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CSJ - STL14905-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14905-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14905-2022 Radicación n o 99893 Acta n° 37 Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra la sentencia de tutela proferida por el SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 6 de octubre de 2022, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, extensiva a las partes e intervinientes en la acción popular con radicado n° 66001310300320190014901.

I. ANTECEDENTES Aduce el promotor del resguardo, que instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de suRadicación n° 99893

SCLAJPT-12 V.00 derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. El tutelante como fundamento fáctico de su pretensión, adujó que ha actuado en la acción popular de la referencia, en la que posterior a la sentencia de primera instancia, se remitió el expediente desde diciembre de 2021, ante el colegiado convocado, a efecto de que se destara recurso de apelación y a la fecha no se ha dictado la resolución correspondiente, desconociendo los términos perentorios de

colegiado convocado, a efecto de que se destara recurso de apelación y a la fecha no se ha dictado la resolución correspondiente, desconociendo los términos perentorios de la Ley 472 de 1998. Señaló, que « SE desconoce por parte del tutelado la OBLIGACION DE CUMPLIR ESTRICTAMENTE LOS PLAZOS PREVISTOS POR EL LEGISLADOR, para la realización de sus actos, art 117, 120 CGP, o, si se quiere, a dictar las providencias dentro de los términos legales DESCONOCE LA TUTELADO LO QUE LE HA ORDENADO LA H CSJ SCC en tutela STC11309-2020.

De ahí que pretenda: “ANTE EL INJUSTIFICADO ESCENARIO DE INDEFINICION EN EL TIEMPO, SE ORDENE en termino de 24 horas como lo ha ordenado la H CSJ SCC EN TUTELA A FIN QUE ELTUTELADO profiera sentencia cumpliendo lo que le impone y ordena art 37 ley 472 de 1998, referente al termino perentorio de tiempo para fallar en veredicto final …SE ORDENE A LA TUTELADA COMPARTA TODOS LOS LINK DE LAS ACCIONES POPULARSE QUE ACTUALMENTE tramita, A FIN DE tutelarlo se le ACLARE EN DERECHO AL TUTELADO QUE EL ART 121 CGP, no aplica en acciones populares, ya que esta es una ley autónoma, especial donde está regulado el termino de tiempo para fallar, como se lo impone art 37 ley 472 de 1998…Se me brinde copia autentica de la sentencia a fin que obre en acción de reparación

especial donde está regulado el termino de tiempo para fallar, como se lo impone art 37 ley 472 de 1998…Se me brinde copia autentica de la sentencia a fin que obre en acción de reparación directa por aparente abuso de autoridad y obre ante la Comisión Interamericana DDHH y probar mi indefensión ante la administración de justicia en presunto abuso de autoridad Se solicite y ordene a la tutelada consigne cuánto tarda en promedio una acción popular para tener fallo en ese despacho y así probar la presunta mora judicial y el desconocimiento art 37 ley 472 de 1998” 2Radicación n° 99893

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela instaurada y ordenó enterar a las autoridades accionadas, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. En el mismo proveído negó la medida previa invocada.

Dentro del término concedido, la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, remitió el enlace de acceso al expediente digital del trámite censurado. El Magistrado ponente del colegiado accionado, se opuso a las pretensiones e informó de las actuaciones surtidas en la acción popular que se identifica con radicado 66001310300320190014901, donde funge como demandante Javier Elías Arias Idárraga, coadyuvante

surtidas en la acción popular que se identifica con radicado 66001310300320190014901, donde funge como demandante Javier Elías Arias Idárraga, coadyuvante Augusto Becerra, Cotty Morales Caamaño y Sebastián Ramírez, frente a la COOPLAROSA ubicada en Pereira. Expuso, que el proceso correspondió por reparto inicialmente al Magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás, funcionario que por auto del pasado 3 de marzo, se declaró impedido para conocer del proceso constitucional y pasó a despacho del sustanciador el 10 de marzo siguiente. 3Radicación n° 99893

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Advirtió, que debido al trámite preferencial que se les ha dado a las numerosas acciones constitucionales a cargo del despacho, (más de 160 este año), además de los asuntos ordinarios y la atención de otras situaciones administrativas, llegado el turno, el 18 de julio de 2022, se aceptó el impedimento, se admitió el recurso y el pasado 20 de septiembre se registró proyecto de sentencia. El Procurador Provincial de Instrucción de Pereira, concluyo que «es el despacho judicial tutelado, el que, en ejercicio de la autonomía que tiene para el cumplimiento de su función como administrador de justicia, el que, determinará si, en relación con la acción popular mencionada más atrás, tiene aplicación o no, lo señalado en el artículo 121 del C.G.P”, y frente a las otras peticiones relacionadas en el memorial introductor, adujo que resultan

acción popular mencionada más atrás, tiene aplicación o no, lo señalado en el artículo 121 del C.G.P”, y frente a las otras peticiones relacionadas en el memorial introductor, adujo que resultan ajenas a la acción que aquí se tramita. Frente a la solicitud de amparo fundamentada en una presunta mora judicial, el Municipio de Pereira señaló que no es la autoridad que vulneró o amenazó los derechos fundamentales del actor, por lo que solicitó ser desvinculada. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 5 de octubre de 2022, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, decidió negar el amparo al considerar, que la entidad accionada ofreció explicaciones razonables para la situación de mora judicial lo que impide que se conceda la salvaguarda.

