionadas, al Juez de primera instancia y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario referido al inicio para que ejercieran su derecho de defensa.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01845-00 6
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En respuesta, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, defendió la legalidad de sus determinaciones y remitió el enlace de acceso al expediente.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla señaló que su pronunciamiento se ciñó exclusivamente a resolver el recurso de queja en la cual declaró bien denegado el recurso de apelación que la parte interesada presentó contra la determinación de 31 de marzo de 2025 pues « la providencia impugnada no se encuentra dentro de las decisiones susceptibles de apelación, conforme al artículo 65 del CPTSS» y, por último, señaló que las costas se causaron con fundamento en los artículos 365 y 366 del CGP.
providencia impugnada no se encuentra dentro de las decisiones susceptibles de apelación, conforme al artículo 65 del CPTSS» y, por último, señaló que las costas se causaron con fundamento en los artículos 365 y 366 del CGP.
Impak al Técnicos se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, para el efecto, señaló que la parte accionante no ha cumplido con lo reglado en la Ley 2213 de 2022 pues «NO HA OBEDECIDO, a la primera instancia, de manera terca, a pesar que le han indicado de todas las maneras y formas como debe notificar».
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazadosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01845-00 7
SCLAJPT-11 V.00 por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y
casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub-examine el propulsor cuestiona el auto de -3 de marzo de 2025 - proferido por el Juzgado accionado, por cuanto, en su sentir, dicha autoridad judicial incurrió en exceso de ritual manifiesto al «exigi(r) la constancia de acuse de recibo como única prueba válida para dar por notificada a la demanda».
Igualmente, pretende dejar sin efecto el proveído de 31 de julio de 2025 -que resolvió el recurso de queja - para que, en su lugar, se estudie el fondo de sus reparos y se revoque la condena en costas.
En ese entendido, es menester resaltar que en el presente asunto se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01845-00 8
SCLAJPT-11 V.00 sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 21 de agosto de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emiti eron las decisiones censuradas (31 de marzo y 31 de julio de 2025) y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procedía recurso alguno.
seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emiti eron las decisiones censuradas (31 de marzo y 31 de julio de 2025) y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procedía recurso alguno.
Claro lo anterior , con el fin de abordar dichas pretensiones y por efectos metodológicos, el estudio se abordará de la siguiente manera: (i) Frente a la decisión de 3 de marzo de 2025, se avizora: Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque el gestor enfila su reproche contra la decisión de 3 de marzo de 2025, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en esa determinación, pues, al haber sido recurrida, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emiti do el -31 de marzo de 2025 - por el Juzgado convocado , so pena de convertir este escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada.
De esta manera, l a Sala estudiará si la autoridad judicial en mención incurrió en algunas de las causalesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01845-00 9
SCLAJPT-11 V.00 específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-1162018, lo cual se procede a analizar: Frente a los reproches formulados en esta senda, el Juzgado indicó que se mantenía en su decisión inicial respecto de ordenar el archivo del expediente « por haberse
2018, lo cual se procede a analizar: Frente a los reproches formulados en esta senda, el Juzgado indicó que se mantenía en su decisión inicial respecto de ordenar el archivo del expediente « por haberse presentado contumacia por el demandante en su notificación» pues indicó que, lo evidenciado en el asunto era que el actor no había efectuado la notificación a la pasiva de conformidad con los lineamientos previamente indicados por ese estrado judicial, dentro de los cuales, según los autos de 14 de mayo, 6 de agosto, 30 de septiembre de 2024 y 3 de marzo de 2025, era menester allegar «el acuse de recibo, constancia de entrega o confirmación de lectura». Indicó que en ninguno de los intentos de notificación se había dado cabal cumplimiento a lo preceptuado en el numeral 8 de la Ley 2213 de 2022 e indicó, haciendo alusión a las últimas certificaciones allegadas, que: (…) la parte demandante ha presentado además, constancias de notificación de manera física, que tampoco cumple con lo necesario para declarar notificado el auto admisorio de la demanda, pues no cumple con los requerimientos legales, en tanto, desatinadamente, el recurrente envió un “aviso judicial”, elaborado por él mismo, no por la Secretaría del Despacho, enviando una comunicación para notificación personal, manifestando a la demandada que comparezca al Juzgado a través de buzón electrónico y le otorga además un plazo de 5 días; procedimiento que a todas luces no se compadece con el previsto por el legislador.
En esa línea, señaló que, para evitar irregularidades y nulidades, el interesado en la notificación personal
procedimiento que a todas luces no se compadece con el previsto por el legislador.
