CSJ - STL14906-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14906-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL14906-2025

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01859-00 Acta 32

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la acción de tutela promovida por INÉS

GUITIÉRREZ GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario y ejecutivo laboral con radicado n.° 66001-31-05-002-201400528-02.

I. ANTECEDENTES

La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proces o, defensa, acceso a la administración de justicia y especial protección de la personaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01859-00

SCLAJPT-11 V.00 2 adulta mayor », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, José Aldemar Gañán Gañán adelantó demanda ordinaria laboral contra la aquí accionante con el fin de que

se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, José Aldemar Gañán Gañán adelantó demanda ordinaria laboral contra la aquí accionante con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato laboral a término indefinido, el cual se ejecutó desde el 28 de febrero de 1998 hasta el 28 de febrero de 2012 y, en consecuencia, se reconocieran todas las acreencias laborales a las que tenía derecho.

Efectuadas las notificaciones de rigor , allegadas las correspondientes contestaciones a la demanda y desarrolladas las diligencias del trámite, por sentencia de 17 de abril de 2018, el a quo accedió parcialmente a las pretensiones del líbelo y, por tanto, condenó a la promotora a reconocer y pagar a favor del demandante (i) $ 1.825.996 por concepto de cesantías y $ 105.227 por calzado y vestido de labor; (ii) intereses de mora a la tasa más alta para los créditos de libre asignación, por el no pago de las prestaciones sociales y (iii) el porcentaje que le correspondía pagar por los aportes al sistema de seguridad social desde el 31 de marzo de 1998 hasta el 14 de marzo de 2004.

Inconforme, el demandante presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01859-00

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3 Pereira, magistratura que, el 10 de diciembre de 2018 modificó la determinación de primer grado, en el sentido de indicar que la indemnización moratoria «se causa a favor del

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3 Pereira, magistratura que, el 10 de diciembre de 2018 modificó la determinación de primer grado, en el sentido de indicar que la indemnización moratoria «se causa a favor del demandante a razón de $18.890 diarios a partir del 29 de febrero de 2012» y confirmó en todo lo demás.

Luego, en memorial de 4 de marzo de 2019, el allá demandante solicitó que se librara mandamiento ejecutivo de conformidad con las condenas impuestas en el juicio ordinario; con fundamento en lo anterior, por auto de 15 de julio siguiente, el a quo accedió a lo pretendido por el demandante y, en consecuencia , libró orden de apremio contra la aquí promotora y ordenó surtir la correspondiente notificación.

Posteriormente, ante el silencio de la demandada, en providencia de 14 de agosto de 2019, el Juzgado dispuso seguir adelante con la ejecución y el 10 de marzo de 2022 decretó medida cautela r consistente en el embargo de los dineros que la ejecutada poseía en diferentes cuentas bancarias, limitando la medida a $80.000.000.

Agotadas diferentes actuaciones, la aquí promotora, en memorial de 8 de octubre de 2024 presentó incidente de nulidad ante el Juez cognoscente con fundamente en que tuvo conocimiento del embargo de sus cuentas bancarias al realizar una diligencia en Bancolombia el 16 de agosto de 2024, razón por la que, ante su sorpresa «buscó información con los abogados que había asignado como apoderados dentro

tuvo conocimiento del embargo de sus cuentas bancarias al realizar una diligencia en Bancolombia el 16 de agosto de 2024, razón por la que, ante su sorpresa «buscó información con los abogados que había asignado como apoderados dentro del proceso laboral, obteniendo como respuesta verbal queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01859-00

SCLAJPT-11 V.00 4 ninguno de los dos tenía a su cargo dicho proceso y que por tanto desconocían el estado del mismo, y por tanto tampoco conocían las sentencias adversas, ni las medidas cautelares de embargo mencionadas »; por lo anterior, alegó indebida defensa técnica desde el año 2017 y, por tanto, solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado desde esa calenda.

Por auto de 8 de abril de 2025, el Juzgado convocado rechazó la solicitud de nulidad; inconforme, la accionante formuló recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, colegiatura que, el 22 de julio siguiente confirmó esa determinación.

La promotora del amparo censuró la antedicha decisión pues, en su sentir, el Tribunal no tuvo en cuenta que, para su representación en el trámite ordinario laboral designó a dos apoderados sobre quienes «depositó toda su confianza », no obstante, estos nunca le comunicaron las resultas del proceso «ni la existencia del trámite ejecutivo» , circunstancia que «hace evidente que no tuvo una defensa técnica desde el año 2017 ni en la etapa decisoria del proceso declarativo ni en la totalidad del ejecutivo».

proceso «ni la existencia del trámite ejecutivo» , circunstancia que «hace evidente que no tuvo una defensa técnica desde el año 2017 ni en la etapa decisoria del proceso declarativo ni en la totalidad del ejecutivo».