III. IMPUGNACIÓN

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Inconforme con la anterior decisión, el convocante impugnó alegando, que: “ES LAMENTABLE QUE LA CSJ SCC CREEEA que no existe mora judicial no renuencia al tramitar la acción CONSTITUCIONALD E TERMINOS DE TIEMPO PERNETORIOS QUE IMPONE Y ORDENA LA LEY 472 DE 1998 ART 37. APELO pues para la corte basta solicitar al tribunal tutelado que falle y no LE IMPONE FALLAR INMEDITAMENTE, YA que desconoce abierta y sistemáticamente art 37 ley 472 de 1998”

IV. CONSIDERACIONES Advierte la Constitución Política en su artículo 86, que

FALLAR INMEDITAMENTE, YA que desconoce abierta y sistemáticamente art 37 ley 472 de 1998”

IV. CONSIDERACIONES Advierte la Constitución Política en su artículo 86, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. 5Radicación n° 99893

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Seguidamente, la Sala debe precisar, frente al hecho de que en el memorial de impugnación, no se exponen argumentos adicionales ni razones para atacar el fallo constitucional, se ha determinado que en tal evento, se debe fincar su estudio en el escrito introductor, y con vista a los documentos allegados, especialmente las respuestas ofrecidas. De ahí que se anticipa y advierte, la confirmación de la instancia constitucional, por las razones que se pasan

fincar su estudio en el escrito introductor, y con vista a los documentos allegados, especialmente las respuestas ofrecidas. De ahí que se anticipa y advierte, la confirmación de la instancia constitucional, por las razones que se pasan a explicar. Descendiendo al sub judice, encuentra esta Colegiatura, que se determinar si el hecho de no haberse proferido sentencia de segunda instancia dentro del proceso censurado durante el término consagrado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, comporta, per se, una trasgresión de los derechos fundamentales invocados. En cuanto al tema de la mora judicial, esta Sala en pacifica jurisprudencia ha sostenido, que cuando la tardanza es justificada no puede enrostrársele una omisión al operador judicial, que de forma diligente se encuentre adelantando otras diligencias, sumado a que debe dársele impulso a cada proceso conforme al orden de llegada y trámites excepcionales, pues el simple paso del tiempo no es la que la determina. Ahora en este caso, si bien se trata de una acción popular que se rige por la Ley 472 de 1998 y, pese a que ese tipo de mecanismos cuentan con un trámite especial, para el 6Radicación n° 99893 SCLAJPT-12 V.00 presente asunto, la alzada fue repartida ante el sustanciador hasta el mes de marzo hogaño y se admitió el remedio en proveído del pasado 18 de julio, como se constata del pronunciamiento emitido por el juez colegiado refutado y la página de consulta de la rama judicial.

proveído del pasado 18 de julio, como se constata del pronunciamiento emitido por el juez colegiado refutado y la página de consulta de la rama judicial. Aunado a lo anterior, a través de auto del 9 de septiembre de 2022, el ponente en el asunto criticado, ordenó prorrogar el debate a partir de la fecha en cita, hasta por un término de 6 meses; ello en atención a que, hasta la fecha de marras era el plazo dispuesto para fallar. La mencionada actuación tuvo su fundamento en lo preceptuado por el artículo 121 del CGP, y en concordancia con lo señalado en el numeral 5º del postulado ídem. Sin embargo, el 20 de septiembre inmediatamente anterior, se registró el proyecto y, por último, el 12 de esta mensualidad, subió al despacho para fallo. El recuento procesal anterior evidencia, que la Sala cuestionada ha adelantado las gestiones tendientes a emitir un pronunciamiento en vista de las múltiples tareas que se encuentran a su cargo, actuar que justifica la mora que pretende endilgarle el hoy convocante. Debe destacarse, que si lo que busca el accionante es adjudicarle al órgano judicial censurado una mora en la solución de la apelación, de acuerdo a lo alegado a través de esta vía, ello tampoco configura ninguna violación de los derechos conculcados, teniendo en cuenta las realidades 7Radicación n° 99893 SCLAJPT-12 V.00 fácticas referidas en precedencia y advertidas por el a quo constitucional. Ahora, en lo referente a la aplicación de la sentencia

7Radicación n° 99893 SCLAJPT-12 V.00 fácticas referidas en precedencia y advertidas por el a quo constitucional. Ahora, en lo referente a la aplicación de la sentencia emitida por la Sala Civil en el año 2020, radicado «11001020300020200326800», aunque no fue materia de estudio en primera instancia, al tratarse de un petitorio del escrito inicial, esta Sala verificó la decisión allí contenida y encontró que las circunstancias fácticas no son iguales a las aquí planteadas, pues pese a que en aquella oportunidad se concedió el amparo por mora judicial, ello aconteció frente a la desidia del a quo judicial; asunto distinto al estudiado en líneas anteriores. Como consecuencia de lo referido, recuérdese que cada debate contiene situaciones diferentes que no necesariamente conllevan a definir las mismas determinaciones, puesto que, concretamente se analizan las particularidades de cada acción, sin que en esta discusión se haya avizorado la omisión en la gestión por parte del Tribunal criticado, que permita acceder al derecho implorado en atención a las consideraciones dispuestas en precedencia. En ese orden de ideas, a juicio de esta Magistratura, el Tribunal fustigado no incurrió en violación de los derechos fundamentales del accionante, por lo que se confirmara la decisión de tutela emitida en primera instancia

III. DECISIÓN

8Radicación n° 99893

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

fundamentales del accionante, por lo que se confirmara la decisión de tutela emitida en primera instancia

III. DECISIÓN

8Radicación n° 99893

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

9Radicación n° 99893

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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