En esa línea, señaló que, para evitar irregularidades y nulidades, el interesado en la notificación personal electrónica debe:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01845-00 10
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(i) enviar la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. (ii) incluir en el cuerpo del mensaje de datos, la imagen de la providencia que notifica y que envía en archivo adjunto. (iii) implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo del correo electrónico o mensaje de dato, con el fin de obtener certeza del acuse de recibo y su fecha, para constatar el acceso del destinatario al mensaje. De allí que, indicó que la parte demandante no había cumplido con la carga de la notificación y, por tanto, « no había lugar a reponer la decisión adoptada». En ese entendido, efectuado el recuento de la providencia que zanjó el asunto, esta Sala advierte que, el Juzgado convocado se equivocó al exigirle al actor « el acuse de recibo, constancia de entrega o confirmación de lectura» de la notificación electrónica por él realizada desde el 20 de octubre de 2023, tal como se pasa a explicar. Con el fin de ilustrar lo referido, la Sala abordará los siguientes aspectos: ( a) el derecho fundamental al debido proceso, (b) el régimen de notificaciones del auto admisorio en el proceso ordinario laboral y (c) el caso concreto.
Con el fin de ilustrar lo referido, la Sala abordará los siguientes aspectos: ( a) el derecho fundamental al debido proceso, (b) el régimen de notificaciones del auto admisorio en el proceso ordinario laboral y (c) el caso concreto.
(a) Derecho fundamental al debido procesoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01845-00 11
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El derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través de la acción de tutela. Dicha prerrogativa ha sido definida por la jurisprude ncia constitucional como el conjunto de garantías cuya finalidad es sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en la s mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado social de derecho.
La garantía e nunciada comporta el derecho de las personas a ser juzgadas por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, lo cual implica ser notificados en debida forma, pedir y allegar pruebas, controvertir los medios de convicción existentes, formular alegatos, presentar impugnación contra las decisiones que se adopten y, finalmente, obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico.
De este modo, si se evidencia en la senda constitucional la prerrogativa mencionada, es oportuna la intervención del
decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico.
De este modo, si se evidencia en la senda constitucional la prerrogativa mencionada, es oportuna la intervención del juez de tutela y la adopción de medidas urgentes de su parte, encaminadas a su restablecimiento.
(b) Notificación del auto admisorio de la demanda en el proceso ordinario laboralRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01845-00 12
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El artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que la notificación d el auto admisorio de la demanda debe realizarse de manera personal.
En la actualidad, coexisten en el ordenamiento jurídico dos formas de realizar dicha notificación, pues es factible enterar personalmente al demandado del auto admisorio a su dirección física o a su dirección electrónica.
Así, si se opta por el enteramiento a la dirección física, la normativa aplicable es el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual, el demandante debe: (i) enviar al encausado citatorio, elaborado en los mismos t érminos consagrados en el artículo 291 del Código General del Proceso y, (ii) en caso de no hallarlo o impedirse la notificación por dicho medio, enviarle el aviso de que trata la misma norma; no obstante, a diferencia de lo que ocurre en la especialidad civil, el aviso en laboral no tiene en sí mismo la virtud de materializar la notificación, pues únicamente pretende conminar al convocado a que concurra al juzgado en el término de diez (10) días siguientes a su
ocurre en la especialidad civil, el aviso en laboral no tiene en sí mismo la virtud de materializar la notificación, pues únicamente pretende conminar al convocado a que concurra al juzgado en el término de diez (10) días siguientes a su fijación para que comparezca al juzgado a not ificarse, so pena de designársele curador ad litem y emplazarlo.
Así lo señala la norma:
ARTÍCULO 29. NOMBRAMIENTO DEL CURADOR AD LITEM Y EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO. <Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentación de la demanda,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01845-00 13
SCLAJPT-11 V.00 que ignora el domicilio del demandado, el juez procederá a nombrarle un curador para la litis con quien se continuará el proceso y ordenará su emplazamiento por edicto, con la advertencia de habérsele designado el curador.
El emplazamiento se efectuará en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 318 del Código del Procedimiento Civil y no se dictará sentencia mientras no se haya cumplido.
Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de
cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis.
Sobre la aplicación de dicho precepto, en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 29900, reiterada en las CSJ SL, 11 dic. 2013, rad. 51443 y CSJ STL9291 -2017, entre muchas otras, esta Corte señaló:
Respecto del asunto sometido a estudio, considera la Sala que en el sub lite se le quebrantó el derecho al debido proceso de la sociedad accionante, teniendo en cuenta que para la notificación del auto que admitió a trámite la demanda ordinaria se omitió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el cual señala en su inciso tercero que “Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para no tificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis” (subrayas de la Sala).
(…)
Debe precisar la Sala que en materia de la notificación de autos
auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis” (subrayas de la Sala).
