CSJ - STL14907-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14907-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente
STL14907-2022 Radicación n.°99665 Acta 36
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor HUGO RAMIRO GARAVITO MUÑOZ contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 14 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente en contra de la SALA DE FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ, EL JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA Y LA INSPECCIÓN 13 E DISTRITAL DE POLICIA, ambas autoridades de la misma capital, trámite constitucional que se hizo extensivo a los demás intervinientes dentro del proceso de sucesión de radicado 1990-5553.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 99665
SCLAJPT-12 V.00
El accionante promotor del presente resguardo reclama la protección de sus derechos fundamentales a la propiedad, acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, presuntamente vulnerados por el órgano colegiado accionado, al dictar la providencia de fecha 16 de diciembre
prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, presuntamente vulnerados por el órgano colegiado accionado, al dictar la providencia de fecha 16 de diciembre de 2021, por medio del cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado, en el cual se negó a realizar nuevamente la diligencia de entrega del inmueble dentro del proceso de sucesión, bajo el radicado 1990-553.
Del extenso escrito de tutela se colige, que el reclamante fundamentó su petición, aduciendo que, las señoras Ligia Garavito V. de Roca, Celmira Garavito de Álvarez y Lilia Garavito Muñoz, promovieron proceso de sucesión doble e intestada de Benjamín Garavito Amézquita y Cilia Ana Joaquina Muñoz de Garavito, asunto judicial en el que, se adjudicó el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50C-102844, predio referenciado, que a la fecha no ha sido entregado y el cual es motivo de inconformidad del actor, a través de este amparo constitucional.
Seguidamente esbozo, que desde 1990 a la fecha, no ha podido materializar la diligencia de entrega del inmueble arriba citado, a pesar de utilizar todos los mecanismos legales a su alcance, por tal razón acude este mecanismo constitucional.
Por último, se deduce que, el reclamante censura l decisión proferida por el colegiado señalado, a través de este 2Radicación n.° 99665
legales a su alcance, por tal razón acude este mecanismo constitucional.
Por último, se deduce que, el reclamante censura l decisión proferida por el colegiado señalado, a través de este 2Radicación n.° 99665 SCLAJPT-12 V.00 sendero preferente, de fecha 16 de diciembre de 2021, por medio del cual declaró inadmisible el recurso de apelación contra el auto fechado 26 de noviembre de 2020.
Con base en lo anterior, solicitó, que «Respetuosamente solicito a la corporación que proceda a brindar protección por concepto de otros derechos constitucionales que resulten afectados por la acción u omisión de cualquiera de las autoridades aquí accionadas. Esto debido a que el fallo de tutela no está limitado a lo pedido por el accionante, sino que, si el juez de tutela encuentra que en efecto están amenazados o han sido vulnerados derechos constitucionales fundamentales distintos a los que se están peticionando, debe el fallador manifestarlo y ordenar su protección.»
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído del 02 de septiembre de 2022, el a quo constitucional admitió el presente resguardo y ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional.
Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, el secretario de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, allego el expediente digital del proceso judicial objeto de censura por parte del reclamante ,
Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, el secretario de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, allego el expediente digital del proceso judicial objeto de censura por parte del reclamante , así mismo informó las direcciones electrónicos de los apoderados de los intervinientes convocados al presente amparo.
Las demás autoridades accionados, así como los intervinientes, guardaron silencio. 3Radicación n.° 99665
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Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 14 de septiembre de 2022, negó por improcedente el amparo, aduciendo que no se cumplió con el requisito de inmediatez entre la fecha de la decisión objeto de censura y la presente nación del presente remedio, supero el termino de seis meses.
II. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión el accionante, la impugnó dentro de la oportunidad legal, considerando que el objetivo de su suplica constitucional va encaminada a que se fije fecha y hora para la diligencia de entrega del inmueble objeto de controversia, a través de esta herramienta supralegal y no censurar la decisión proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 16 de diciembre de 2021.
IV. CONSIDERACIONES
En concordancia con lo impregnado en la carta política de derechos de 1991 y las disposiciones normativas que
Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 16 de diciembre de 2021.
IV. CONSIDERACIONES
En concordancia con lo impregnado en la carta política de derechos de 1991 y las disposiciones normativas que regimientan su ejercicio, el mecanismo de la tutela fue concebida para solicitar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de los derechos fundamentales, cuando estas prerrogativas sean lesionadas o estén en amenaza de serlo, por parte de las autoridades y particulares de conformidad a lo preceptuado en el artículo 86 de la ley superior, es de aclarar que es procedente este utensilio constitucional, siempre y cuando 4Radicación n.° 99665 SCLAJPT-12 V.00 no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable de quien acuda a esta herramienta supralegal.
