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CSJ - STL14906-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14906-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14906-2022 Radicación n. 68362 Acta Extraordinaria No. 67 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el señor OSWALDO JAVIER VEGA VIDES en contra de LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite constitucional al que se ordenó vincular al JUZGADO DOCE LABORAL de la misma ciudad y todos los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado No. 2019-00402.

I. ANTECEDENTES El reclamante interpuso acción de tutela, por conducto de apoderado judicial, con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada ,al proferir laRadicación n.° 68362

SCLAJPT-11 V.00 decisión de segunda instancia de fecha 30 de junio de 2022, dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado 201900402-01. Como fundamento de su petición, expuso el profesional del derecho, que el accionante laboró en el Consorcio TK GCB, desde el día 24 de julio de 2009, desempeñando sus funciones como trabajador en misión a favor de Ecopetrol; así mismo destacó, que el pasado 07 de agosto del mismo año, el reclamante sufrió accidente laboral desarrollando sus

funciones como trabajador en misión a favor de Ecopetrol; así mismo destacó, que el pasado 07 de agosto del mismo año, el reclamante sufrió accidente laboral desarrollando sus obligaciones habituales, y fue desvinculado de la empresa el 07 de octubre de 2009. En igual sentido manifestó, que la Junta Regional de Calificaciones de Invalidez, valoró al accionante y, emitió dictamen No.18934 del 23 de julio de 2015, por medio del cual le determinó una pérdida de capacidad laboral del 52.64% de origen común; seguidamente informó, que dicha decisión fue recurrida y la Junta Nacional, a través de dictamen No.3852 del 20 de enero de 2016, confirmó en todas sus partes la valoración. Consecutivamente indicó, que el día 26 de febrero de 2016, el reclamante radicó ante Colpensiones, petición por medio del cual, solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez por riesgo común, solicitud que fue denegada a través de la resolución No. GNR 144021 del 17 de mayo de 2016; así mismo aseveró, que su apadrinado interpuso los recursos y la entidad, mediante acto No. DIR 226 del 9 de marzo de 2017, confirmó la decisión. 2Radicación n.° 68362

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Seguidamente anunció, que el tutelante, instauró demanda ordinaria laboral, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, Axa Colpatria y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, asunto el cual se

demanda ordinaria laboral, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, Axa Colpatria y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, asunto el cual se le asignó el conocimiento al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado 2018-402, autoridad judicial que profirió sentencia de primera instancia el pasado 03 de diciembre de 2020, por medio del cual accedió a las pretensiones de la demanda; así mismo dijo el apoderado judicial, que ambos extremos procesales, interpusieron recurso de apelación contra la citada apelación. Por ultimo adujo, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en proveído de fecha 30 de junio de 2022, revocó el fallo recurrido, y en su lugar, absolvió a la entidad condenada en primera instancia. De igual forma, aseveró que contra la citada decisión, impetraron recurso de casación, el cual fue concedido en providencia de fecha 31 de agosto del año en curso, por parte el órgano colegiado acusado; a pesar de lo anterior, destacó el apoderado judicial del reclamante, que acude a este mecanismo constitucional, por lo demorado en resolverse la súplica extraordinaria y las condiciones actuales de salud y económicas del tutelante. Acorde con lo anterior, solicitó las siguientes pretensiones: “(..)PRIMERO. - Tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO 3Radicación n.° 68362

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Acorde con lo anterior, solicitó las siguientes pretensiones: “(..)PRIMERO. - Tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO 3Radicación n.° 68362

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PROCESO. En sus artículos 13 y 29 respectivamente de la Constitución Política del señor OSWALDO JAVIER VEGA VIDES identificado con la cédula de ciudadanía No72.137.022 de Barranquilla. Toda vez que se evidencia la falta de valoración de las pruebas determinantes conllevaría a fuerza cambiar el sentido de la decisión adoptada por el ad quem y por ende dar por superado la cuarta condición del test de procedencia (debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez), por lo tanto se debe aplicar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar de manera ultractiva. SEGUNDO. - DECLARAR SIN NINGUN VALOR NI EFECTO, la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Dos de Decisión Laboral, de fecha 30 de junio de 2022, radicado interno No. 70.913 A la cual revoca los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla proferida en 03 de diciembre de 2020, por resultar violatoria de los derechos fundamentales anotados en el petitorio anterior. TERCERO. - ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial

diciembre de 2020, por resultar violatoria de los derechos fundamentales anotados en el petitorio anterior. TERCERO. - ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Dos de Decisión Laboral realice nuevo pronunciamiento en el sentido de tener por superados las condiciones del test de procedencia establecido en la Sentencia de la Corte Constitucional SU 556 de noviembre de 2019. Y se reconozca la pensión de invalidez a mi poderdante conforme lo solicitado en el proceso y reconocido el primera instancia. Los anteriores ordenamientos se solicitan a través de esta acción constitucional de Tutela, en la medida que contra las providencias judiciales que se acusan de haber causado la violación de los derechos fundamentales de los señores accionantes, NO existe otro medio de defensa, ni de contradicción, ni de revocación, que sea inmediato, que sea idóneo, eficaz, ni efectivo, para lograr que los despachos judiciales accionados cesen en la vulneración de estos derechos, vulneración que ha perjudicado de manera GRAVE y sin ninguna justificación, no solo los derechos de mis representados, sino también, los de sus familias.” Mediante auto proferido el 10 de octubre de 2022, esta Corporación admitió la acción constitucional y ordenó notificar a las autoridades judiciales tanto accionada como vinculada, así como los demás intervinientes en el proceso 4Radicación n.° 68362

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Corporación admitió la acción constitucional y ordenó notificar a las autoridades judiciales tanto accionada como vinculada, así como los demás intervinientes en el proceso 4Radicación n.° 68362 SCLAJPT-11 V.00 ordinario laboral objeto de debate, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación.

Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Vencido el término concedido, de acuerdo con el informe secretarial, las autoridades judiciales accionada y vinculada, así como los intervinientes al presente asunto constitucional guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente, adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

Previo a realizar el estudio frente a la problemática planteada por la accionante, pertinente es verificar si la 5Radicación n.° 68362

de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

Previo a realizar el estudio frente a la problemática planteada por la accionante, pertinente es verificar si la 5Radicación n.° 68362 SCLAJPT-11 V.00 acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber:

(i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que  requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho , (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que  la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos

procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C590 de 2005 (negrillas de la Sala). Ahora bien, frente al asunto en revisión, se destaca que el promotor del presente resguardo pretende que por esta vía especial, preferente y residual, se ordene a la Magistratura cuestionada, dejar sin valor y efecto la decisión emitida el día 30 de junio de 2022, por medio del cual revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, absolvió a la entidad condenada. En virtud de lo suplicado, es evidente que en este asunto no se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la subsidiaridad, por cuanto, al revisar la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, al 6Radicación n.° 68362 SCLAJPT-11 V.00 igual a lo expuesto por el apoderado judicial en el alegato tutelar, se constata, que en el trámite laboral objeto de controversia, se interpuso recurso de casación, el cual fue concedido, a través de auto fechado 31 de agosto de 2022; así mismo, el asunto fue remitido a esta Corporación, el pasado 13 de septiembre de esta calenda, por lo que el aquí tutelante debe esperar a que se surta el trámite concerniente al estudio de la admisión del remedio extraordinario

pasado 13 de septiembre de esta calenda, por lo que el aquí tutelante debe esperar a que se surta el trámite concerniente al estudio de la admisión del remedio extraordinario impetrado en contra de la sentencia, que por este sendero se pretende anular. De conformidad a lo establecido, para esta Judicatura constitucional, el presente mecanismo de amparo, se torna prematuro, y en ese aspecto, se itera, que de la anterior actuación debe surtirse el procedimiento de rigor. Conforme a lo precedido, considera la Sala, que la acción de tutela deviene improcedente, en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» , habida consideración de que el juez de tutela no es la autoridad competente para intervenir en ello, pues el juzgador natural se encuentra en la obligación de atender los requerimientos que se dispongan en el plenario bajo su estudio. 7Radicación n.° 68362

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En un caso de similares connotaciones, esta Sala Laboral, en sentencia STL7949-2020, al referirse a la competencia del juez constitucional en asuntos que deben ser debatidos ante las instancias correspondientes y la autoridad competente, advirtió que: De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es un

ser debatidos ante las instancias correspondientes y la autoridad competente, advirtió que: De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es un asunto que en manera alguna compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones atribuidas a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes , donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no razón al peticionario. Negrillas fuera del texto original. En consecuencia, la presente petición constitucional está llamada a fracasar, por cuanto ésta ha sido definida como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador. Valga anotar, que en atención a los antecedentes del escrito introductor, el actor bien puede solicitar ante el despacho de conocimiento la prelación en el estudio de su proceso, en concordancia con lo reglado en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, y en caso de que el despacho encargado estime configurados los requisitos, disponga el trámite de rigor para lo pertinente. Tal situación no se demostró de las pruebas aportadas al plenario constitucional. 8Radicación n.° 68362

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En ese sentido, se concluye que al no cumplirse con el requisito de marras, no prospera el estudio de fondo de las pretensiones del escrito genitor; razón por la cual, se

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En ese sentido, se concluye que al no cumplirse con el requisito de marras, no prospera el estudio de fondo de las pretensiones del escrito genitor; razón por la cual, se procederá a declarar improcedente la presente acción, por falta de requisitos que regula el Decreto 2591 de 1991.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 68362

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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