(…)
Debe precisar la Sala que en materia de la notificación de autos admisorios y traslados de demanda a los enjuiciados, existeRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01845-00 14
SCLAJPT-11 V.00 norma expresa en el procedimiento laboral, como es el citado artículo 29, en el que ante las diferentes hipótesis, advierte que en el aviso debe informarse al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez días siguientes al de su fijación, y que en caso de no hacerlo se le designará un curador ad-litem.
Por otra parte, si el actor opta por la notificación electrónica -tal como sucedió en el presente asunto -, debe entonces acudir a lo preceptuado en el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022, que acogió el Decreto 806 de 2020 como legislación permanente y que regula dicho modo de notificación en los siguientes términos:
ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad d el envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o
deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos (énfasis fuera del texto original).
Ahora bien, revisadas las anteriores disposiciones, es fundamental anotar que, sea una o la otra por la cual se opteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01845-00 15
SCLAJPT-11 V.00 en el respectivo proceso, la modalidad elegida debe aplicarse en su integridad, sin que haya lugar a escoger de cada norma lo más conveniente o a configurar una lex tertia.
En otras palabras, si se escoge la notificación física, debe surtirse conforme al artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el 291 del Código General del Proceso, en lo pertinente. Por el contrario, si se elige el enteramiento electrónico, el convocante debe ceñirse en su integridad a la Ley 2213 de 2022, antes
Código General del Proceso, en lo pertinente. Por el contrario, si se elige el enteramiento electrónico, el convocante debe ceñirse en su integridad a la Ley 2213 de 2022, antes mencionada, sin que haya lugar a mixturas entre los requisitos de los dos preceptos.
(c) Caso concreto
A riesgo de ser insistente, la Sala reitera que, de la revisión al expediente y el reporte de actuaciones del sistema de consulta de la Rama Judicial, se advierte que, por auto de 17 de octubre de 2023, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla admitió la demanda que el aquí accionante presentó contra Impak al Técnicos Ltda., proveído en el que, además, ordenó surtir las notificaciones del extremo pasivo de conformidad con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.
En cumplimiento de lo anterior, el actor allegó constancia de notificación del auto admisorio de la demanda en el cual adjuntó información del servidor en la que se indicó que «se completó la entrega a estos destinatarios o grupos» ; sin embargo, por auto de 14 de mayo de 2024, el a quo indicó que «dicho acto, no se ajusta[ba] a los requisitos previstos enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01845-00 16
SCLAJPT-11 V.00 la ley 2213 de 2022 y en la sentencia C -420 de 2020», dado que no contenía el « acuse de recibo, constancia de entrega o confirmación de lectura» de la convocada, razón por la que lo requirió para que «proced[iera] a realizar la notificación del
que no contenía el « acuse de recibo, constancia de entrega o confirmación de lectura» de la convocada, razón por la que lo requirió para que «proced[iera] a realizar la notificación del auto de fecha 19 de febrero de 2024, en la forma indicada por el Juzgado».
La anterior determinación fue reiterada en autos de 6 de agosto y 30 de septiembre de 2024 y f inalmente, el 3 de marzo de 2025, el Juzgado dispuso el archivo de las diligencias «al haberse presentado contumacia por parte del demandante en su notificación»; inconforme, el extremo activo presentó recurso de reposición y en subsidio apelación; sobre el primero, el Juzgado, en providencia de 31 de marzo de 2025, mantuvo su determinación y, respecto del segundo, lo rechazó por improcedente.
Conforme a lo dicho, analizados los anteriores argumentos y confrontados con las pruebas allegadas a este trámite, esta Sala advierte que, en efecto, el juez convocado incurrió en defecto procedimental absoluto, pues insiste en que la notificación personal de la sociedad Impak al Técnicos Ltda no se ha materializado, pese a que los elementos de convicción que obran en el proceso dan cuenta de que el actor seleccionó la modalidad electrónica de notificación y, en sintonía con dicha opción, desde el 20 de octubre de 2023 aportó constancia de envío del auto admisorio a la dirección electrónica gerencia@impakltda.com -registrada en el certificado de existencia y representación legal - y allegó certificado delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01845-00 17
SCLAJPT-11 V.00
de existencia y representación legal - y allegó certificado delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01845-00 17
SCLAJPT-11 V.00 servidor, indicativo de que dicha notificación fue entregada de manera efectiva a su destinataria.
Sobre el citado tópico, la Corte Constitucional en sentencia CC T -367-2018 precisó que el defecto procedimental como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configura cuando:
(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”.
Por tanto, es evidente que el despacho convocado ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del hoy promotor y ha paralizado el proceso con sus sucesivas exigencias de aportar evidencia de notificación física o acuse de recibo adicional, pues, según se indicó, la normativaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01845-00 18
SCLAJPT-11 V.00 aplicable indica que los términos se iniciarán «cuándo el iniciador re
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