La acción de tutela procede cuando el reclamante no dispone de otro instrumento de defensa, salvo que, se tramite como dispositivo transitorio para impedir un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado ya que, de no ser así, el recurso de socorro resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional en consideración a los rasgos dados en cada caso en concreto.
socorro resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional en consideración a los rasgos dados en cada caso en concreto.
Al descender en el caso sub examine , y de lo manifestado por el impulsor de la súplica, se desprende que su ruego, va encaminado a que, por esta sendero especial y subsidiario, se le ordene a las autoridades tanto judiciales como administrativas accionadas, fijar fecha y hora para la realización de la diligencia de entrega del inmueble, dentro del proceso de sucesión de radicado 1990-5553.
En el presente solicitud de socorro constitucional, esta Magistratura destaca, que el aquí reclamante se encuentra legitimado para actuar en el presente mecanismo, toda vez que es heredero reconocido dentro del trámite sucesorio, que a través de este resguardo se censura, lo anterior de acuerdo con la revisión exhaustiva realizada al expediente digital adjunto al alegato inaugural.
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De acuerdo con lo pretendido por el actor se destaca, que esta dispensadora colegiada constitucional, no accederá a lo suplicado por conducto de este remedio, al ser improcedente y por ende se revocara la sentencia impugnada, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este resguardo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:
deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este resguardo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:
La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.
Requisitos generales de procedencia
Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto.
Es así como, esta petición preferente, por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores exclusivos, sin la observancia de los cuales, no es procedente su solicitud; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T-471 de 2017, proveído en el que se puntualizó: 6Radicación n.° 99665
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El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que,
cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines.
De lo expuesto en al escrito tutelar por parte del solicitante a través de este utensilio, así como la consulta de procesos realizada en la página web de la rama judicial, se destaca que, dentro del trámite de sucesión por esta vía censurado, el actor no ha solicitado lo suplicado a través de este remedio, teniendo en cuenta que el escenario preferente e ideal para solicitar el impulso procesal o la materialización de la diligencia de entrega del inmueble dentro del proceso judicial bajo el radicado 1990-05553-07, es en dicho estadio y no por conducto de este instrumento supralegal.
Por lo anterior, se enfatiza que esta herramienta constitucional, es procedente cuando el administrado no cuenta con otro mecanismo de defensa de los derechos
Por lo anterior, se enfatiza que esta herramienta constitucional, es procedente cuando el administrado no cuenta con otro mecanismo de defensa de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o cuando estos, 7Radicación n.° 99665 SCLAJPT-12 V.00 estén en amenaza de ser vulnerados, por lo que se conmina al actor, que antes de acudir a este sendero supralegal, solicite inicialmente lo aquí pretendido, en el proceso judicial censurado, como espacio propicio para que se le garanticen las prerrogativas por él invocadas, y sean dichas autoridades quienes actualmente ostentan el conocimiento del asunto controvertido, los que fijen fecha y hora de la diligencia de entrega del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50C-102844.
Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de la exigencia de procedibilidad ya comentada le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia de la accionante en el ejercicio y agotamiento de las herramientas judiciales y administrativas de protección de sus derechos, tales como impulso del proceso o la solicitud ante las autoridades cognoscentes del asunto, la fijación de fecha y hora para la práctica de la diligencia de entrega del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50C-102844, el cual si es por responsabilidad de alguna de las autoridades a esta tutela convocados, realice las respectivas quejas ante los organismos competentes, pero se
No. 50C-102844, el cual si es por responsabilidad de alguna de las autoridades a esta tutela convocados, realice las respectivas quejas ante los organismos competentes, pero se reitera esta no es la vía para solicitar lo pretendido sin antes acudir dentro del proceso de sucesión bajo el radicado 19905553.
Por otro lado, subraya esta Corporación, que el presente resguardo incumple el requisito de la inmediatez, tal como lo esbozo la Homologa Civil, en el proveído impugnado, toda vez que el actor culpa la decisión dictada por la Sala de Familia 8Radicación n.° 99665 SCLAJPT-12 V.00 del tribunal Superior de Bogotá, de fecha 16 de diciembre de 2021, por medio del cual se declaró inadmisible el recurso de apelación, y la presente petición de amparo se radicó el pasado 01 de septiembre del año en curso, lo cual extralimito lo advertido por la jurisprudencia constitucional para la admisibilidad de este herramienta de linaje fundamental, el cual es de seis meses entre la presunta amenaza o afectación y la presentación del ruego superior y en el presente caso transcurrieron casi 9 meses de acuerdo a lo explicado, por lo cual la Sala en el presente asunto declarara su improcedencia.
Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocara el fallo de primer grado, y en su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
consideraciones, se revocara el fallo de primer grado, y en su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
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TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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