Señaló que es una mujer de la tercera edad, sin conocimiento en asuntos legales y quien reside en el exterior «todo lo cual le impedía encargarse directamente del proceso».

Afirmó que con las anteriores determinaciones se le causa un perjuicio económico pues al no haber sido enterada de dichas órdenes «la deuda inicial se ha incrementadoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01859-00

SCLAJPT-11 V.00 5 ampliamente durante todos estos años sin que se tuviera la oportunidad de evitarlo ni defenderse».

Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y dejar sin efecto los autos de 8 de abril y 22 de julio de 2025 para que, en su lugar, se declare la nulidad allí pretendida.

Asimismo, como medida provisional peticionó que se decretara la suspensión inmediata de la aplicación y ejecución de la sanción moratoria ordenada en el trámite ordinario.

Por auto de 25 de agosto de 2025, se admitió el trámite, se ordenó la vinculación de las autoridades judiciales accionadas y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario referido al inicio, para que ejercieran el derecho de defensa. Igualmente, se denegó la medida provisional peticionada por cuanto no se acreditaron los presupuestos de inminencia, necesidad y urgencia que habilitaran la orden

ordinario referido al inicio, para que ejercieran el derecho de defensa. Igualmente, se denegó la medida provisional peticionada por cuanto no se acreditaron los presupuestos de inminencia, necesidad y urgencia que habilitaran la orden cautelar de que trata el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.

En respuesta, la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones solicitó que se declarara la improcedencia del amparo tras considerar que no se cumple con los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01859-00

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6 El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y remitió el enlace de acceso al expediente.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones

judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub-examine la accionante pretende que, por esta vía excepcional, se ordene dejar sin efecto los autos de 8 de abril y 22 de julio de 2025 emitidos por las autoridadesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01859-00

SCLAJPT-11 V.00 7 judiciales convocadas para que , en su lugar, se declare la nulidad allí pretendida.

Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque la gestora enfila su reproche contra las providencias emitidas por las autoridades judiciales convocadas el 8 de abril y 22 de julio de 2025 , respectivamente, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellas proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el -22 de julio de 2025correspondía ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el -22 de julio de 2025por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, so pena de convertir este escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada.

De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU -116-2018, lo cual se procede a analizar:

Prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01859-00

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8 En lo que respecta a los reproches formulados en esta senda constitucional, se encuentra que la magistratura accionada indicó que el régimen de nulidades procesales es una herramienta a través de la cual se busca materializar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y la cual está regida bajo los principios de especificidad y protección, es decir, que su naturaleza es « eminentemente restrictiva», de allí que , se determinan taxativamente las causales que la erigen.

Al descender al asunto, el Tribunal recordó que la impugnante fundamentó la solicitud de nulidad en la «falta de defensa técnica », razón por la que, para abordar dicho aspecto, realizó un recuento de las actuaciones surtidas

Al descender al asunto, el Tribunal recordó que la impugnante fundamentó la solicitud de nulidad en la «falta de defensa técnica », razón por la que, para abordar dicho aspecto, realizó un recuento de las actuaciones surtidas tanto en el trámite ordinario como en el ejecutivo y, para el efecto, infirió que:

(…) debe indicarse que la Sra. Inés Gutiérrez Gómez en este caso, contó con representación judicial, tal y como lo exige el Art. 33 CPLSS, al tratarse de un proceso de primera instancia. Fue así, como a través de apoderado de confianza participó en todas las etapas procesales que se dispusieron, incluso en la de trámite a través del cual se recaudaron las pruebas que se quisieron hacer valer tanto por la parte actora como por las demandadas Colpensiones y la Sra. Inés Gutiérrez Gómez.

Ahora, observa la Sala que la manifestación realizada por la accionada, lo que realmente cuestiona es la falta de actuación de su apoderado de confianza al no asistir a las audiencias de juzgamiento de primera y segunda instancia, diligencias que al ser fi jadas por auto, fueron notificadas por estado – tanto del juzgado como de la Sala – y, aunque el apoderado principal o sustituto según los numerales 7 y 11 del artículo 78 CGP, les asiste el deber y la responsabilidad de concurrir al juzgado cuando fueren citados a audiencia, además de comunicarle a su representada la fecha y hora de las mismas, en este caso, no lo hicieron, con independencia de que se le hubiere reconocido o no

asiste el deber y la responsabilidad de concurrir al juzgado cuando fueren citados a audiencia, además de comunicarle a su representada la fecha y hora de las mismas, en este caso, no lo hicieron, con independencia de que se le hubiere reconocido o no personería al sustituto, pues ello no relevaba la obligación deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01859-00

SCLAJPT-11 V.00 9 haber comparecido a las diligencias a las que se citó, en la medida de que se evidencia que la demandada conoció desde el comienzo sobre la existencia del proceso, al punto que designó un apoderado de confianza, razón por la cual, no había lugar ni siquiera a designarle Curador Ad Litem que la representara porque fue notificada personalmente, pues en esta materia – a diferencia de la penal o disciplinaria – no existe la posibilidad de asignar apoderados de oficio.

Asimismo, el Colegiado convocado explicó que quien asume la responsabilidad de las actuaciones procesales dentro del litigio es el profesional del derecho «quien ha sido escogido por la poderdante para su representación y, al ser la persona de confianza elegida para defender los intereses de su mandatario, no es posible acudir a la incuria de la parte accionada y a la de su(s) apoderado(s) para sustentar una falta de defensa técnica».

En ese entendido, refirió que , si bien ninguno de los apoderados asistió a las audiencias, lo cierto era que el artículo 30 del CPTSS, expresamente refiere «notificada personalmente la demanda al demandado o su representante, no fuere contestada o ninguno compareciere a las

apoderados asistió a las audiencias, lo cierto era que el artículo 30 del CPTSS, expresamente refiere «notificada personalmente la demanda al demandado o su representante, no fuere contestada o ninguno compareciere a las audiencias, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el proceso sin necesidad de nueva citación » (negrilla del Tribunal), por lo que:

(…) ningún sustento existe para argüir que se “debió designar apoderado de oficio”- que no es propio del proceso laboral – o de requerir a la parte demandada su asistencia – como lo sugiere la recurrente -, menos aun cuando se trata de una representación por a bogado quienes conocen de antemano la existencia del proceso y cuentan con los mecanismos para atender diligentemente las responsabilidades que les atañe, por lo que en este caso ninguna nulidad de las sentencias o violación al debido proceso se observa. D e manera que, la negligencia que se atribuye al apoderado no conlleva a la nulidad de la actuación judicial; ello, sin perjuicio de que la demandada adelante ante laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01859-00

SCLAJPT-11 V.00 10 autoridad competente, las acciones disciplinarias a que haya lugar, si considera, que su defensor no actuó conforme al mandato que le confirió.

De lo anterior, el Tribunal concluyó que (i) la desidia de la demandada o su apoderado es imputable a dicha parte procesal pues «se itera, la negligencia, incuria y abandono del proceso se presentó en su etapa final» ; (ii) no se le puede imputar vulneración alguna a la autoridad judicial pues en

procesal pues «se itera, la negligencia, incuria y abandono del proceso se presentó en su etapa final» ; (ii) no se le puede imputar vulneración alguna a la autoridad judicial pues en el caso bajo análisis había lugar a continuar con el trámite normal del proceso y (iii) al margen de las condiciones de edad o personales de la incidentante «era su deber atender el proceso ya que se encontraba legalmente vinculada a la litis , sin que sea una justificación válida alegar la propia incuria para así desligarse de la obligación de pago dispuesta en la condena en su contra».

Con fundamento en todo lo anterior, el Tribunal señaló que acertó el a quo al negar el incidente propuesto por la actora pues no se configuró ninguna causal y, por tanto, confirmó lo dicho en primera instancia.

A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió lo s desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidadRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01859-00

SCLAJPT-11 V.00 11 probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales concluyó que en el caso bajo análisis no se configuró ninguna

SCLAJPT-11 V.00 11 probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales concluyó que en el caso bajo análisis no se configuró ninguna causal de nulidad sino que, más bien, la demandada, por incuria propia y de su apoderado, desatendió el trámite que se adelantaba en su contra.

De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucional es, por ende, la intervención tutelar.

Con todo, y ante las censuras manifestadas por la tutelista en esta oportunidad, resulta pertinente advertir que, si la accionante considera que la representación judicial de quien asumió la defensa técnica de sus intereses fue

Con todo, y ante las censuras manifestadas por la tutelista en esta oportunidad, resulta pertinente advertir que, si la accionante considera que la representación judicial de quien asumió la defensa técnica de sus intereses fue negligente en el litigio objeto de cuestionamiento, al puntoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01859-00

SCLAJPT-11 V.00 12 que no cumplió en debida forma con sus obligaciones, puede acudir ante las autoridades competentes en procura de que inicien las investigaciones disciplinarias a que haya lugar, pues, el mal desempeño del abogado es una circunstancia que escapa de la órbita de esta acción tuitiva.

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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